CSJ - STC10905-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10905-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10905-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03199-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Erwin Niedermann1 contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados Sexto, Octavo y Quince de Familia, Primero y Segundo de Familia de Descongestión, todos de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor exigió la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, igualdad, contradicción, equidad, « justa y pronta 1 Coadyuvado por las abogadas Carmen Elisa Zapata Jiménez y Claudia Patricia Arbeláez González.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03199-00 administración de justicia en el cumplimiento de los fallos ejecutoriados dictados en derecho conforme a la normatividad colombiana en armonía con los tratados internacionales en lo pertinente a lo reglado en derecho de familia», así como de los principios de « confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada », presuntamente conculcados por las sedes judiciales
familia», así como de los principios de « confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada », presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas al dar continuidad a los asuntos fustigados a pesar de hallarse finiquitados. Solicitó, entonces, en concreto, se declare que no le «asiste obligación alimentaria alguna con… Guadalupe Martínez», se ordene dar «por terminado el proceso ejecutivo de alimentos provi[s]ionales » y « levantar todas y cada una de las medidas cautelares provisionales decretadas».
2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio de nulidad de matrimonio civil que en el año 2009 el actor le incoó a Guadalupe Martínez
(rad. 2009-01096), el 15 de diciembre de 2017 el Juzgado Sexto de Familia de Medellín dictó sentencia, en la cual, en lo que aquí interesa, anuló tal vínculo, constituido el 26 de mayo de 1998 ante la Notaría Única del Círculo de La Unión, al advertir que la demandada tenía otro anterior vigente, por lo cual dispuso que entre los contendientes «no se formó sociedad conyugal, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 1820 del Código
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03199-00 Civil». Decisión que el 11 de julio de 2018 confirmó el adquem accionado. 2.2. A su turno, teniendo en cuenta lo anterior, en el proceso de divorcio que en el año 2008 Guadalupe Martínez le instauró al quejoso ( rad. 2008-00222 ), en el cual se fijó cuota alimentaria provisional a favor de ella -génesis del proceso ejecutivo con radicado 2008-00711 -, con proveído del 31 de julio de 2018 el Juzgado Octavo de Familia de Medellín dispuso su terminación, « por carencia de objeto, toda vez que con la anulación del matrimonio por existir vínculo anterior vigente, el enlace civil no nació a la vida jurídica como tampoco los derechos y obligaciones que de él emanan», a la vez que ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas. Determinación que el 8 de octubre siguiente ratificó el Tribunal convocado precisando que las medidas cautelares sobre los bienes de Niedermann quedaban vigentes por cuenta de los juicios ejecutivos 2008-00711 (atrás referido ) y 2009-00800 ( entablado por el Edificio Santhelmo contra Martínez y Niedermann). 2.3. Luego -en el proceso de divorcio-, el a-quo emitió los autos de 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, para continuar el trámite de rigor acatando lo decidido por el Superior, esto es, lo relativo a la liquidación de costas y a dejar a disposición de las sedes respectivas las cautelas.
los autos de 14 de febrero y 13 de marzo de 2019, para continuar el trámite de rigor acatando lo decidido por el Superior, esto es, lo relativo a la liquidación de costas y a dejar a disposición de las sedes respectivas las cautelas. 2.4. Ante ello, el actor pidió la nulidad de todo lo actuado con posteridad a la ejecutoria de las decisiones 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03199-00 aludidas en los numerales 2.1. y 2.2. precedentes porque, en su sentir, tal continuación del trámite, además de constituir una «falla en el servicio », contrarió lo allí definido, pasando por alto que «el matrimonio civil celebrado no tuvo validez, no existe y nunca existió a la luz de la legislación colombiana », pronunciamiento éste que debió darse « extra o ultra petita » por cualquiera de los falladores ordinarios en los procesos referidos. 2.5. El 26 de septiembre de 2019 el aludido Juzgado Octavo desestimó esa petición de invalidez, decisión que el pasado 14 de febrero confirmó el ad-quem al desatar la apelación propuesta por el quejoso, a la vez que el 6 de marzo posterior rechazó la súplica que éste propuso frente a esa última determinación, por improcedente. 2.6. En sede de tutela, reiterando los argumentos expuestos en la frustrada solicitud de nulidad, en síntesis, adujo el censor que al establecerse la inexistencia del
2.6. En sede de tutela, reiterando los argumentos expuestos en la frustrada solicitud de nulidad, en síntesis, adujo el censor que al establecerse la inexistencia del matrimonio civil, los jueces acusados, en sus decisiones, debieron disponer, incluso de oficio, que él no tenía ninguna obligación alimentaria con Guadalupe Martínez, motivo mismo por el cual tuvo que prosperar su petición de invalidez, de donde, al proceder en forma contraria, aquéllos incurrieron, no sólo en defectos procedimental absoluto y sustantivo « por grave error en interpretación », sino en prevaricato por omisión ( canon 414 del Código Penal) y abuso de función pública ( regla 428 ibídem ), a la vez que pasaron por alto las causales de anulación 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03199-00 expresamente regladas en el artículo 133 - numerales 2º, 6ª y parágrafodel Código General del Proceso. Destacó que todo lo dicho imponía el decaimiento del juicio ejecutivo seguido en su contra con ocasión de los alimentos provisionales fijados en el mentado proceso de divorcio, debiéndose recordar « que quien le debe alimentos a… Guadalupe Martínez… y/o a quien debe reclama[rlos]… es al señor Vincenso Saitta[,] por estar su matrimonio a la luz de la legislación colombiana e italiana vigente », siendo evidente que «las acciones encaminadas a cobros de cuotas alimentarias inexistentes tipifican el llamado
es al señor Vincenso Saitta[,] por estar su matrimonio a la luz de la legislación colombiana e italiana vigente », siendo evidente que «las acciones encaminadas a cobros de cuotas alimentarias inexistentes tipifican el llamado enriquecimiento ilícito (torticero) y a la luz de la ley penal colombiana se denominaría una estafa».
DEL TRÁMITE CONSTITUCIONAL IMPARTIDO
1. Este asunto supralegal el accionante lo radicó ante el Tribunal Superior de Medellín, pero su Sala de Familia lo remitió a esta Corte al concluir que carecía de competencia para asumirlo.
2. Repartido en esta Corporación, inadmitido y subsanado el libelo, se advirtió que el actor criticaba « tres asuntos, a saber, el proceso de divorcio promovido en su contra por Guadalupe… (rad… 2008-00222-00), el ejecutivo entre las mismas partes (rad… 2008-00711-00) y el de nulidad de matrimonio que él incoó contra aquélla (rad… 2009-01096-00)»; sin embargo, «efectuadas las validaciones
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03199-00 respectivas en el sistema de gestión judicial, se tiene que, contrario a lo aludido por [é]l…, del segundo de dichos juicios no conoció el Tribunal… -pues no tuvo actuaciones en segunda instancia-, aunque sí de los otros dos», por lo cual se dispuso escindir el caso.
3. Fue así como con auto del pasado 24 de noviembre se admitió el ruego tutelar en relación con las
segunda instancia-, aunque sí de los otros dos», por lo cual se dispuso escindir el caso.
3. Fue así como con auto del pasado 24 de noviembre se admitió el ruego tutelar en relación con las censuras frente a los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio civil, se ordenó librar las comunicaciones de rigor, se pidió rendir los informes contemplados en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se dispuso remitir copia del expediente de tutela al Tribunal Superior de Medellín para que por competencia atendiera, en primera instancia, la queja constitucional respecto del proceso ejecutivo atrás mentado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad limitaron su intervención a remitir copia de las actuaciones necesarias para definir el ruego constitucional del epígrafe.
2. El Juzgado Quince de Familia de la capital antioqueña señaló que los procesos «referidos en la acción constitucional no están asignados a [ese] despacho, sino a los juzgados Octavo y Sexto de Familia de [esa] ciudad, por
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03199-00 tanto, no es posible realizar pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones esbozados por el tutelante».
3. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín rogó su desvinculación de este trámite excepcional porque « no
tanto, no es posible realizar pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones esbozados por el tutelante».
3. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín rogó su desvinculación de este trámite excepcional porque « no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante, puesto que lo actuado está conforme a Derecho », sumado a que « al revisar los supuestos facticos de esta acción, se observa que la actuación cuestionada se surtió en el
[accionado] Juzgado Octavo…».
4. Guadalupe Martínez pidió « declarar improcedente» el resguardo porque no satisface los presupuestos generales y especiales para su buen suceso, el libelo introductor es impreciso, las providencias de las autoridades cuestionadas lucen razonables y el actor « no puede pretender que después de más de dos años de haber cobrado firmeza las… decisiones judiciales que resolvieron el fondo de los respectivos asuntos, los cuales gozan de presunción de acierto, se protejan supuestos derechos constitucionales fundamentales, lo cual desconoce el principio de inmediatez », a más que una determinación diferente la afectaría de manera injusta, destacando que no cuenta con la solvencia económica suficiente para suplir sus necesidades básicas y su actual estado de
salud es delicado. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03199-00
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en específicas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La presente demanda de amparo, acorde con lo dispuesto en el auto admisorio (en el cual, de forma exclusiva, se asumió la queja constitucional en cuanto a los procesos de divorcio y nulidad de matrimonio civil, remitiendo al Tribunal Superior de Medellín, por competencia, lo referente a los reclamos respecto del juicio ejecutivo), se dirigió contra las diferentes decisiones adoptadas por las sedes convocadas, en los juicios
competencia, lo referente a los reclamos respecto del juicio ejecutivo), se dirigió contra las diferentes decisiones adoptadas por las sedes convocadas, en los juicios recriminados, los días 15 de diciembre de 2017 ( sentencia 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03199-00 en la cual el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad declaró la nulidad del matrimonio civil celebrado entre el actor y Guadalupe Martínez -rad. 2009-01096-), 11 de julio (fallo del ad-quem acusado que confirmó esa determinación del a-quo), 31 siguiente ( auto en el cual el Juzgado Octavo de Familia del mismo lugar, por carencia de objeto, dispuso la terminación del proceso de divorcio promovido por Guadalupe Martínez contra el quejoso -rad. 2008-00222- ), 8 de octubre posterior (proveído mediante el cual el Tribunal ratificó la anterior disposición ), 14 de febrero y 13 de marzo de 2019 ( proferidos en el juicio de divorcio con miras a continuar el trámite respectivo acatando lo decidido por el Superior ), 26 de septiembre siguiente ( mediante el cual el aludido Juzgado Octavo desestimó la solicitud de nulidad incoada por el accionante ), 14 de febrero de 2020 (a través del cual el ad-quem confirmó esa decisión ) y 6 de marzo último (con el cual el Tribunal rechazó la súplica que aquél propuso frente a esa última determinación).
3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso
(a través del cual el ad-quem confirmó esa decisión ) y 6 de marzo último (con el cual el Tribunal rechazó la súplica que aquél propuso frente a esa última determinación).
3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de actualidad, comoquiera que entre la emisión de esas providencias y la interposición del presente ruego tutelar - el 9 de noviembre de 2020 -, transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza, sumado al hecho de que la petición de nulidad que el 26
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03199-00 de septiembre de 2019 el Juzgado Octavo de Familia de Medellín le desestimó al accionante se soportó en idéntica situación fáctica a la ahora planteada tardíamente por esta senda excepcional, lo que torna inviable que el juez constitucional vuelva sobre ello. Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío
el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera... el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad.
por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Lo sucintamente consignado basta para
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03199-00 denegar la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado. Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03199-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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