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CSJ - STC10905-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10905-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10905-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01091-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernán Calderón Flórez contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada.

Manifestó que en su condición de discente del IX Curso de Formación Judicial radicó dos (2) solicitudes ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el 2 y «3» (sic) de julio de 2024 registradas con los tickets No. 17317, 17319, para tener acceso a « los mensajes emitidos por mi parte y el operador de la Escuela durante la jornada de prueba de 19 de mayo y 02 de junio de 2024». Afirmó que como no obtuvo respuesta, el 23 de julio de 2024 radicó otra petición a la que se asignó el ticket 22041, referida a « argumentar mi RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA respecto de mi calificación de pruebaRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01091-00 2 recientemente comunicada me permito solicitar la emisión de fondo y razonada de los tickets numero17317 y 17319. Agradezco la deferencia al asunto el cual incide en mi posibilidad de presentar argumentos de impugnación a los resultados de la precitada

2 recientemente comunicada me permito solicitar la emisión de fondo y razonada de los tickets numero17317 y 17319. Agradezco la deferencia al asunto el cual incide en mi posibilidad de presentar argumentos de impugnación a los resultados de la precitada evaluación. Gracias». Sostuvo que lo pretendido era la entrega de los mensajes de texto de conversación de mensajería instantánea del aplicativo Klarway y/o moddle en las jornadas de evaluación, para acreditar que, i) manifestó los problemas de la plataforma para entrar en funcionamiento pleno entre las horas de la ejecución de la prueba, ii) por lo menos dos preguntas no estaban bien formuladas, iii) solicitó la reposición del tiempo perdido a causa de la caída del sistema (una hora aproximadamente), sin que a la fecha hayan respondido, pese a que la información no tiene reserva pues no se refiere al contenido de la prueba y, es conservada por la accionada por la prohibición expresa de hacer capturas por cualquier medio.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenar a la entidad accionada, «que de manera célere realice el tratamiento administrativo pertinente a fin de dar contestación de fondo a los tickets 17317 y 17319 con la debida notificación».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Escuela Judicial Rodrigo Lara, solicitó negar el amparo por

e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Escuela Judicial Rodrigo Lara, solicitó negar el amparo por cuanto el 23 de agosto de 2024 atendió los escritos radicados por elRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01091-00 3 accionante, por lo que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció el derecho de petición con la categoría de fundamental, en la medida que garantiza a toda persona que se dirija ante las autoridades y eventualmente a los particulares, a obtener una respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea y que esta sea comunicada en debida forma. En relación con lo anterior se ha sostenido que, (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y

pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC863-2021, STC4474-2023 y, STC5935-2024, entre otras).

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante en relación con las solicitudes que radicó el 2 de julio de 2024.

3. Del caso concreto.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01091-00

4 En el asunto que ocupa la atención de la Sala se observa que el señor Hernán Calderón Flórez, radicó ante la entidad accionada dos (2) solicitudes de información, en el correo institucional escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co., el 2 de julio 2024, en las que pidió « los textos de los mensajes de chat que se emitieron por mi parte y el operador de la Escuela durante la jornada de la prueba» , que fueron radicadas con los tickets Nos. 17317 y 17319 y resueltas el 23 de agosto siguiente mediante envió de

textos de los mensajes de chat que se emitieron por mi parte y el operador de la Escuela durante la jornada de la prueba» , que fueron radicadas con los tickets Nos. 17317 y 17319 y resueltas el 23 de agosto siguiente mediante envió de copia de los chats del discente Calderón Flórez con soporte los días de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, al correo electrónico hernan.calderon.florez@gmail.com, dirección informada para efecto de las notificaciones como se observa en la siguiente imagen,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01091-00 5 En este orden, se advierte que lo pretendido por el accionante se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta acción, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, procedió a resolver las solicitudes del señor Calderón Flórez, remitiéndole copia de los mensajes con el operador de la prueba, mensajería instantánea del aplicativo Klarway y/o moddle, a la dirección electrónica que anotó para efecto de las notificaciones, luego entonces, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existen o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01091-00 6 Sobre ese particular, ha establecido esta Sala « El hecho superado o la carencia de objeto, se presenta: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del

6 Sobre ese particular, ha establecido esta Sala « El hecho superado o la carencia de objeto, se presenta: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 200900147-01, reiterada en STC6815-2015, STC10752-2020, STC11271-2021, STC75802022, STC8882-2022, STC3342-2023 y, STC536-2024 entre otras).

4. Conclusión.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente el amparo implorado, porque se configuro la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Hernán Calderón Flórez contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Bonilla. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 11001-02-30-000-2024-01091-00 7

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Con impedimento)1

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11 Es preciso señalar que, en la Sala de decisión realizada en esta data, fue aceptado el impedimento presentado por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama y en consecuencia fue aprobado el proyecto de decisión

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