CSJ - STC10906-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10906-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC10906-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03245-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaruffi Emilio y Dubán Emilio Hernández Fernández, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 47001-31-53-004-201600246-00/01.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que Franco Emilio Hernández Polo, su padre, promovió demanda de pertenencia contra la Corporación Club 25 SA -en liquidación, en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-31807.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03245-00
Explicaron que en el trámite, en calidad de sucesores procesales del demandante ante su fallecimiento, solicitaron el 30 de mayo de 2024 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que ejerciera control de legalidad , porque, consideraron que se presentaban irregularidades
demandante ante su fallecimiento, solicitaron el 30 de mayo de 2024 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que ejerciera control de legalidad , porque, consideraron que se presentaban irregularidades susceptibles de nulidad de lo actuado que partía de la falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida representación de quienes, inclusive, «interpusieron un proceso reivindicatorio en reconvención », que fue rechazado el 27 de junio de 2024. Afirmaron que si bien «la sentencia de pertenencia fue en contra de los intereses [de su padre Franco Emilio Hernández Polo] , quien no pudo demostrar su calidad de poseedor y frente a esa decisión se apeló y fue confirmada por el superior», lo que cuestionan es que en el proceso hubieran actuado «dos personas jurídicas como propietarios del bien objeto hoy de restitución», y también, que «no fue legal bajo ninguna circunstancia que el accionado haya vinculado como persona indeterminada a quien demandó también el reivindicatorio del bien objeto de marras y aun peor no le dio traslado de la demanda y no se avizoró en el expediente defensa alguna que infiriera su calidad de persona indeterminada a Carlos Lacouture Dangond, representante legal de la misma corporación club 25 en liquidación». (sic)
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron «revocar el fallo de primera instancia que decretó el reivindicatorio, así como la segunda instancia que lo confirmó», porque se «desconoció [el yerro] dentro del control de legalidad que se interpuso».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la
interpuso».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03245-00
1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, tras presentar informe detallado de la actuación surtida en el proceso cuya actuación es objeto de censura, señaló que la providencia del 27 de junio de 2024, mediante la cual «se rechazó la solicitud de control de legalidad presentada por el aquí promotor [este] no mostró reparo alguno», y remitió el enlace para acceder al correspondiente expediente digital.
2. La Corporación Club 25 -en liquidación-, se opuso a las pretensiones, «por carecer de todo sustento fáctico y legal en razón que en los procesos de pertenencia y reivindicatorio referidos por los accionantes no se suscitó ninguna condición o circunstancia que diera lugar a la eventual declaratoria de la nulidad por demás inoportunamente interpuesta por ellos», concluyendo luego de un extenso pronunciamiento de la actuación procesal, que «el contradictorio fue correctamente integrado; se surtieron todas las etapas legalmente previstas para adelantar los procesos; se brindaron a todas las partes e intervinientes las oportunidades para el ejercicio de sus derechos, las garantías constitucionales y procesales; y se efectuaron reiterados controles de legalidad, varios de los cuales
adelantar los procesos; se brindaron a todas las partes e intervinientes las oportunidades para el ejercicio de sus derechos, las garantías constitucionales y procesales; y se efectuaron reiterados controles de legalidad, varios de los cuales rogados por las partes », acotando la posibilidad de que la parte actora esté incurriendo en «temeridad y abuso del derecho».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado de manera invariable, que por regla general esta acción no procede contra esta clase de actuaciones, pues en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03245-00
terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los que, luego de un ponderado estudio harían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de esta excepcional acción, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad,
jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de esta excepcional acción, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previamente se hayan agotado los medios de defensa judicial. Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la demanda satisface los requisitos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas, en especial el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes, al rechazar el control de legalidad propuesto en el proceso de pertenencia n° 2016-00246. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03245-00
3. Del caso concreto.
La Sala declarará la improcedencia del amparo implorado, porque una vez confrontados los argumentos de esta reclamación con el expediente allegado, se advierte la desatención del requisito genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
una vez confrontados los argumentos de esta reclamación con el expediente allegado, se advierte la desatención del requisito genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. 3.1 En efecto, examinado el expediente cuestionado, se observa que en el proceso de pertenencia promovido por el señor Franco Emilio Hernández Polo, contra la Corporación Club 25 SA -en liquidación, ante el fallecimiento del demandante fueron reconocidos los aquí accionantes en calidad de sucesores procesales, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta profirió sentencia el 24 de enero de 2022 en la que negó las pretensiones, decretó la reivindicación invocada por la sociedad demandada y ordenó la entrega de inmueble, decisión que apelada por la parte demandante confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 2 de febrero de 2023 y, en auto de 2 de mayo de 2024, el a quo comisionó a la Alcaldía de Santa Marta, para llevar a cabo la diligencia de entrega. Los aquí accionantes solicitaron el 30 de mayo de 2024 al Juzgado de conocimiento efectuar control de legalidad con el que pretendían invalidar lo actuado en el proceso, que rechazó el a quo en auto de 27 de junio de 2024. 3.2 Sin perjuicio de la razonabilidad que pudiera predicarse de la providencia atacada que desestimó el control de legalidad, el anunciado impedimento de procedibilidad emerge porque frente al auto de 27 de junio de 2024 los interesados omitieron hacer uso de los recursos encaminados a cuestionar la decisión.
providencia atacada que desestimó el control de legalidad, el anunciado impedimento de procedibilidad emerge porque frente al auto de 27 de junio de 2024 los interesados omitieron hacer uso de los recursos encaminados a cuestionar la decisión. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03245-00
Ciertamente, los aquí accionantes -quienes concurrieron al proceso previa constitución de apoderado judicial-, no interpusieron recurso de reposición, como tampoco intentaron plantear el de apelación, sin que para tal comportamiento se advierta alguna justificación. Recuérdese que cuando la acción se invoca sin haber sido agotados los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico prevé ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, la parte actora por su desidia queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales. En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del proceso ordinario, esta Sala ha reiterado que, (...) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades
interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC8764-2024). 3.3 Por lo demás, también es improcedente la concesión del amparo como mecanismo transitorio, porque los interesados no demostraron encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela para evitar un perjuicio irremediable (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03245-00
Además de la incuria frente a los recursos cuya aptitud no está en entredicho, esta Sala, a tono con la jurisprudencia constitucional, ha señalado en relación con la solicitud de pérdida de validez y efectos jurídicos de decisiones ejecutoriadas, que no es posible acudir a la acción de tutela para que la parte afectada con una decisión haga manifiesta su
señalado en relación con la solicitud de pérdida de validez y efectos jurídicos de decisiones ejecutoriadas, que no es posible acudir a la acción de tutela para que la parte afectada con una decisión haga manifiesta su inconformidad, si dejó de atacarla por los conductos regulares previstos por el ordenamiento legal, lo anterior, en defensa de importantes principios como el de la seguridad jurídica, buena fe, presunción de veracidad y confianza legítima, y procesales como el de preclusión.
4. Conclusión.
En consecuencia, por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad y tampoco se configuran las condiciones para la protección transitoria, pues no se advirtió razón que justificara la incuria en el empleo de recursos, se impone declarar la improcedencia del amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jaruffi Emilio y Dubán Emilio Hernández Fernández, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03245-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
su eventual revisión. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03245-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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