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CSJ - STC10907-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10907-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10907-2020 Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00408-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Luz Adriana Solórzano García contra el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada.

Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado «se sirva REVOCAR el auto proferido el 04 de marzo de losRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00408-01 corrientes, que decreto el desistimiento de las pretensiones sin [su] anuencia y prosiga con el trámite previsto que era la audiencia de inventarios y avalúos que se encontraba fijada para el mes de abril».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El 9 de julio de 2018, el Juzgado 3° Promiscuo de

para el mes de abril».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El 9 de julio de 2018, el Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja aprobó «con efecto vinculante el acuerdo conciliatorio al que han llegado… Luz Adriana Solorzano García y Mauricio Vélez Marín » y, en consecuencia, declaró que entre ellos « existió Unión Marital de Hecho desde el 22 de enero de 2007 hasta el 10 de marzo de 2017» asimismo, que se conformó una sociedad patrimonial dentro del mismo periodo temporal; determinación adicionada el día 26 del mismo mes y año, en el sentido de declarar « disuelta y en estado de liquidación» dicha sociedad patrimonial. 2.2. Indicó que previa solicitud formulada por Mauricio Vélez Marín, el estrado judicial encartado dispuso dar trámite a la liquidación de la sociedad conyugal; decisión que le fue notificada personalmente, a través de su apoderado judicial, que en el término presentó « obje[ción]

[d]el inventario de bienes y deudas »; luego, se procedió a emplazar a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en calidad de acreedores conforme lo dispuesto en los artículos 108 y 523 del Código General del Proceso. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00408-01 2.3. Luego, por petición de las partes, se fijo fecha

en los artículos 108 y 523 del Código General del Proceso. 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00408-01 2.3. Luego, por petición de las partes, se fijo fecha para audiencia de inventarios y avalúos para el 22 de abril de 2020; empero, en el curso, Mauricio Vélez Marín presentó «desistimiento de todas las pretensiones de la demanda» que, con proveído de 4 de marzo del año en curso, se aceptó y, en consecuencia, « terminó el proceso de liquidación de sociedad patrimonial»; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues « el Juzgado sin realizar un mayor estudio de lo solicitado por [su] ex compañero, sólo 3 días después, profiere un auto en el que accede al desistimiento de las pretensiones de la demanda… citando el artículo 314 del C.G.P., sin estudiar ese artículo en su integridad, pues según lo leído debía tener [su] anuencia… por NO haber[se] opuesto a las pretensiones de la demanda». 2.5. Anotó que con la terminación del proceso se levantaron las medidas cautelares que tenía desde el juicio de la unión marital de hecho, situación que « aprovechó» Vélez Marín para vender uno de los inmuebles de la

levantaron las medidas cautelares que tenía desde el juicio de la unión marital de hecho, situación que « aprovechó» Vélez Marín para vender uno de los inmuebles de la sociedad, sin su autorización « dándole una indebida administración a [sus] bienes sociales». 2.6. Destacó que es su « interés de que se liquide [su] sociedad, más aún cuando los bienes se encuentran en… poder [de Mauricio Vélez] y esto incluye hasta [su] ropa». 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00408-01 2.7. Agregó que se enteró de dicha situación el 2 de julio de 2020, cuando su « excompañero… [se] lo hace saber a través de comentarios burlescos con amigos en común », razón por la que pidió copia del expediente digital, el cual se lo enviaron el 14 de octubre siguiente, a más que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues si bien el proveído censurado data de 4 de marzo de ese año, lo cierto es que «debe tenerse encuentra la pandemia y la suspensión de los términos de los despachos judiciales».

3. El Juzgado 3° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja instó la improcedencia del resguardo por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el auto criticado data de 4 de marzo de 2020 (más de 7 meses) y, por otra parte, no formuló recursos contra el mismo; añadió que en el proceso liquidatorio ha garantizado el debido proceso a las partes,

2020 (más de 7 meses) y, por otra parte, no formuló recursos contra el mismo; añadió que en el proceso liquidatorio ha garantizado el debido proceso a las partes, dando aplicación estricta al ordenamiento jurídico; remitió copia digital del juicio fustigado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que incumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la gestora no formuló recurso de apelación contra la providencia que decretó la terminación del proceso, destacando que, para ese momento, no existía inconveniente para acceder a las sedes judiciales, ni estaban en vigencia las medidas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para mitigar el riesgo de contagio del virus Covid 19. 4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00408-01 LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuesto en el libelo inicial, a los que adicionó que si bien su apoderada no formuló recurso contra el proveído censurado, lo cierto es que se debe evaluar es el actuar de la juez querellada, por lo que el estudio de la salvaguarda debió ser de fondo. Destacó que cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida en que sólo pudo conocer la actuación criticada hasta el 14 de octubre de 2020.

CONSIDERACIONES

salvaguarda debió ser de fondo. Destacó que cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida en que sólo pudo conocer la actuación criticada hasta el 14 de octubre de 2020.

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales 5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00408-01 conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja de la promotora de la salvaguarda se dirige contra el auto de 4 de marzo de 2020 que aceptó el desistimiento de las pretensiones en juicio liquidatorio de la sociedad

queja de la promotora de la salvaguarda se dirige contra el auto de 4 de marzo de 2020 que aceptó el desistimiento de las pretensiones en juicio liquidatorio de la sociedad patrimonial promovido por Mauricio Vélez Marín en su contra; de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para su procedibilidad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse. 2.1. En efecto, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión de 4 de marzo de 2020, mediante el cual aceptó el desistimiento de las pretensiones formulada por Vélez Marín y, en consecuencia, terminó el proceso ; y la interposición de la tutela el 20 de octubre de 2020 , transcurrieron más de 6 meses , superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: 6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00408-01

justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: 6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00408-01 …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,… además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se

los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). Ahora, contrario a lo afirmado por la parte actora, el impulso de acciones de tutela y hábeas corpus no se hallaban inmersas en la «suspensión de términos judiciales » sostenida por el Consejo Superior de la Judicatura 1 a raíz de la pandemia « Covid-19», pues tales peticiones constitucionales siempre estuvieron contempladas en las exclusiones de dicha suspensión, sumado al hecho que la decisión reprochada se profirió con anterioridad a dicha suspensión; de ahí que tal justificación no sea de recibo. 1 Mediante Acuerdos PCSJA20-11517/2020, PCSJA20-11518/2020, PCSJA2011519/2020, PCSJA20-11521/2020, PCSJA20-11526/2020, PCSJA2011527/2020, PCSJA20-11528/2020, PCSJA20-11529/2020, PCSJA2011519/2020, PCSJA20-11521/2020, PCSJA20-11526/2020, PCSJA2011527/2020, PCSJA20-11528/2020, PCSJA20-11529/2020, PCSJA2011532/2020, PCSJA20-11546/2020, PCSJA20-11549/2020, PCSJA2011556/2020 y PCSJA20-11567-2020. 7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00408-01 2.2. Aunado a lo anterior, también se advierte la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que la actora tuvo a su alcance el recurso de apelación contra el proveído que critica, dictado el 4 de marzo de 2020 por el fallador acusado, medio ordinario de defensa del que no hizo uso y era procedente de conformidad con el numeral 7° del artículo 321 2 del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso del instrumento legal para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía excepcional expone, pues lo cierto es que tal situación no fue alegada, oportunamente, ante el fallador natural. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 2 Apelación. Procedencia… También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: …7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. (Subraya y negrilla fuera de texto). 8Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00408-01 Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda « desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó

competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Por lo demás, respecto a la liquidación de la sociedad patrimonial, la gestora cuenta con otras vías a fin de iniciar nuevamente el trámite de la misma 3, incluso, respecto del inmueble que, aduce, Vélez Marín vendió pese a ser parte de dicha sociedad. Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues 3 Inciso 4°, Artículo 314 del Código General del Proceso … en los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá 9Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00408-01

amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá 9Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00408-01 de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.

3. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00408-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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