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CSJ - STC10907-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10907-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC10907-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03261-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edilia Pedraza de Cipagauta, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí y citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 68689-31-89-001-201900017-00/02

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que instauró demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en relación con «la sexta parte» de un inmueble urbano del municipio de San Vicente deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03261-00

Chucurí, trámite en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, en sentencia de 3 de noviembre de 2022, declaró prósperas las pretensiones. Sostuvo que apelada la decisión por los demandados, el Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó el 19 de febrero de 2024, fallo en el

pretensiones. Sostuvo que apelada la decisión por los demandados, el Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó el 19 de febrero de 2024, fallo en el que incurrió en yerro fáctico porque omitió que adquirió « la 1/6 parte del inmueble en Litis» por la promesa de compraventa que celebró el 10 de agosto de 2007 con los señores Eduardo, María Mercedes y Roque Sarmiento Cipagauta, Sofía y Víctor Sarmiento García y, Valentina Sarmiento Ortiz, por lo que consideró, equivocado un nuevo cómputo del término de posesión a partir de la fecha en que debía consolidarse la referida compraventa.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar « sin efectos la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal (…), lo que implica que consecuentemente quede incólume la sentencia dictada en sede de primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí el día 3 de noviembre de 2022».

3. Asumido el trámite, se admitió la acción, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primera instancia grado y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó declarar improcedente el amparo porque la decisión que se ataca no constituye un

partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, solicitó declarar improcedente el amparo porque la decisión que se ataca no constituye un acto manifiesto de arbitrariedad, pues fue proferida de conformidad con la

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03261-00

Constitución y la ley, en tanto que, realizó una debida valoración de la situación fáctica, «de lo obrante en el expediente de primera instancia y en modo alguno atentó contra los derechos fundamentales de la accionante, ni contra el ordenamiento jurídico, aunado ello a que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia frente a las decisiones judiciales».

2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, además de remitir el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso, pidió su desvinculación, «por no existir vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante».

3. La abogada Maribel Sierra Ortiz, quien dijo actuar dentro del pleito en cuestión como apoderada judicial de Edilia Pedraza de Cipagauta, manifestó que por ser ciertos los hechos expuestos, coadyuvaba las pretensiones, en razón a que el tribunal «incurrió en un defecto fáctico en la valoración de las pruebas documentales y testimoniales que se allegaron».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente

valoración de las pruebas documentales y testimoniales que se allegaron».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03261-00

actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de arbitrariedad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró el derecho fundamental invocados por la accionante al revocar la sentencia estimatoria de pretensiones en el proceso de pertenencia n° 2019-00017, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido, la Sala negará el amparo implorado, porque la actuación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03261-00

que pudiera conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento jurídico, infiriéndose que lo pretendido es utilizar esta acción como una instancia adicional. 3.1 En efecto, para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declarar impróspera la declaración de pertenencia pretendida, se valió de una motivación razonable, en tanto se ajustó a la normativa y jurisprudencia aplicable y pertinente. Ciertamente, luego de recordar las exigencias para la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio, señaló que si bien la demandante «mantuvo la detentación material del bien durante el tiempo que se afirma en la

jurisprudencia aplicable y pertinente. Ciertamente, luego de recordar las exigencias para la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio, señaló que si bien la demandante «mantuvo la detentación material del bien durante el tiempo que se afirma en la demanda, incluso superior al tiempo previsto por la ley, no tiene la suficiencia para ser catalogada como posesión», en la medida que, (…) la detentación material del predio por sí sola no es posesión, pues el simple tenedor también tiene el bien materialmente en su poder y ejerce actos que, ante un observador no informado, parecen de posesión, como hacer mejoras, pagar servicios públicos, habitar el bien y cuidarlo, dar órdenes, pagar trabajadores, arrendarlo, etc. Pero, es preciso demostrar que el nexo con el bien es el de propietario, lo cual se consigue con testigos informados, que puedan dar clara razón de la ciencia de su dicho y con la demostración de hechos denotativos de señorío indudable que, aunque en el caso se intentó, tales versiones se resienten de falta de credibilidad, debido a la situación particular del caso, como a continuación se explica. Y no es que se afirme que el testigo fuere mendaz; no, el testigo narra hechos; el juez debe definir el alcance de ellos». Afirmó enseguida que «quien detenta materialmente un bien no es, per se, dueño pues, (…), si reconoce que otro es el dueño, será un simple tenedor; y, como complementa el 777 [del Código Civil], “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”», situación que encontró aplicable porque, «(…) la

complementa el 777 [del Código Civil], “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”», situación que encontró aplicable porque, «(…) la pertenencia se ruega frente a otros comuneros, en realidad no afectados todos por la sentencia, puesto que la demandante solo reclama que se le declare dueña de una sexta parte del inmueble, para pasar a ser, así, la nueva condómina, cuestión que el señor juez de primera instancia le concedió, pero solo algunos de los demandados reclaman». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03261-00

Establecido lo anterior, indicó que los reparos, tanto de los hermanos Sarmiento Cipagauta como de los Sarmiento García, consistían en que, (...) la demandante reconocía dominio ajeno y que “en tratándose de una comunidad, debió existir la interversión del título, que no se dio; y, de las probanzas arrimadas al proceso, que no fueron valoradas, en el sentido que de ellas se desprende (…)”. [Además], que en virtud del aludido contrato de promesa, la demandante es mera tenedora, puesto que en el texto del contrato jamás se pactó que se le hubiese entregado la posesión, el apoderado de la demandante los requirió para que cumplieran la promesa; y, entre ese requerimiento y la presentación de la demanda, no transcurrió el tiempo que la ley determina para la usucapión». En ese sentido, agregó, (…) la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2019; el sonado contrato de promesa se celebró entre la demandante y algunos de los demandados (Pedro

usucapión». En ese sentido, agregó, (…) la demanda fue presentada el 5 de marzo de 2019; el sonado contrato de promesa se celebró entre la demandante y algunos de los demandados (Pedro Pablo, Eduardo, Roque y María Mercedes Sarmiento Cipagauta) el 10 de agosto de 2007. La norma aplicable no es otra que la Ley 791 de 2002, pues el término ha transcurrido o ha debido transcurrir en su totalidad en vigencia de la ley nueva ya citada. Entonces, aparentemente, entre la fecha del contrato de promesa y la presentación de la demanda pasaron más de los diez años que prescribe la norma. Pero el conteo no puede iniciarse con la aludida promesa, pues los recurrentes se hallan plenamente asistidos de razón cuando alegan que una promesa, por sí sola, no genera posesión, sino mera tenencia, por la potísima razón de que el prometiente comprador siempre se halla a la espera de que le sea trasferida la propiedad por el promitente vendedor. Tal conducta significa, obviamente, reconocimiento de derecho ajeno, con lo cual el detentador de la cosa -que deriva su situación de un contrato de promesano es más que un mero tenedor, a la luz de las normas trascritas atrás. En tales circunstancias, es indispensable que el pretendido prescribiente demuestre que, en algún momento, dejó de reconocer dominio ajeno a sus eventuales prometientes vendedores y se proclamó dueño, desconociendo, por completo los derechos de aquellos. Es el fenómeno que la jurisprudencia colombiana denomina “interversión del

proclamó dueño, desconociendo, por completo los derechos de aquellos. Es el fenómeno que la jurisprudencia colombiana denomina “interversión del título”, pues el mero tenedor muda su situación jurídica a la de poseedor». Enseguida cuestionó de antitécnica la disposición del Juez de primera instancia al «declarar la pertenencia sobre esa sexta parte reclamada, pero con la advertencia de que el fallo no produce efectos respecto de los demandados “Lucía Fernández Cipagauta, Alfredo Fernández Cipagauta, Javier Antonio Fernández Cipagauta, Carlos Augusto Fernández Cipagauta, Gilberto Fernández Cipagauta, Jorge Fernando Fernández Cipagauta, Clara María Fernández Cipagauta, Carmen Inés Fernández Cipagauta, Griseldo Fernández Cipagauta, Luz Amparo Fernández Cipagauta y Ana María 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03261-00

Fernández Cipagauta”, frente a quienes denegó las pretensiones de la demanda », porque «no puede ser dueña frente a unos y no dueña frente a otros [pues] tal cosa no tiene sentido, y viola el principio aristotélico según el cual una cosa no puede ser y no ser, al mismo tiempo. Menos una sentencia declarativa de pertenencia que tiene efectos erga omnes, conforme prevé el numeral 10, del artículo 375 del Código General del Proceso». Finalmente, como recapitulación, señaló que, (…) si bien al parecer la demandante venía comportándose como poseedora en lo que al bien pretendido se refiere, tal postura fue quebrada por ella misma,

General del Proceso». Finalmente, como recapitulación, señaló que, (…) si bien al parecer la demandante venía comportándose como poseedora en lo que al bien pretendido se refiere, tal postura fue quebrada por ella misma, como aparece en el expediente, folio 96 del cuaderno # 001, del expediente digital: en un acto sorprendente, la hoy actora intentó que se solucionara el conflicto por escritura pública, para lo cual requirió al señor Roque Sarmiento Cipagauta, uno de los demandados (y prometiente vendedor de 2007), pero apoderado de otros. Con ese acto dejó de ser poseedora, pues cuando una persona espera que otra le haga escritura para transferirle un inmueble, sin duda alguna está reconociendo el derecho del otro. Así, cualquiera que haya sido la intención de ese requerimiento, lo cierto es que ese breve escrito interrumpió la prescripción. Con ello el tiempo solo puede contarse a partir del día siguiente a la fecha del ultimátum que esa misiva contiene, es decir que, si la fecha límite puesta fue el 7 de diciembre de 2017, cosa que el requerido no acató, podría admitirse que, a partir del 8 de diciembre se cuenta el nuevo término para calcular la usucapión y, obviamente, no le alcanza, ni siquiera contado hasta el día de hoy. Por fuerza, las pretensiones debían ser denegadas, dado que no es viable declarar pertenencia ante unos y negarla ante otros, pues tal determinación contraría el numeral 10, del artículo 375, del Código General del Proceso». 3.2 En apoyo a la anterior postura, recuérdese que esta

tal determinación contraría el numeral 10, del artículo 375, del Código General del Proceso». 3.2 En apoyo a la anterior postura, recuérdese que esta Corporación ha sostenido que la promesa de compraventa por sí sola no genera posesión, porque, (...) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01). El pronunciamiento que se cita trajo a colación la posición resguardada por la Sala por más de cuatro décadas, según la cual, cuando el prometiente comprador de un inmueble, «lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03261-00

todavía el prometiente vendedor, a quien por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida ». De contera, la entrega de la cosa prometida no origina posesión material, salvo que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa que «el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el

prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” -subrayado de la Sala- (CSJ SC, 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, págs. 51 y 52). De modo que si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa « se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión» -texto destacado- (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC70042014, 5 jun., rad. 2004-00209-01; CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 201000166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago., rad. 2011-00213-01) » (CSJ, SC55132021, citada en STC7683-2022 y STC6383-2024). 3.3 Según lo que acaba de verse, e independientemente que lo resuelto sea contrario a las aspiraciones de la accionante, las

2021, citada en STC7683-2022 y STC6383-2024). 3.3 Según lo que acaba de verse, e independientemente que lo resuelto sea contrario a las aspiraciones de la accionante, las inconformidades expuestas contra la actuación procesal no constituyen desafuero alguno, de donde surge que lo perseguido por la actora es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez ordinario, que de accederse convertiría la tutela en una recurso adicional y por ende en una desnaturalización del carácter residual y subsidiario que la caracteriza. Esta Corte ha señalado que no configura defecto susceptible del amparo, «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC2545-2024 y STC8117-2024) y, del mismo modo, constantemente reitera que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03261-00

(...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión

8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03261-00

(...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC650-2024 y STC6747-2024, entre otras). Por tanto, se enfatiza que sólo es factible reabrir la discusión culminada antes los jueces de conocimiento, cuando «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad.

probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01), situaciones que en momento alguno confluyen en el proceso en estudio, siendo importante reiterar sobre el punto que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras en, STC10625-2023 y STC8464-2024).

4. Conclusión.

9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03261-00

Conforme a lo expuesto y, toda vez que l a providencia cuestionada

4. Conclusión.

9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03261-00

Conforme a lo expuesto y, toda vez que l a providencia cuestionada no se muestra antojadiza o producto de un subjetivo criterio que conduzca vulneración de las prerrogativas invocadas, y las divergencias nuevamente planteadas indican la intención de la actora de emplear la tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará lo pretendido a través de la presente acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Edilia Pedraza de Cipagauta, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03261-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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