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CSJ - STC10908-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10908-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10908-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Olga Lucía Díaz Manios contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la admistración de justicia y del principio de justicia material , que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00

Solicita, en consecuencia, « dejar sin efectos la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal…»; y se disponga « reabr[ir] el mencionado proceso de responsabilidad civil médica para que proceda a emitir nuevamente la sentencia acatando los parámetros que se tracen para el efecto…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Olga Lucía Díaz Manios y promovieron proceso de pertenencia contra Clínica Medilaser S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero del

asunto los siguientes: 2.1. Olga Lucía Díaz Manios y promovieron proceso de pertenencia contra Clínica Medilaser S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Florencia, el que dictó sentencia el 18 de julio de 2017 denegando las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 31 de agosto de los corrientes, confirmó la determinación de primer grado. 2.3. Indicó la accionante que el 18 de junio de 2010 su hijo Juan Camilo García Díaz se encontraba montando caballo en unas vacaciones estudiantiles cuando se cayó de un caballo, por lo que fue trasladado a la Empresa Social del Estado Rafael Tovar Poveda, la que le prestó los primeros auxilios, lo entubó para facilitar su respiración y lo remitió a una institución de mayor nivel -Clínica Medilaser S.A.-. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00 2.4. Señaló que en el proceso fue recaudado un importante dictamen, en el que se dejó consignado que se debía supervisar la oxigenación y ventilación con miras a evitar el edema pulmonar agudo que condujo a la muerte del menor por un paro cardiorespiratorio; que dicha experticia fue desconocida por los falladores de instancia;

debía supervisar la oxigenación y ventilación con miras a evitar el edema pulmonar agudo que condujo a la muerte del menor por un paro cardiorespiratorio; que dicha experticia fue desconocida por los falladores de instancia; que se incurrió en defecto fáctico; que no se tuvo en cuenta que en la historia clínica y en las notas de enfermería no se anotaron datos que debían ser incluidos, por lo que se concluía que no se observó la lex artis en las valoraciones y seguimiento del menor; y que sobre este aspecto se había pronunciado en su jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia. 2.5. Sostuvo que la grave omisión en los registros de la historia clínica demuestra que los médicos no atendieron al niño, no le brindaron los cuidados especiales que requería y no hicieron seguimiento constante a su evolución, lo que constituye un indicio grave, que a su vez demuestra el nexo causal y la negligencia en la que incurrieron. 2.6. Adujo que en este tipo de procesos el dictamen pericial constituye una prueba fundamental para desatar las pretensiones de la demanda, puesto que los jueces no son personas especializadas en la medicina; que contrario a lo señalado por el Tribunal criticado sobre la inexistencia de prueba de la negligencia médica ni del nexo causal, sí existía, lo que se evidencia unicamente analizando la extubación, pues no se cumplían los requisitos para 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00

existía, lo que se evidencia unicamente analizando la extubación, pues no se cumplían los requisitos para 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00 efectuar la misma; y que de haberse prestado una adecuada atención, el menor estaría vivo. 2.7. Refirió que la Corporación criticada mutiló el dictamen pericial; que pasó por alto que en la historia clínica no se consignaron las anotaciones del tratamiento médico asistencial, lo que constituye un indicio grave, sumado a lo indicado en la experticia sobre la negligencia médica; que lo consignado en dicho documento no se puede sustituir con la declaración de los médicos tratantes y empleados de la Clínica, las que además no cuentan con objetividad o imparcialidad. 2.8. Aseveró que no se siguieron los protocolos médicos; que de haberse prestado la atención requerida el menor no hubiese fallecido; que unicamente basándose en la exhubación se encuentra probada la responsabilidad médica; y que los registros médicos incompletos demuestran que no se prestó una debida asistencia.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Clínica Medilaser SA indicó que las sentencias

informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Clínica Medilaser SA indicó que las sentencias emitidas se respaldaban en el material probatorio recaudado; que se efectuó un estudio detallado de los

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00 medios de convicción y de la normatividad aplicable; que no se podía concluir que los errores alegados por la gestora, que no están probados dentro del proceso, sean la causa adecuada del daño; que el desafortunado desenlace era consecuencia de un paro cardiorespiratorio por un evento súbito e impredecible, ocasionado por el edema pulmonar, asociado al trauma que presentó; que era clara la incongruencia entre la demanda, el recurso de apelación y su sustentación; que no se incurrió en defecto fáctico; que se encontraba plenamente acreditado que el paciente no convulsionó por la exhubación; que al paciente se le brindó el tratamiento necesario para contrarrestar el trauma craneoencefálico que tuvo; que no se encontraba acreditada la causal de procedencia invocada, por lo que existía mala fe y temeridad de la accionante; y que la decisión fue apegada a los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, bajo los principios de congruencia, contradicción y defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala

apegada a los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, bajo los principios de congruencia, contradicción y defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00 autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 31 de agosto de 2020, consideró que: … Se encamina entonces este estudio a establecer si se dan los elementos de la responsabilidad que se endilga a la demandada, bajo el entendido que el daño fue probado, pues el menor Juan Camilo García Díaz, nacido el 19 de septiembre de 1997… y fallecido el 19 de junio de 2010 en la Clínica Medilaser…, era hijo de José Durley García Cruz y Olga Lucia Díaz Manios, y hermano

de Andrés Fabián y María Paula García Núñez. A partir de lo anterior, corresponde revisar la actuación médica desplegada por los galenos adscritos a la entidad demandada, sobre la humanidad del menor García Díaz, pues “por mandato normativo, la historia clínica consigna de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y legible todo el cuadro clínico en las distintas fases del acto médico desde su iniciación hasta su culminación, a partir del ingreso del paciente 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00 a una institución de salud a su salida, incluso en la rehabilitación, seguimiento y control; contiene el registro de los antecedentes, y el estado de salud del paciente, la anamnesis, el diagnóstico, tratamiento, medicamentos aplicados, la evolución, el seguimiento, control, protocolo quirúrgico, indicación del equipo

rehabilitación, seguimiento y control; contiene el registro de los antecedentes, y el estado de salud del paciente, la anamnesis, el diagnóstico, tratamiento, medicamentos aplicados, la evolución, el seguimiento, control, protocolo quirúrgico, indicación del equipo médico, registro de la anestesia, los estudios complementarios, la ubicación en el centro hospitalario, el personal, las pruebas diagnósticas, etc. Trátase de un documento probatorio sujeto a reserva o confidencialidad legal cuyo titular es el paciente y cuya custodia corresponde al profesional o prestador de salud, al cual puede acceder aquél, el usuario, las personas autorizadas por éstos, el equipo de salud y las autoridades competentes en los casos legales, ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del médico, la atención médica al paciente, su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, por constituir incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica”. (Subrayado fuera de texto). Del análisis realizado a la historia clínica del menor Juan Camilo García Diaz, aportada por la ESE Rafael Tovar Poveda y la Clínica Medilaser (Flio133 al 168), se tiene que fue remitido el día

Del análisis realizado a la historia clínica del menor Juan Camilo García Diaz, aportada por la ESE Rafael Tovar Poveda y la Clínica Medilaser (Flio133 al 168), se tiene que fue remitido el día 18 de junio de 2010, por parte de la primera, del municipio de Curillo a Florencia, luego que fuera “traído por familiares por presentar convulsión tonico-clonica generalizada posterior a caída de aproximadamente 2 metros. Ingresa inconsciente, vomitando, no responde llamado, se aspiran secreciones, oz por cánula a 2 litros, se administran 10mg midazolam im por resistencia del pte, se canaliza vena periférica para goteo epamin, a la exploración física se evidencia hematoma en cuero cabelludo, región tempoparietal derecha.. Se toma RX de cráneo que evidencia fractura temporal derecha, se procede a entubación orotraqueal, se ceda.. paciente con abundantes secreciones que son aspiradas, se remite en ambulancia medicalizada..”. 5. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 17 de noviembre de 2011. M.P. William Namen. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00 La Clínica Medilaser, recibe al menor el 18 de junio de 2010 a las 11:42 a.m, quien fallece el 19 de junio de 2010 a las 12:30 a.m; por tanto, deben examinarse las actuaciones adelantadas por el

11:42 a.m, quien fallece el 19 de junio de 2010 a las 12:30 a.m; por tanto, deben examinarse las actuaciones adelantadas por el cuerpo médico de la demandada, a fin de establecer si puede endilgársele responsabilidad por el deceso, que es el hecho dañoso que se alega. Veamos: El 18-06-2010, a las 11:52 am, ingresa el paciente remitido de Curillo, por trauma craneoencefálico, para valoración UCI y neurocirugía. Se refiere que el niño había ingresado al Hospital de Curillo por haber presentado convulsión tonico-clonica posterior a caída desde un caballo, inconsciente, iniciaron manejo es traído por médico con intubación orotraqueal, pero no llega oxigeno de ninguna fuente ósea, oxígeno al 21% con movimientos espontáneos (falta sedación). Igualmente, se anota que se conocía de la llegada del paciente en tales condiciones, razón por la que lo esperan en conjunto pediatra y neurocirujano para toma de tac y cirugía. Se ordenan paraclínicos y TAC, siendo trasladado a UCI pediátrica. 18/06/2010, a las 12:15, se conecta menor a ventilador mecánico, se encuentra entubado, presentaba buena saturación, se anota que presenta fuga audible del TOT, lo cual se le indica a la pediatra, quien refiere que no se cambia TOT porque apenas despierte se extuba.

mecánico, se encuentra entubado, presentaba buena saturación, se anota que presenta fuga audible del TOT, lo cual se le indica a la pediatra, quien refiere que no se cambia TOT porque apenas despierte se extuba. 18/06/2010, a las 12:40 pm, se procede a la interpretación del TAC, indicando que no se evidencia en el momento hemorragias – contusiones o colecciones intacaraneanassin edema cerebral (pag. 135). Igualmente, se anotan las condiciones generales en que se encuentra el paciente, sin fracturas, sin deformidades óseas externas, sin fiebre, buena saturación, adecuada entrada de aire por ambos pulmones, hematoma temporo parietal derecho, sin heridas, se mantiene monitoreado. Se ordenan radiografías. 18/06/2010, a las 1:53 pm, el paciente despierta, presenta emesis, se le realiza limpieza del tubo orotraqueal, obteniendo escasa cantidad de secreciones, se extuba, el paciente tolera sin complicaciones el procedimiento, se realizan micronebulizaciones con ampolla de adrenalina, se deja cánula nasal, y queda 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00 saturando 99%. 18/06/2010, a las 3:26 P.M. Se efectúa valoración por NEUROCIRUGIA. DIAGNOSTICO 1: Trauma cráneo encefálico, Conmoción cerebral grado I, Convulsión postraumática. Refiere

NEUROCIRUGIA. DIAGNOSTICO 1: Trauma cráneo encefálico, Conmoción cerebral grado I, Convulsión postraumática. Refiere que los resultados del TAC, y estado actual, indica que se pasa a observación neurológica en UCI pediátrica, y que en el momento no hay indicación de neurocirugía. 18-06-2010, a las 4:50,39 P.M. El paciente es revisado por pediatria, se encuentra dormido, libre de crisis convulsivas; sin deterioro respiratorio, tolerando adecuadamente extubación, se ordena vigilancia de hoja neurológica y control de laboratorios. 18-06-2010, a las 8:13 p.m. El paciente es revisado por pediatría, quien lo encuentra al momento estable en condición cardiohemodinámica, sin soporte inotrópico sin deterioro respiratorio, sin picos febriles al examen, con episodios de agitación sicomotora no déficit motor aparente, se prescribe haloperidol, contínuo tratamiento. 18-06-2010, a las 9:13 p.m. TERAPIA RESPIRATORIA. Se refiere el paciente en cama en posición supino, somnoliento, irritable, con oxigeno suplementario, dado por cánula nasal a 2L, sin dificultad respiratoria, con expansión torácica simetrica, con FC 10S, SAT 98%. 19-06-2010, a las 12:45 a.m. Se evidencia NOTA

dificultad respiratoria, con expansión torácica simetrica, con FC 10S, SAT 98%. 19-06-2010, a las 12:45 a.m. Se evidencia NOTA RETROSPECTIVA, en los siguientes términos: “Paciente que presenta episodio súbito de paro cardio respiratorio presenciado, se asiste inmediatamente: se indica ventilación con presión positiva y se alista para intubación orotraqueal: intraoral: abundante salida de material espeso sanguinolento que impide visualización de cuerdas bucales: se aspira: se realiza intubación con tubo 6.5 con balón pasa sin complicación, se fija se realizan maniobras de reanimación avanzada: según protocolo, masaje cardiaco externo + adrenalina intercalado, continúa salida de material arriba descrito, se sospecha edema pulmonar agudo se pasan dos bolos de furosemida. Se continúa asistencia por espacio de 20 minutos, entra en ritmo sinusal, pero a los minutos entra nuevamente en asistolia. No recupera pese a maniobra pupilas midriáticas plenas irreactivas, se declara muerte clínica, no hay claridad de evento súbito. No se administró medicación previa: los líquidos están basales. 19-06-2010, a las 12:53 a.m. Se ordena Rx torax: por signos de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00 edema pulmonar.

previa: los líquidos están basales. 19-06-2010, a las 12:53 a.m. Se ordena Rx torax: por signos de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00 edema pulmonar. 19-06-2010, a la 1:11 a.m. se da aviso a medicina legal para elaboración de certificado de defunción. probable causa de muerte: edema pulmonar de causa neurogénica postraumática cráneoencefálica: hora de inicio de evento 12:05; hora de fallecimiento 12:19. De lo anotado, se destaca que la fractura de cráneo, diagnosticada en un primer momento por la ESE Rafael Tovar de Curillo (fl. 179vto), fue descartada por el equipo médico de Clínica Medilaser, tal como se observa en los resultados de RX obrantes a folios 152-155, donde se encontró lesión por contragolpe, y hematoma subgaleal frontoparietal y temporal derecho, sin edema cerebral ni hemorragias – contusiones o colecciones intacaraneanas- (fl. 135). Igualmente se observa, que la historia clínica no describe ningún inconveniente en la prestación del servicio durante las casi 13 horas que el menor estuvo internado, siendo atendido por especialista pediatra y neurocirujano, habiendo sido ingresado a cuidados intensivos, y realizando oportunamente los exámenes paraclínicos ordenados por los médicos tratantes. Conforme el documento referido, el fallecimiento del menor Juan

especialista pediatra y neurocirujano, habiendo sido ingresado a cuidados intensivos, y realizando oportunamente los exámenes paraclínicos ordenados por los médicos tratantes. Conforme el documento referido, el fallecimiento del menor Juan Camilo, se produce luego de un súbito paro cardiorespiratorio, el cual, a pesar de ser atendido inmediatamente, le provocó la muerte clínica. Obra en el plenario el informe pericial de necropsia de Juan Camilo García Díaz, realizado por el Instituto de Medicina Legal, en el que se concluye: “2. Las lesiones halladas en la cabeza, tanto externa como internamente, son compatibles con trauma contundente, de origen a determinar por investigación judicial. 3. La estrechez de los espacios intercircunvolares y la hinchazón (edema) de los lóbulos frontal y tempora izquierdos, son compatibles con edema cerebral severo generalizado. 4. El desgarro presente en la circunvolución temporal inferior izquierda es compatible con efectos golpe-contragolpe (fuerza de cizallamiento), al recibir el impacto. 5. En su conjunto, todos estos fenómenos traumáticos le llevaron a falla neurogénica aguda y 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00 severa que le produjeron el deceso … Causa básica de muerte: trauma craneoencefálico agudo y severo de origen a determinar por investigación judicial.” (fl. 308 C.1). También fue arrimado al plenario, dictamen pericial elaborado

… Causa básica de muerte: trauma craneoencefálico agudo y severo de origen a determinar por investigación judicial.” (fl. 308 C.1). También fue arrimado al plenario, dictamen pericial elaborado por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, en el que se da respuesta a una serie de preguntas formuladas por las partes respecto de la actuación médica en estudio, del cual se destaca lo siguiente: -afirma que los pacientes con trauma craneoencefalico se encuentran en grave riesgo de desarrollar edema cerebral y falla respiratoria, por tanto, la evaluación frecuente y seriada del estado neurológico en las fases tempranas es vital y clave, - que en la historia clínica se echan de menos anotaciones respecto de controles continuados de GCS, tamaño de pupilas y reactividad a la luz, - no se observa reporte de gases sanguíneos, elemento de diagnóstico importante en pacientes con TCE, -el paro cardiorespiratorio es un síndrome clínico caracterizado por el comienzo agudo de edema pulmonar después de una lesión significativa del sistema nervioso central, especialmente TCE, - las decisión de entubación o extubación en los pacientes con TCE, se basa en el juicio clínico y parámetros de destete de ventilador, estos últimos no son claros en la historia clínica, y -que la escala de coma Glasgow, es una herramienta usada para clasificación de TCE, la cual no es clara en el paciente en la nota de evolución médica. En su declaración, el pediatra Gregorio Alfredo Sierra, refiere que

-que la escala de coma Glasgow, es una herramienta usada para clasificación de TCE, la cual no es clara en el paciente en la nota de evolución médica. En su declaración, el pediatra Gregorio Alfredo Sierra, refiere que el menor fue recibido por la clínica por ser el único centro de cuidado crítico pediátrico en todo el departamento del Caquetá; al preguntarle si hubo negligencia en el manejo médico, porque el menor convulsionaba, y se debía proteger la vía aérea con intubación, el galeno respondió: “Me parece muy temeraria esa aseveración y muy simplista dicho concepto final. Revisé exhaustivamente la historia clínica donde en ningún momento se advierte omisión, negligencia e impericia. El paciente ingresa al servicio de urgencias hacia el medio dia, en condiciones inadecuadas de transporte, con información poco clara de evento 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00 como se puede ver en nota de remisión. Fue atendido inmediatamente por médico de urgencias y pediatra de turno (Dra Portilla). Si bien es cierto que llegó entubado el sistema de oxigenación que recibió el menor no era la más adecuada como se puede verificar en nota de ingreso (sostenido por oxígeno al medio ambiente) con saturación por encima del 95%, con constantes vitales dentro de parámetros aceptables y con adecuado patrón o excursión toráxica. Moviliza espontaneo extremidades y sin alteración pupilar. Lo cual hacia inferir que no

constantes vitales dentro de parámetros aceptables y con adecuado patrón o excursión toráxica. Moviliza espontaneo extremidades y sin alteración pupilar. Lo cual hacia inferir que no existía daño cerebral severo, no obstante se toma tomografía de cráneo. Fue valorado inmediatamente por neurocirujano de turno y no se encuentran signos de edema cerebral o patologías susceptibles de manejo quirúrgico en común acuerdo con pediatría se decide vigilar patrón neurológico para realizar extubación programada una vez cese efecto residual de agente farmacológico suministrado en primer nivel para sedación (El cual se utilizó para realizar sedación por médico general de primer nivel. “Sedación difícil por agitación del paciente, se coloca 10mg de midazonal mas 750 mg de fenitoina lo que equivale a 21 mg por kilo dosis máxima de impregnación”). En la clínica Medilaser también se indicó dosis de sedoanalgecia para poder realizar estudio imagenológico. Se indica dosis de antagonista de opio de tipo naloxona para revertir efecto residual farmacológico. Y objetivar de una forma mas clara la real condición neurológica del paciente (Estado de conciencia). El paciente presenta mejoría neurológica notoria, como puede advertirse en nota evolutiva de la historia clínica. Nota de las 14 horas doctora Portilla (6 horas pos trauma) paciente estable hemo dinámicamente con saturación del 100% con oxigeno por cánula a mínima flujo. Con

la historia clínica. Nota de las 14 horas doctora Portilla (6 horas pos trauma) paciente estable hemo dinámicamente con saturación del 100% con oxigeno por cánula a mínima flujo. Con adecuado patrón respiratorio. Neurológico Glasgow 13-14/15. Siendo 15 el nivel óptimo en la escala de la valoración del estado de conciencia. Se decide realizar extubación programada en base a: Ausencia de lesión intracraneana evidente en base a evolución clínica y estudio de imagenológico soportado (por neurocirujano y radiólogo) estabilidad cardiohemodinámica, recuperación neurológico progresiva, ausencia de alteración respiratoria que obligase a sostenimiento de via aérea artificial. Se realizó procedimiento de extubación sin ninguna complicación. Favor remitirse a guía de manejos universales de manejo craneoencefálico. La convulsión per-se, no es una condición sine 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00 qua non, para entubación intracraneal”; luego, al indagarle sobre cuál fue la causa de la muerte del menor, contestó: “El paciente si bien es cierto que se encontraba estable. Esto no quiere decir que ni garantiza que sea susceptible a complicaciones agudas predicables o imprevisible en el contexto de un trauma craneoencefálico. Por lo cual se continúa manejo en cuidado crítico bajo monitoreo continua y observancia estricta. Como

craneoencefálico. Por lo cual se continúa manejo en cuidado crítico bajo monitoreo continua y observancia estricta. Como puede verificarse en estudio imagenológicos bioquímicos y evoluciones médicas realizadas. En horas de la noche a las 20:13 horas, nota evolutiva por mi realizada no se encuentra deterioro neurológico ni respiratorio. No hay déficit motor aparente. Hacia la media noche el paciente presenta un episodio súbito de paro cardiorespiratorio presenciado, el cual fue asistido inmediatamente y se alista para entubación orotraqueal, se observa salida de material espumoso sanguinolento abundante que impide visualización de las cuerdas bucales, se realiza maniobras de reanimación de cerebro cardiopulmonar avanzada por espacio de más de 20 minutos logrando ritmo sinozal, pero en 5 minutos entra nuevamente en asistolia y no lográndose su recuperación. Se considera un edema pulmonar agudo fulminante de causa neurogénica imprevisible y fatal dicha entidad está ampliamente descrita en la literatura y que se caracteriza por el desarrollo de edema pulmonar poco después de una injuria del sistema nervioso central con una elevada morbi mortalidad, ese es mi apreciación de la causa del desenlace fatal de menor, como se puede comprobar en la historia clínica. Se notificó a medicina legal dado a que fue una muerte traumática para el correspondiente levantamiento y estudio neupatológico según

se puede comprobar en la historia clínica. Se notificó a medicina legal dado a que fue una muerte traumática para el correspondiente levantamiento y estudio neupatológico según normatividad” (subrayados fuera de texto), finalmente destaca que durante las 12 horas de tratamiento no se presentaron cuadros convulsivos, al igual que el menor toleró el procedimiento de extubación y no tuvo ninguna complicación directa, pues de continuar sometido a respiración artificial, sin una necesidad que lo ameritara, se hubieran podido presentar riesgos como daño pulmonar severo e infecciones. A más de lo anterior, se recepcionaron los interrogatorios de Olga Lucia Díaz, José Durley García, el representante legal de Clínica Medilaser, y de aseguradora Colseguros S.A., quienes se refirieron, a los hechos y dieron su versión sobre la atención 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00 brindada por la clínica, resaltándose que los demandantes indicaron que faltó humanidad en la atención por parte de los médicos y que un médico amigo les dijo que la falla estuvo en extubar al menor. Del examen íntegro de las pruebas referidas, se deduce que respecto de la actuación desplegada por el equipo médico de clínica Medilaser, el único cuestionamiento sólido que obra en autos, es el contenido en el dictamen pericial efectuado por la Universidad Nacional, consistente en que se evidencia falta de claridad en algunas anotaciones de la historia clínica.

clínica Medilaser, el único cuestionamiento sólido que obra en autos, es el contenido en el dictamen pericial efectuado por la Universidad Nacional, consistente en que se evidencia falta de claridad en algunas anotaciones de la historia clínica. Por lo demás, no hay ninguna evidencia de que alguna acción u omisión por parte de los médicos tratantes de Juan Camilo García Díaz (q.e.p.d), fuera causa eficiente de su deceso, antes bien, lo que aparece claro, es que “súbitamente”, es decir, inesperada, repentina o intempestivamente, el menor presentó un paro cardiorespiratorio, el cual, a pesar de ser atendido “inmediatamente”, le causó la muerte. En relación con la ocurrencia de paro cardiorespiratorio en casos de trauma cráneo encefálico, que fue el diagnóstico del menor y el motivo de su ingreso hospitalario, explica la experticia que “es compatible con edema pulmonar neurogénico, entidad que es un síntoma clínico caracterizado por el comienzo agudo de edema pulmonar después de una lesión significativa del sistema nervioso central, especialmente TCE” (fl. 329 C.1). Quiere decir lo anterior, que el paro cardiorespiratorio está asociado a la patología estudiada, razón por la cual correspondía demostrar, o que el tratamiento dado por la demandada a dicho paro no fue el correcto o adecuado, según lo indica la lex artis, o que la actuación médica fue tan descuidada que llevó a la ocurrencia de dicho paro cardiorespiratorio.

paro no fue el correcto o adecuado, según lo indica la lex artis, o que la actuación

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