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CSJ - STC10908-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10908-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10908-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03275-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Mario Jaimes Mejía contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado interno Nº 48.926.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que estuvo vinculado como postulado en el proceso de justicia y paz, con el fin de acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, trámite en el que la Fiscalía solicitó su exclusión con sustento en lo establecido en la causal 1ª del artículo 11A de esa norma, prevista «cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la (…) ley », petición que acogió la Sala de Justicia y Paz delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03275-00 2 Tribunal Superior de Bogotá en auto de 19 de agosto de 2016 y confirmó la Sala de Casación Penal el 2 de agosto de 2017 en providencia AP49412017. Sostuvo que esas decisiones son irregulares, vulneran sus derechos y desconocen el principio de favorabilidad, porque en la actualidad la Sala

la Sala de Casación Penal el 2 de agosto de 2017 en providencia AP49412017. Sostuvo que esas decisiones son irregulares, vulneran sus derechos y desconocen el principio de favorabilidad, porque en la actualidad la Sala especializada «ha cambiado su postura » y ahora considera que las víctimas no resultan afectadas por delitos como el porte ilegal de armas o el falso testimonio, por los que también estaba vinculado en el proceso de justicia y paz. Explicó que de los autos AP522-2019 y AP1581-2024, puede inferirse tal variación de postura por lo que, en su criterio, los accionados no pueden obviar «la existencia de casos en los que la exclusión se torna desproporcionada ante el escaso impacto del accionar ilegal del postulado frente a los fines del proceso de justicia y paz, orientados a «facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de los grupos organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación», según establece el artículo 1o de la ley 975 de 2005. En estos eventos, la condena por el hecho punible cometido con posterioridad a la desmovilización, no ostenta la entidad suficiente para fundar la expulsión del proceso transicional de un postulado que, como en este evento, ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al someterse al estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « SE REVOQUE LA

esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « SE REVOQUE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ Y DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL EN EL CUAL SE ME EXCLUYO DE LA LEY, Y SE ORDENE LA REINTEGRACIÓN A LOS BENEFICIOS DE LA LEY 975 DE 2005

MODIFICADA POR LA LEY 1592 DE 2012, EN [su] FAVOR». (Mayúscula fija en texto).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03275-00 3

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal, advirtió la improcedencia de la tutela porque no incurrió en vulneración de garantías sustanciales en la providencia AP4941-2017 materia de cuestionamiento y, afirmó, que contrario a lo manifestado por el actor, «no se produjo ninguna variación en la postura jurisprudencial relacionada con la causal aplicada al señor JAIMES MEJÍA», destacó además, que las providencias que refirió –CSJ, AP522-2019 y AP1581-2024se sustentaron en causales diferentes de exclusión a la que le fue aplicada al accionante.

2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá además

AP1581-2024se sustentaron en causales diferentes de exclusión a la que le fue aplicada al accionante.

2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá además de referir las actuaciones adelantadas en el proceso, pidió negar el amparo, porque el mismo se refiere « a aspectos que fueron ampliamente debatidos en primera y segunda instancia, cuando se decidió sobre la permanencia de MARIO JAIMES MEJÍA, en la jurisdicción de Justicia y Paz».

3. Licet Torres Cogollo, quien afirmó ser víctima de los delitos cometidos por el accionante, pidió acoger el amparo solicitado, toda vez que «desde su expulsión la verdad quedó a medias y no se ha esclarecido nada » en el proceso de justicia y paz.

4. La Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior pidió su desvinculación de estas diligencias, porque no ha vulnerado los derechosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03275-00 4 del actor y tampoco se le critican acciones u omisiones lesivas de garantías sustanciales.

5. La Procuradora 4 Judicial II de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado –AVCAexpresó que el amparo no debe prosperar, en tanto que no es notoria la vulneración alegada, puesto que el accionante «pretende es cuestionar unas decisiones que fueron adoptadas al interior de unas actuaciones judiciales y que tuvieron como base las pruebas allegadas en su momento », además que tampoco se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

6. La Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal –Dirección de Justicia Transicionalexpuso que la protección pretendida no tiene vocación de

que tampoco se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

6. La Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal –Dirección de Justicia Transicionalexpuso que la protección pretendida no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las decisiones cuestionadas no pueden ser desconocidas, porque los jueces naturales «con relación al incumplimiento del compromiso de verdad » del actor, adoptaron las consecuencias correspondientes.

Destacó que, en esos pronunciamientos, las Salas accionadas «luego de analizar con detenimiento las versiones libres, concluyeron que el entonces postulado faltó a la verdad en sede de Justicia Transicional, al no reconocer la forma concreta y las circunstancias de su participación por el hecho por el cual fue condenado. Y, con esto, no sólo incumplió sus compromisos adquiridos, sino que impidió conocer la verdad sobre los hechos en los cuales resultó víctima JINETH BEDOYA LIMA». Agregó que la tutela es improcedente porque la misma no es «el escenario natural para analizar, de forma general y abstracta, la interpretación y el racionamiento efectuado por las Salas accionadas en cada caso concreto y particular».

7. Liliana Núñez Mancipe, quien manifestó ser víctima de los delitos investigados en Justicia y Paz, manifestó que el accionante no debióRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03275-00 5 ser excluido de esa especialidad porque «desde su expulsión la verdad quedó a medias y no se ha esclarecido nada de los hechos de él», por lo que considera que

5 ser excluido de esa especialidad porque «desde su expulsión la verdad quedó a medias y no se ha esclarecido nada de los hechos de él», por lo que considera que debe accederse al amparo conforme se reclamó.

8. La Coordinadora Nacional de Procuradurías Judiciales Penales II que intervienen en procesos de Justicia y Paz de la Procuraduría General de la Nación manifestó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, ya que han pasado más de 7 años desde la decisión discutida y agregó que «la nueva posición jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de marzo de 2024, no solo no tiene la entidad de configurar era irregularidad alegada por el accionante, sino que, además, no se aplica a su caso, pues no fue excluido de Justicia y Paz por haber sido condenado por delito doloso cometido luego de su desmovilización, sino por incumplir su deber de decir toda la verdad».

9. La Corporación Colectivo de Abogados « José Alvear Restrepo»

(CCAJAR) adujo que el accionante hizo aportes relevantes a la verdad frente a la Comisión, en relación con las masacres ocurridas de 16 de mayo de 1998 y 28 de febrero de 1999, además ha manifestado la participación de agentes del Estado en esos delitos, por lo que considera que debe permanecer en Justicia y Paz para que pueda contribuir al esclarecimiento de otros hechos, ya que lo contrario lesiona los derechos invocados por el accionante y los de las víctimas.

10. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

otros hechos, ya que lo contrario lesiona los derechos invocados por el accionante y los de las víctimas.

10. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la temeridad en la formulación de la acción de tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03275-00

6 De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En efecto, la norma señala, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional surge improcedente cuando se promueve este mecanismo para cuestionar una actuación que había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción previamente, cuestión sobre la que la Sala ha indicado, (...) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra

directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ». (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC8496-2023 y, STC3171-2024, entre otras). Lo anterior, sin perjuicio que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento, pues la Corte Constitucional ha determinado como supuestos que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que tal situación configure temeridad «(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o,

cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03275-00 7 constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018) (CSJ. ATP1423-2021, reiterada en STC5753-2022 y STC3231-2024, entre otras).

2. La queja constitucional.

El señor Mario Jaimes Mejía pretende, que las providencias de 19 de agosto de 2016 y AP4941-2027 de 2 de agosto de 2017, con las cuales se resolvió en primera y segunda instancia, excluirlo del proceso transicional de justicia y paz, sean dejadas sin efecto porque con ellas se vulneran sus derechos y se desconoce el principio de favorabilidad, toda vez que, según expuso, en los autos AP522-2019 y AP1581-2024 la Sala de Casación Penal modificó su postura en asuntos similares al suyo.

3. Sobre la improcedencia del amparo formulado. 3.1 De acuerdo con lo expuesto en precedencia y examinados los soportes allegados a esta actuación, se establece el fracaso de este amparo, toda vez que, en primer lugar, el accionante ya había presentado un amparo anterior para que se revocaran las providencias que aquí cuestiona, con sustento en la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales, tutela que fue declarada improcedente por esta Sala Especializada en sentencia STC8935-2020 de 22 de octubre de 2020 al incumplir el presupuesto de la inmediatez y no encontrarse justificada la tardanza, decisión que confirmó la Sala de Casación Laboral, en sede de impugnación, mediante fallo

STC8935-2020 de 22 de octubre de 2020 al incumplir el presupuesto de la inmediatez y no encontrarse justificada la tardanza, decisión que confirmó la Sala de Casación Laboral, en sede de impugnación, mediante fallo STL6653-2021 de 2 de junio de 2021. Por tanto, es claro que, si el accionante pretende insistir en sus cuestionamientos en relación con las sentencias proferidas en el proceso cuestionado, el amparo no se abre paso al evidenciarse temeridad en su proceder.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03275-00 8 3.2 En segundo lugar, es preciso advertir que la protección que ahora pretende el accionante por el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad, tampoco se abre paso, puesto que, no se configura un hecho nuevo que le permita al juez constitucional intervenir, porque, como lo señaló la Sala de Casación Penal, de las providencias AP522-2019 y AP1581-2024 no se extrae una variación del criterio jurisprudencial aplicable a la situación del actor, por cuanto su exclusión del proceso de justicia y paz tuvo lugar por hallarse configurada la casual 1ª del artículo 11A de esa norma, prevista « cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la (…) ley», mientras que en tales decisiones se estudiaron causales diferentes. 3.3 De otra parte, es necesario señalar al accionante que, si insiste en que la variación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal incide en forma favorable a sus intereses, debe acudir ante ésta y provocar un pronunciamiento sobre el particular alegando lo que aquí expone, pues este

en que la variación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal incide en forma favorable a sus intereses, debe acudir ante ésta y provocar un pronunciamiento sobre el particular alegando lo que aquí expone, pues este mecanismo constitucional, como se sabe, es residual y subsidiario y solo podría abrirse paso previo agotamiento de todas las herramientas de defensa al alcance de los solicitantes. Se recuerda que, como lo ha reiterado esta Sala en otros casos, «conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos

fundamentales que la Carta reconoce» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03275-00 9 00011-01, reiterada en STC12215-2021, STC3061-2022 y STC2796-2024, entre otras).

4. Conclusión.

Por tanto, como el accionante incurrió en temeridad y aún tiene mecanismos de defensa ante la Sala de Casación Penal, el amparo deberá desestimarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Mario Jaimes Mejía contra la Sala de Casación Penal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2024-03275-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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