CSJ - STC10909-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10909-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10909-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03286-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El convocante suplicó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente conculcado por la corporación acusada, en aras de que se ordene a dicha autoridad i) notificarlo «siempre que dicte una sentencia » o insertar la determinación «en la p[á]gina web de la rama judicial»; ii) enviar el «link» contentivo de todo «lo actuado» en la contienda popular n.° 2015-00262, por él instaurada respecto a Banco AV Villas S.A., y iii) «se vincule [al]Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03286-00 procurador delegado (…) y [al] defensor [del] pueblo» regional para que «prueben (…) q[ué gestiones] legales realizaron…». 2.- En sustento de tales súplicas criticó que «nunca se [le] notific[ó] lo resuelto» en diligencia de 13 de noviembre
para que «prueben (…) q[ué gestiones] legales realizaron…». 2.- En sustento de tales súplicas criticó que «nunca se [le] notific[ó] lo resuelto» en diligencia de 13 de noviembre pasado –misma en la que fue emitido el veredicto definitorio de su apelación dentro de aquella controversia colectiva–, ni mucho «menos se [l]e envi[ó] copia de la supuesta audiencia». 3.- La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira se opuso al éxito de la clama, «por la ausencia de conducta reprochable », puesto que « las decisiones en audiencia se notifican en estrados » y dado que el activante «debe requerir (…) que [se] le envíe el enlace … “one drive” » del dossier popular en comento. 2.- La Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Civiles se refirió a una demanda popular distinta de la aquí confrontada. 3.- Al momento de discusión y aprobación del proyecto de sentencia no se han recibido más contestaciones. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03286-00 CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados
CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable « vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez. 2.- Se anticipa la vocación de improsperidad de la clama dispensada por Javier Elías Arias Idárraga en cuanto aduce que el tribunal accionado no le compartió copia alguna de la audiencia de 13 de noviembre de los cursantes, y, asimismo, frente a las peticiones dirigidas a que se inserte la determinación allí dictada en portal oficial virtual y, de remisión del «link» contentivo del expediente popular n.° 2015-00262. Ello, pues baste con precisar que aquel debe elevar esas solicitudes al interior del mencionado rito colectivo. T al como 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03286-00
2015-00262. Ello, pues baste con precisar que aquel debe elevar esas solicitudes al interior del mencionado rito colectivo. T al como 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03286-00 lo sostienen el artículo 6º, inciso 1º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo subsidiario susceptible de activarse en ausencia de medios ordinarios de defensa. No en vano, esta Corte ha delineado la improcedencia del auxilio cuando, …los derechos que se invocan como vulnerados [puedan] ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entablarl[a] como si la jurisdicción constitucional fuera paralela a la ordinaria, en cuanto que [ésta] ‘tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso [o dispone] de medios de defensa judicial ordinarios’ (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337)...” (CSJ STC, 6 nov. 2009, rad. 01824-00; reiterada en STC7055-2018, 31 may. 2018, rad. 2017-00860-03). 3.- También subyace inviable la ayuda supralegal implorada en cuanto se infiere que el tribunal fustigado no notificó lo resuelto en la memorada vista pública si de relieve se pone que, a voces del artículo 294 del Código General del
3.- También subyace inviable la ayuda supralegal implorada en cuanto se infiere que el tribunal fustigado no notificó lo resuelto en la memorada vista pública si de relieve se pone que, a voces del artículo 294 del Código General del Proceso1, «[l]as providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes» (Se destacó). Por ende, bajo el entendido de que esa trasgresión denunciada se torna inexistente, en tanto que los proveídos emitidos en audiencias se asimilan notificados en estrados (es decir, en la misma diligencia), el amparo deprecado en 1 Aplicable a las acciones populares en virtud de la remisión prevista en el canon 44 de la ley 472 de 1998. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03286-00 este aspecto no encuentra ninguna razón de ser, frente a lo que la Corporación ha doctrinado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (Énfasis - CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 4.- Y el ruego atañedero a la vinculación del «procurador delegado (…) y defensor [del] pueblo» regional se encuentra satisfecho con la admisión de amparo; no obstante, si el actor insinúa –a partir de indagar por sus gestiones– que de aquellas autoridades provienen conductas reprobables, a su arbitrio está impetrar las respectivas acciones a las autoridades correspondientes, con la responsabilidad derivada de las ulteriores consecuencias. Acerca de dicho punto, esta Colegiatura ha convalidado que: …[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ
STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).
denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ
STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03286-00 5.- Lo consignado, entonces, impone no acceder a la salvaguarda aclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03286-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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