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CSJ - STC10909-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10909-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10909-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03292-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Guapi Cauca, el Ministerio de Educación, el Personero del municipio de López de Micay, el Vicariato Apostólico de Guapi, los Consejos Comunitarios de las comunidades negras del Río Naya y citados los demás intervinientes en el amparo constitucional nº 19318-31-84-001-2024-00008-00.

ANTECEDENTES

1. Actuando mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03292-00

2 Manifestó que el personero del municipio de López de Micay Cauca, en representación de los padres de familia de los niños de las instituciones educativas de Agua Clara Golondro y Dos Quebradas, presentó anterior acción de tutela en su contra, para que se ordenara a esa secretaría disponer de inmediato del personal docente suficiente para dar inicio a las clases en todas las modalidades que oferten las instituciones educativas en mención.

acción de tutela en su contra, para que se ordenara a esa secretaría disponer de inmediato del personal docente suficiente para dar inicio a las clases en todas las modalidades que oferten las instituciones educativas en mención. Explicó que correspondió conocer el amparo al Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, despacho que en sentencia de 8 de mayo de 2024 concedió la protección, decisión que, al ser impugnada, confirmó el Tribunal Superior de Popayán el 18 de junio de 2024 y dispuso, (...) Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 8 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, Cauca, el cual quedará así: SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Educación y Cultura del Cauca, el Vicariato Apostólico de Guapi, Cauca y el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Naya, que en el término de dos (02) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, según sus competencias y facultades procedan a garantizar el nombramiento en provisionalidad de los docentes en todos los niveles en las instituciones educativas de Agua Clara Golondro y Dos Quebradas del Municipio de López de Micay, hasta que se provea en propiedad las vacantes mediante concurso de mérito convocados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y/o quien haga sus veces. Lo anterior, teniendo en cuenta que el primer periodo del año escolar en este territorio termina en junio y el segundo, comienza el mes de julio del presente año que transcurre” Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada». Indicó que el Tribunal Superior accionado vulneró sus derechos

territorio termina en junio y el segundo, comienza el mes de julio del presente año que transcurre” Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada». Indicó que el Tribunal Superior accionado vulneró sus derechos fundamentales, porque mediante oficio STSP-3178 de 13 de junio de 2024, remite la providencia de 13 de junio de 2024 en virtud de la cual vincula y decreta pruebas de oficio en el trámite constitucional, por lo que al ser notificada la entidad por correo electrónico el 13 de junio contaba con el término para remitir respuesta hasta el 19 del mismo mes y año, sin embargo, profirió sentencia el 18 de junio de 2024, cuando no había vencido el término para atender los requerimientos efectuados.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03292-00 3 Sostuvo que en la sentencia de segunda instancia no se evaluaron los argumentos presentados en la impugnación, además que es técnicamente imposible dar cumplimiento a los fallos de tutela en los términos ordenados, por cuanto existe un conjunto de circunstancias de carácter legal y físicas, tal como se evidenció en el estudio de insuficiencia y limitaciones elaborado por la Secretaria de Educación y Cultura el 31 de octubre de 2023, documento técnico que cumple con los estándares y requisitos normativos del Ministerio de Educación Nacional, radicado ante esa Cartera con n° 2023 EE-298436 de 2023-11-23, en el cual la SED de Cauca da a conocer al MEN las circunstancias por las cuales debe acudirse a la educación contratada, en tanto que no cuenta hasta la fecha con

esa Cartera con n° 2023 EE-298436 de 2023-11-23, en el cual la SED de Cauca da a conocer al MEN las circunstancias por las cuales debe acudirse a la educación contratada, en tanto que no cuenta hasta la fecha con ampliación de planta para nombramiento de docentes en los municipios López de Micay y Timbiquí.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 18 de junio de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, ante la imposibilidad fáctica y jurídica del Departamento del Cauca Secretaría de Educación y Cultura para dar cumplimiento a la orden proferida y, en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada proferir una nueva sentencia que tenga en cuenta los argumentos mencionados, los acuerdos suscritos con las comunidades afrocolombianas, los soportes técnicos presentados por la Secretaría de Educación, los acuerdos contractuales suscritos con entidades religiosas que se encuentran vigentes y las demás pruebas que se aportaron al proceso.

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03292-00

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, remitió el link del expediente de la acción de tutela nº 2024-00008.

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi, remitió el link del expediente de la acción de tutela nº 2024-00008.

2. El Vicariato Apostólico de Guapi coadyuvó el escrito de tutela y solicitó conceder el amparo, ante la vulneración de sus derechos fundamentales, así como de los del Departamento del Cauca -Secretaría de

Educación y Cultura.

3. El Ministerio de Educación, pidió declarar improcedente el amparo porque en el amparo cuestionado el actor tendrá que probar la existencia de la eventual vulneración de derechos que pudiera generar que la decisión judicial proferida se aparte del ámbito de legalidad.

4. La delegada de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, además de pedir que se declare improcedente la tutela por inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la accionante por parte de esa entidad.

CONSIDERACIONES

1. De la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.

De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión»,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03292-00 5 mecanismo en relación con el cual la Corte Constitucional ha sostenido que,

5 mecanismo en relación con el cual la Corte Constitucional ha sostenido que, (…) se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de

del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01). A tono con la consolidación de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a las providencias judiciales, esta Sala ha reiterado que, (...) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03292-00 6

impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03292-00 6 precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC8188-2022 y, STC7927-2024 entre muchas otras). Siendo clara la regla de improcedencia de la acción de tutela contra una decisión de similar naturaleza, esta Corte ha venido sosteniendo que procede de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional. Además, la Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que, «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Departamento del Cauca -Secretaría de Educación y Culturasolicita dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 18 de junio de 2024 en la acción de tutela promovida por el personero del municipio de López de Micay Cauca, en virtud del cual, modificó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Guapi de 8 de mayo de 2024 que resolvió conceder el amparoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03292-00 7 Considera la aquí accionante, que no se tuvieron en cuenta los argumentos que expuso en la impugnación referentes a la imposibilidad del cumplimiento de la ordenes impartidas, así como la indebida valoración de las pruebas aportadas en el trámite constitucional nº 1931831-84-001-2024-00008-00.

3. Del caso concreto.

De acuerdo con lo expresado en precedencia y examinado el expediente allegado a estas diligencias, se concluye el fracaso de las quejas

31-84-001-2024-00008-00.

3. Del caso concreto.

De acuerdo con lo expresado en precedencia y examinado el expediente allegado a estas diligencias, se concluye el fracaso de las quejas planteadas por la secretaría de Educación y Cultura al resultar improcedentes, porque se dirigen contra otra acción de igual naturaleza, en tanto que considera irregular la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán en la acción de tutela n° 2024-00008, máxime cuando no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional.

4. De la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo propuesto tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad, porque, aún está pendiente que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé e l artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones. En relación con lo anterior, la Sala ha indicado,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03292-00 8 (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.

arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras, en STC4259-2022, STC12493-2023 y, STC97612024). Entonces, al no haberse culminado el procedimiento para la eventual revisión, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015) , las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido, adicionalmente, en caso que el expediente no sea seleccionado, procede la insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional», atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria.

magistrado de la Corte Constitucional», atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición reglamentaria. Lo anterior por cuanto, luego de proferida la sentencia en sede de impugnación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 18 de junio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y a la fecha se encuentra en la Sala de selección para su eventual revisión, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la acción de tutela para rebatir lo que allí se resolvió, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15).

5. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03292-00

9 Se declarará improcedente el presente amparo, por cuanto se dirige contra las sentencias proferidas en una acción de similar naturaleza y, además, conforme se explicó, no se satisface el requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por por el Departamento del Cauca -Secretaría de Educación y Cultura-, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y,

Cauca -Secretaría de Educación y Cultura-, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Familia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03292-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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