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CSJ - STC1091-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1091-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1091-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00228-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga dentro de la acción de tutela interpuesta por Andrés Muriel Londoño contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad y todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el juzgado accionado al interior del incidente de levantamiento de embargoRadicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 y secuestro promovido por Martha Sánchez de Ríos, pues se accedieron a las pretensiones de la incidentante bajo una indebida valoración probatoria, toda vez que no se advirtió ningún hecho que demostrara la posesión, irregularidad que fue confirmada por el superior.

Por tal motivo, solicitó «con base en los hechos y pruebas recaudadas en el tramite incidental objeto de reparo, amparar y proteger [sus] derechos fundamentales, ordenando al accionado pronunciarse en

recaudadas en el tramite incidental objeto de reparo, amparar y proteger [sus] derechos fundamentales, ordenando al accionado pronunciarse en derecho conforme a las pruebas aportadas en el incidente». [Folio 33, c.1]

B. Los hechos

1. El señor Javier Muriel Agudelo falleció el 8 de octubre de 2018 en Tuluá – Valle dejando como únicos descendientes a Andrés Muriel Londoño ahora accionante, Javier Antonio Muriel González y Alejandra Muriel Londoño (q.e.p.d.) fallecida el 31 de agosto de 2016, quien no dejó descendencia.

2. La sucesión del causante fue declarada abierta y radicada el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá a solicitud del actor y Javier Antonio Muriel González, quienes declararon en la demanda estar compuesto el activo de sucesión por dos inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 384-59004 y 384-116685, así mismo, una cuenta de ahorro en Bancolombia.

3. En la misma decisión de apertura se decretó la inscripción de la demanda cuando lo solicitado por la parte

2Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 demandante fue el embargo y secuestro del bien con matrícula inmobiliaria No. 384-116685, pese a ello, lo comunicado por la secretaría del despacho a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fue el embargo, el que fue debidamente registrado.

4. El 19 de noviembre de 2018 se decretó el secuestro del

secretaría del despacho a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos fue el embargo, el que fue debidamente registrado.

4. El 19 de noviembre de 2018 se decretó el secuestro del inmueble y se comisionó al Inspector Único de Policía de Tuluá para su realización, materializándose la diligencia el 28 de noviembre siguiente sin presentarse oposición alguna.

5. No obstante el 7 de diciembre de ese año, la señora Martha Sánchez de Ríos presentó oposición a la diligencia de secuestro para cuyo efecto señaló que convivió con el causante Javier Murillo Agudelo en unión marital de hecho desde junio de 1990 hasta el día de su deceso; igualmente reconoció que su presunto compañero ya tenía constituida otra unión con la señora Luz Enith Londoño Castrillón, inclusive que a ella en ese mismo despacho en proceso con radicado 2005-00486 se le declaró tal relación. 5.1. De igual modo señaló la opositora que dentro de la referida convivencia, ella junto con el causante efectuaron diligencias ante el INCODER para lograr la asignación de un predio baldío, finalmente adjudicado a su compañero por medio de la resolución No. 0010 de mayo 19 de 2005 e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 384-116685 que es objeto de secuestro, lugar donde la pareja constituyó el establecimiento de comercio denominado “La Fonda de Javier Tres Esquinas” debidamente registrado en la Cámara de Comercio, el cual

secuestro, lugar donde la pareja constituyó el establecimiento de comercio denominado “La Fonda de Javier Tres Esquinas” debidamente registrado en la Cámara de Comercio, el cual 3Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 estaba bajo su posesión al momento de la diligencia de secuestro y en funcionamiento, quedando cobijado con la medida, pese a no estar embargado ni hacer parte de lo comisionado. 5.2. Precisó que por medio de ardiles la parte demandante logró el secuestro del inmueble, toda vez que manifestó al Inspector tratarse de un bien abandonado que se encuentra a su cargo, cuando era la incidentante quien lo usufructuaba de manera exclusiva desde el deceso de su compañero, derivando de allí su sustento. Por lo anterior solicitó revocar la diligencia de secuestro efectuada el 28 de noviembre de 2018 sobre el citado bien y en consecuencia entregarle la administración y posesión del inmueble.

6. El 11 de diciembre siguiente, el juzgado dispuso dar trámite a la oposición conforme lo establece el artículo 309 del Código General del Proceso y en consecuencia tuvo como pruebas las allegadas con el escrito y requirió a la incidentante para que allegara caución para garantizar el pago de las condenas. [Folio 8, c. Corte]

7. El 13 de febrero de 2019 se señaló fecha para llevar a

para que allegara caución para garantizar el pago de las condenas. [Folio 8, c. Corte]

7. El 13 de febrero de 2019 se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 309 del Código General del Proceso la cual se llevó a cabo el 23 de abril de ese año, momento en el que se practicó diligencia de conciliación

4Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 sin éxito y se llevó a cabo el interrogatorio de parte al accionante y opositora. Así mismo, se recepcionaron los testimonios solicitados por el actor y la incidentante.

8. El 26 de abril de esa anualidad se continuó con la audiencia en la que se ordenó la entrega del establecimiento de comercio para su administración a la opositora de forma inmediata tras considerarse que «de las declaraciones efectuadas por testigos traídos por la parte opositora, categóricamente aseveran conocer y visitar regularmente al predio con local comercial pues se trata de vecinos del sector y amigos, dicen conocer la relación de varios años entre la señora Martha Sánchez y el señor Javier Muriel Agudelo, que eran pareja, que trabajan juntos (viernes, sábado, domingos y festivos) en el local comercial “La Fonda de Javier Tres Esquinas”, atestiguando que la señora Sánchez siempre trabajaba en ese lugar, que hace muchos años la han conocido en ese predio, argumentos y manifestaciones que a la luz de la sana crítica merecen toda la credibilidad, pues fueron rendidos por personas

siempre trabajaba en ese lugar, que hace muchos años la han conocido en ese predio, argumentos y manifestaciones que a la luz de la sana crítica merecen toda la credibilidad, pues fueron rendidos por personas conocedoras del inmueble y de la relación de pareja entre Javier Muriel y Martha Sánchez, uniformes en sus dichos, son precisos en circunstancias de tiempo, modo y lugar». [Folios 13-15, c. Corte]

9. En desacuerdo el actor interpuso recurso de apelación al manifestar que en el interrogatorio de la opositora, «ésta no reconoció el animus de creerse señora y dueña del inmueble objeto de la medida, en razón a que dijo estar ahí dado que tiene un derecho como compañera del causante».

10. El trámite del recurso le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, autoridad que el 30 de

5Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 septiembre de 2019 adicionó la decisión en el sentido de disponer el levantamiento de la medida de secuestro del inmueble objeto de controversia y del establecimiento de comercio con todos los activos que allí funcionaba tras considerar que de las pruebas recaudadas quedó demostrado que la opositora ejercía una posesión pacifica, de buena fe, desarrollando las labores normales de cualquier propietario de un establecimiento comercial tales como disponer del mismo y permitir el ingreso de las personas que ella autorizaba. [Folios 2-5, c.1]

desarrollando las labores normales de cualquier propietario de un establecimiento comercial tales como disponer del mismo y permitir el ingreso de las personas que ella autorizaba. [Folios 2-5, c.1]

11. En criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos al interior del trámite cuestionado por cuanto la segunda instancia para adoptar su decisión hace una valoración de las pruebas contraria a derecho y a la realidad procesal, «incurriendo en una vía de hecho tan evidente que no queda otro camino que hacer valer sus derechos a través de la acción de tutela, dada la confusión y falta de análisis para sustentar su decisión». [Folios 28-34, c.1] El trámite de la instancia

1. El 15 de octubre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 38, c.1]

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá – Valle remitió el expediente para inspección sin hacer

6Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 pronunciamiento frente a los reparos del accionante. [Folio 51, c.1] El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa localidad manifestó que conoció en calidad de segunda instancia la apelación contra la providencia fechada 26 de abril de 2019 mediante la cual se resolvió la oposición al secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.

apelación contra la providencia fechada 26 de abril de 2019 mediante la cual se resolvió la oposición al secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-116685, asunto donde se confirmó la determinación del a quo al haberse acreditado la calidad de poseedora de la señora Martha Sánchez de Ríos sin que se advierta que con tal determinación se haya incurrido en una vía de hecho. [Folio 53, c.1] Por su parte la vinculada Martha Sánchez de Ríos se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que no se observa vulneración al debido proceso con las decisiones adoptadas por los juzgados accionados por cuanto advirtieron que los testigos traídos por el quejoso «no expusieron la razón y ciencia de sus dichos, de hecho varias respuestas fueron evasivas» y por el contrario sí se demostró la posesión que venía ejerciendo desde hace tiempo sobre el inmueble objeto de controversia. [Folios 60-65, c.1] A su turno los señores Javier Antonio Muriel González y Luz Enith Londoño Castrillón solicitaron acoger las pretensiones del tutelante toda vez que los únicos herederos de Javier Muriel Agudelo son el quejoso y Javier Antonio Muriel González, porque su otra hija Alejandra Muriel Londoño falleció y era quien le ayudaba al causante antes en el negocio y no la 7Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 opositora Martha Sánchez de Ríos como se hizo ver en el trámite

y era quien le ayudaba al causante antes en el negocio y no la 7Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 opositora Martha Sánchez de Ríos como se hizo ver en el trámite incidental. [Folios 68-70, c.1]

3. En sentencia de 24 de octubre de 2019 el Tribunal denegó el amparo tras considerar que de la revisión efectuada al expediente, «no se configuran los defectos enrostrados en la aludida decisión, pues el laborío intelectual, en punto de la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, no refleja arbitrariedad o capricho, por el contrario, la decisión cuestionada fue proferida con sometimiento a las normas y procedimientos que rigen el asunto». [Folios 71-76, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor del amparo la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que el Tribunal ignoró que los accionados efectuaron «una indebida apreciación probatoria que conlleva a error judicial a la juez accionada cuando confunde dos fenómenos distintos y aplica conceptos sustanciales a un caso que no corresponde, como lo son la calidad de discusión de la posesión y la discusión de una presunta unión marital de hecho respecto a los bienes de propiedad del causante». [Folios

84-85,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado

marital de hecho respecto a los bienes de propiedad del causante». [Folios 84-85,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

8Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá – Valle y Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, la Corte solamente se ocupará de la última autoridad, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la autoridad accionada para confirmar la decisión del a quo que accedió a la oposición a la diligencia de secuestro del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-116685 presentada por

accionada para confirmar la decisión del a quo que accedió a la oposición a la diligencia de secuestro del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 384-116685 presentada por la señora Martha Sánchez de Ríos al interior del proceso de sucesión formulado por el accionante y otros, por el fallecimiento de su padre Javier Muriel Agudelo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento 9Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para fundamentar su decisión el accionado al abordar el análisis del material probatorio obrante en la actuación señaló que «de la parte incidentada fueron escuchados en interrogatorio el señor ANDRÉS MURIEL LONDOÑO, a quien se le endilga por esta instancia falta al deber de probidad en la diligencia de secuestro junto con su hermano por haber inducido a error al comisionado al manifestar abandono del inmueble objeto de la medida cautelar, a sabiendas que el mismo estaba siendo ocupado por la señora MARTHA SÁNCHEZ como lo da cuenta el video aportado y el mismo reconocimiento que él hace de esa situación en la declaración, al peticionar a la opositora no colocar en funcionamiento el establecimiento comercial, hechos que dan cuenta por sí

cuenta el video aportado y el mismo reconocimiento que él hace de esa situación en la declaración, al peticionar a la opositora no colocar en funcionamiento el establecimiento comercial, hechos que dan cuenta por sí solos de la imposibilidad que él tenía para ese momento inmediatamente posterior al deceso del padre, de administrar el bien como lo faculta la ley cuando no está sujeto al activo relicto a estas situaciones; es así como por este solo hecho se evidencia por parte del señor ANDRÉS MURIEL un reconocimiento táctico y luego lo hace expreso –al decir que ella estaba apoderada del negocio – de un derecho de la señora SÁNCHEZ en el establecimiento comercial principalmente. De otra parte en su dicho falta a la verdad cuando enuncia que el surtido existente era el dejado por su padre al morir, pues él mismo reconoce que el establecimiento continuó funcionando bajo la administración de la opositora, igualmente al contrastar su versión con la totalidad de las pruebas recaudadas y solicitadas por esa misma parte, se halló no cierto que negara la presencia de la señora SÁNCHEZ por varios años en ese establecimiento comercial; la enunciación de él de las fechas es confusa, nunca hizo alusión a cuidar de su progenitor y el mayor relato se centró en pretender demostrar una presunta propiedad del inmueble y del negocio por parte de sus abuelos fallecidos. 10Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 Esas mismas carencias de objetividad, contextualización y

parte de sus abuelos fallecidos. 10Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 Esas mismas carencias de objetividad, contextualización y contradicciones se perpetuaron en los testimonios de GUILLERMO PEREZ, MERCEDES GONZÁLEZ, CARLOS IDUAN CABRERA, LUZ ENITH LONDOÑO y ALEXANDER RENGIFO RENGIFO; estos testigos en la mayoría de sus dichos son de oídas, algunos aseguran que el señor Andrés apoyaba a su padre, lo que ni siquiera él reconoció, el señor Guillermo refiere que allí vivió la señora Mercedes por cinco años en tanto el comercializador de leche dice que el producto a ella se lo traía a Tuluá, niegan todos conocer a la señora MARTHA como compañera o al menos como pareja del señor MURIEL excepto la señora LUZ ENITH quien sí reconoce la relación pero la encasilla a encuentros de la pareja tres veces por semana sin justificar de donde extrae ese dicho; sin embargo reconocen que ella tenía la llaves de la casa de la Iberia, albergó en su hogar a la madre del señor MURIEL y cuidó de ella por corto tiempo, que era quien tenía el carnet de salud del causante, quien lo acompañó en su proceso médico, y concurría al negocio a trabajar elaborando los alimentos sin tener la calidad de empleada; cuando se les confronta por el pago no saben precisar la calidad de la presencia de la opositora en la residencia de la Ibera; estos testimonios en la mayoría de sus versiones no expusieron la razón y ciencia de sus dichos, de hecho

confronta por el pago no saben precisar la calidad de la presencia de la opositora en la residencia de la Ibera; estos testimonios en la mayoría de sus versiones no expusieron la razón y ciencia de sus dichos, de hecho varias respuestas fueron evasivas, citaban hechos de los años 90 y lo trataban de contextualizar a esta década, siendo todas estas imprecisiones, las que permiten determinar que los mismos no ofrecen un convencimiento de lo expuesto». Así las cosas, resaltó que «de la prueba testimonial aportada por la señora SÁNCHEZ, el dicho del testigo ALEXANDER ROJAS, igualmente no es objetivo, es un hecho reconocido por la misma señora SÁNCHEZ y sus otros testimonios, pareciera que el verdadero acercamiento de este testigo a la vida del señor MURIEL se haya dado con posterioridad al deceso de ALEJANDRA es decir, en estos últimos dos años, sin embargo poco poder suasorio tiene esta versión. Los testimonios de DIEGO BERNAL BUITRAGO, MARÍA DEL ROSARIO RIVERA, MARCO TULIO CORREA, NUBIA BERRIO DE GRAJALES Y SILVIO DE JESUS CANDAMIL, fueron testimonios no contradictorios entre sí, que avalaron el dicho de la señora MARTHA, a partir 11Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 del tiempo que cada uno los conoció, dando todos cuenta de que JAVIER MURIEL Y MARTHA SÁNCHEZ eran pareja, percibidos por ellos como esposos y bajo esa denominación acudía la señora MARTHA a trabajar en la Fonda de Javier, habiendo ella continuado con el negocio luego del deceso

MURIEL Y MARTHA SÁNCHEZ eran pareja, percibidos por ellos como esposos y bajo esa denominación acudía la señora MARTHA a trabajar en la Fonda de Javier, habiendo ella continuado con el negocio luego del deceso del señor MURIEL con el apoyo de sus hijos, trabajo en ese establecimiento comercial que era el sustento propio de ella y reconocían en ella como una persona con derecho a continuar en el negocio. Fue muy relevante el testimonio del señor SILVIO DE JESÚS CANDAMIL vecino de la propiedad secuestrada, el que no deja duda que la señora Martha ejercía como si fuera copropietaria del negocio La Fonda de Javier desde que él causante vivía». De igual modo advirtió que «el disentimiento del apelante se centra en considerar que en el interrogatorio de la señora MARTHA SÁNCHEZ, ésta no reconoció el animus de creerse señora y dueña del inmueble objeto de la medida, en razón a que dijo estar ahí dado que tiene un derecho como compañera del citado causante. Al respecto, escuchado el interrogatorio vertido por la opositora al secuestro, se debe interpretar sus dichos bajo el contexto de tratarse de una persona sin información jurídica, ella fue clara y sobre todo espontánea en manifestar que el negocio lo manejaban juntos, que hubo una distribución de funciones, que juntos lo trabajaron, lo reformaron y lo mejoraron, que igualmente tanto en vida del señor MURIEL como posteriormente el producto de ese establecimiento comercial que funciona en casa el señor MURIEL era para los gastos de los

trabajaron, lo reformaron y lo mejoraron, que igualmente tanto en vida del señor MURIEL como posteriormente el producto de ese establecimiento comercial que funciona en casa el señor MURIEL era para los gastos de los dos, de manera conjunta y cuando él faltó, esa rentabilidad fue para ella, para sus gastos, para cubrir el sostenimiento del mismo establecimiento y nunca existió reconocimiento de un tercero poseedor para que pueda predicarse que ella era una simple tenedora o empleada».

3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el

12Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del

jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: « (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser 13Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera

13Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras) Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador de segunda instancia tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

4. En ese orden, no había lugar a conceder el amparo, por tanto se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

14Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

15Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

16Radicación n. 76111-22-13-000-2019-00228-01 17

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