CSJ - STC10910-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10910-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC10910-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03313-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Agrocafetales SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular n° 05001-31-03-019-2022-00097-00/01/02.
ANTECEDENTES
1. El apoderado de la sociedad solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 27 de diciembre de 2016, los hermanos Daniel Felipe y Diana Marcela Henao constituyeron la sociedad Agrocafetales SAS, «para efectos de celebrar negocios con la Cooperativa de Caficultores de Andes [COOPERAN]», de la que ambos eran asociados y con la cual, el primeroRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03313-00
«celebraba contratos de venta de café y compraventa de insumos para agronomía, entre otros, [y] nunca le pidieron que firmara pagarés para respaldar esos acuerdos», como sí ocurría con Diana Marcela, quien «celebró a título personal múltiples contratos de mutuo».
entre otros, [y] nunca le pidieron que firmara pagarés para respaldar esos acuerdos», como sí ocurría con Diana Marcela, quien «celebró a título personal múltiples contratos de mutuo». Afirmó que Daniel Felipe Henao fue quien siempre actuó en nombre y representación de Agrocafetales ante la Cooperativa de Caficultores y, en esa condición, el 24 de noviembre de 2019 celebró cuatro (4) contratos de venta de café con entrega futura, de los cuales el primero de ellos «se cumplió en su integridad», pero como entre 2020 y 2021 surgieron problemas climáticos y por las medidas que se implementaron en razón a la pandemia, catalogados como de fuerza mayor y caso fortuito, se redujo la producción cafetera que afectó el cumplimento de los contratos en los términos pactados. Señaló que al sobrevenir la terminación de tales contratos, la Cooperativa de Caficultores de Andes promovió demanda ejecutiva, «pretendiendo que se librara mandamiento de pago por la suma $1.010.954.815, incorporada por ellos al pagaré 48108, supuestamente otorgado por Agrocafetales », pese a que ese pagaré en blanco con carta de instrucciones fue firmado por Diana Marcela Henao a título personal, para respaldar un mutuo y ella suscribió tales documentos «con su nombre, datos personales de contacto y cédula de ciudadanía; no impuso ni en el pagaré ni en la carta de instrucciones, razón social, sello, NIT, o indicación alguna de que estuviese obrando en nombre y representación de Agrocafetales». Indicó que ante el mandamiento de pago librado por el Juzgado
sello, NIT, o indicación alguna de que estuviese obrando en nombre y representación de Agrocafetales». Indicó que ante el mandamiento de pago librado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, interpuso recurso de reposición en el que manifestó que « al momento de llenar los espacios en blanco del título para el cobro, la Cooperativa incluyó una anotación en la carta de instrucciones del mismo (no en el pagaré), afirmando que las instrucciones se otorgaron el 24 de noviembre de 2019, fecha en que se celebraron los contratos, aunque eso era 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03313-00
completamente falso. Procedió igualmente a diligenciar el pagaré con la razón social, datos y NIT de Agrocafetales, a pesar de que la carta de instrucciones suscrita por Diana Marcela Henao no hubiese indicado, en forma alguna, estar actuando en nombre y representación de tal sociedad » y, que, como el documento no fue firmado por el deudor no era título ejecutivo. Sostuvo que desestimado el recurso, propuso excepciones de mérito y reiteró que la sociedad demandada no fue quien suscribió el título, «que se presentó un llenado abusivo del instrumento, pues en las instrucciones jamás se autorizó que el pagaré se llenara a nombre de Agrocafetales», por lo que, «no había lugar a cobrar ningún dinero a partir de los supuestos negocios causales, los contratos de venta de café, porque se terminaron por causa extraña y por el desequilibrio económico de los mismos, así como el incumplimiento de la Cooperativa y la cláusula penal era enorme».
de venta de café, porque se terminaron por causa extraña y por el desequilibrio económico de los mismos, así como el incumplimiento de la Cooperativa y la cláusula penal era enorme». Explicó que el Juzgado de conocimiento en auto de 14 de septiembre de 2022 entre otras pruebas negó «el dictamen pericial grafológico, el dictamen de agronomía para acreditar la fuerza mayor como causal de terminación de los contratos, los testimonios de Daniel Felipe Henao y Diana Marcela Henao y las exhibiciones de documentos», providencia que recurrió en reposición y apelación. Aseveró que desestimado el recurso de reposición con auto notificado el 24 de octubre de 2022, el Juzgado accionado celebró la audiencia concentrada el 9 de noviembre siguiente, en la que profirió sentencia que negó todas excepciones, ordenó seguir adelante con la ejecución (incluidos los intereses moratorios no pedidos) y condenó en costas a Agrocafetales, determinación que igualmente apeló. Expuso que el Tribunal Superior de Medellín el 31 de abril de 2023 desató favorablemente el recurso de apelación frente al auto de 14 de septiembre de 2022 relacionado con las pruebas y procedió a su práctica, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03313-00
conforme al artículo 330 del Código General del Proceso y, luego de lo anterior, en audiencia de 24 de octubre de 2023, «anunció el sentido del fallo que sería confirmatorio con una modificación en cuanto a la forma como va a continuar adelante la ejecución», sin embargo, en la sentencia escrita de 1° de
anterior, en audiencia de 24 de octubre de 2023, «anunció el sentido del fallo que sería confirmatorio con una modificación en cuanto a la forma como va a continuar adelante la ejecución», sin embargo, en la sentencia escrita de 1° de noviembre de 2023, la confirmación no incluyó variación alguna del fallo de primera instancia. Señaló que en esa providencia que tuvo salvamento de voto de una de las magistradas, la Sala mayoritaria incurrió en vía de hecho por la valoración probatoria que realizó, por lo que cuestionó nuevamente el diligenciamiento del pagaré y advirtió que procedía la corrección de lo actuado a través de esta vía, porque el ad quem «incurrió en múltiples defectos fácticos, sustantivos, procedimentales y de deficiente motivación». Finalmente agregó que la Corporación accionada «mediante auto notificado el 14 de mayo de 2024, negó la solicitud de aclaración [en cuanto al anuncio del sentido del fallo], alegando que sólo se produjo un “lapsus calami”».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «se deje sin efecto la sentencia del 2 de noviembre de 2023, (…) así como el auto del 14 de mayo de 2024, que negó su aclaración, [y] como medida de protección de los derechos fundamentales vulnerados, el juez de tutela componga el litigio con respeto del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de Agrocafetales S.A.S., de manera que se ordene cesar la ejecución [seguida ante el juzgado 1° Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de
Medellín]». En subsidio requirió, «se ordene nuevamente al Tribunal Superior de
ejecución [seguida ante el juzgado 1° Civil de Ejecución de Sentencias del Circuito de Medellín]». En subsidio requirió, «se ordene nuevamente al Tribunal Superior de Medellín proferir la sentencia de segunda instancia».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a
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la defensa, se vinculó a los Juzgados involucrados en el proceso y se citó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Cooperativa de Caficultores de Andes, se opuso a lo pretendido al defender las decisiones judiciales demandadas, por lo que criticó «la intención del accionante de litigar mediante tutela un proceso ejecutivo que surtió dos instancias con respeto pleno de todas las garantías constitucionales».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda
terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de arbitrariedad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03313-00
el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al confirmar la sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo singular n° 2022-00097, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
primera instancia en el proceso ejecutivo singular n° 2022-00097, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la sociedad reclamante con el expediente allegado, la Sala negará el amparo implorado como quiera que la actuación cuestionada no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento, infiriéndose que lo pretendido es utilizar esta acción como instancia adicional. 3.1 En efecto, como da cuenta el acápite de antecedentes, frente a la actuación adelantada en el proceso ejecutivo la sociedad accionante planteó variadas discrepancias contra las determinaciones proferidas en sede de apelación, esto es, la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2023 que confirmó la orden de seguir adelante la ejecución y, el auto del 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03313-00
14 de mayo de 2024 que negó la aclaración de la misma y los cuestionamientos que profusamente expuso, se circunscriben a desvirtuar la existencia del título ejecutivo a cargo de la empresa demandada, porque en su sentir, quien se obligó con la Cooperativa de Caficultores de Andes -COOPERAN-, fue una persona natural y no Agrocafetales SAS. Para lo anterior, se valió de supuestos tales como, que, i) Diana Marcela Henao, quien es socia y representante legal junto con su hermano
-COOPERAN-, fue una persona natural y no Agrocafetales SAS. Para lo anterior, se valió de supuestos tales como, que, i) Diana Marcela Henao, quien es socia y representante legal junto con su hermano Daniel Felipe Henao de la nombrada sociedad, no firmó el título valor (pagaré) prevalida de tales calidades, sino que lo hizo para respaldar obligaciones adquiridas a título personal, ii) los espacios en blanco del título se llenaron previa «acomodación» de los datos insertados en la carta de instrucciones, aprovechando el imprevisible incumplimiento de los contratos celebrados entre la sociedad demandada y la Cooperativa de Caficultores de Andes, acreedora y, iii) las operaciones comerciales entre las dos personas jurídicas, generalmente eran manejadas por Daniel Felipe y no por su hermana Diana Marcela, quien siendo igualmente asociada de la cooperativa se obligaba con ésta mediante contratos de mutuo. Con soporte en lo anterior y en razón a la desestimación de los recursos y defensas que propuso en el proceso, la sociedad actora cuestionó las actuaciones procesales de los jueces de instancia, en particular del ad quem, enfatizando que incursionó en defectos de índole sustantivo, procedimental, fáctico y de falta de motivación, porque avaló la existencia y validez del título ejecutivo, desvirtuó las excepciones de mérito y se abstuvo de aclarar la sentencia, pese a que al anunciar el sentido del fallos indicó una modificación que finalmente omitió. En ese sentido, se advierte que todas las alegaciones de la sociedad accionante, hicieron parte esencial del recurso de reposición contra el 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03313-00
indicó una modificación que finalmente omitió. En ese sentido, se advierte que todas las alegaciones de la sociedad accionante, hicieron parte esencial del recurso de reposición contra el 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03313-00
mandamiento de pago, resuelto por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín en auto de 15 de julio de 2022, así como en las excepciones de mérito que declaró imprósperas en sentencia de 9 de octubre de 2022, que confirmó el Tribunal Superior accionado el 1° de noviembre de 2023 y, en la solicitud de aclaración de esa providencia que definió desfavorablemente en providencia de 14 de mayo de 2024, sin que de tales decisiones se desprenda arbitrariedad o desmesura capaz de derruir su razonabilidad. 3.2 Véase que el Tribunal Superior de Medellín en la providencia de 1º de noviembre de 2023, señaló, «En el presente asunto, no existe duda que el título valor fue creado con espacios en blanco y diligenciado por el ejecutante para ser cobrado ante la jurisdicción, proceder que no es contrario a derecho, sino que se encuentra regulado en el artículo 622 del Código de Comercio, a cuya voz se consagra (...) Conforme a la norma anterior, los espacios pueden ser llenados por cualquier tenedor legítimo conforme a las instrucciones dadas para tal fin. Empero, resulta pertinente recordar que los títulos valores son documentos que gozan del atributo de la autonomía, la incorporación y la literalidad, por ello no están llamados a verse sujetos a la aportación de otras pruebas que el
Empero, resulta pertinente recordar que los títulos valores son documentos que gozan del atributo de la autonomía, la incorporación y la literalidad, por ello no están llamados a verse sujetos a la aportación de otras pruebas que el mismo instrumento, donde se consigna el derecho y prueba del mismo; lo que se traduce en una presunción legal de haberse llenado el título conforme con las instrucciones impartidas por el suscriptor, la que, a su vez, puede ser desvirtuada por éste, siendo de su resorte, la carga de la prueba sobre el particular». Y continuó afirmando, (...) En sub judice, la sociedad resistente adujo que debía considerarse como prueba de lo alegado que en ninguna parte del pagaré y de la carta de instrucciones su suscriptora, señora DIANA MARCELA HENAO, afirmó actuar en representación de la sociedad AGRO CAFETALES S.A.S., lo que bastaba para colegir que lo hacía en nombre propio, máxime que a su firma acompañó únicamente el documento de identificación y no el Número de Identificación Tributaria (NIT) de la persona jurídica a la que representa, ni sello distintivo de esta, y que ha sido unánime la jurisprudencia y la doctrina en considerar que quien actúe como representante de otro debe invocar dicha calidad. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03313-00
Al respecto debe indicarse que no desconoce esta Corporación la importancia de distinguir los actos que se celebren en nombre propio de los que se celebren a nombre de otro, máxime en los eventos donde quien se obliga ostenta la representación de una persona jurídica, siendo esta una ficción
importancia de distinguir los actos que se celebren en nombre propio de los que se celebren a nombre de otro, máxime en los eventos donde quien se obliga ostenta la representación de una persona jurídica, siendo esta una ficción creada por el legislador para imponerle obligaciones independientes de las que adquiera quien la representa como persona natural, este es el deber ser, por lo que para efectos de establecer de manera clara y precisa dicha delimitación, se ha considerado que en el obrar prudente y diligente de quien actúe en ambas calidades (en nombre propio y en representación de otro), ya sea en razón de representación legal o mandato general o especial, es que al momento de imponer la firma a través de la cual manifieste la adquisición de obligaciones cambiarias o contractuales, se indique de manera expresa la calidad en la que se está haciendo, esto es, si es a título personal o como representante de otra. En el presente caso, puede evidenciarse como lo aduce la parte demandada, que no se acompañó a la firma de la señora DIANA MARCELA HENAO, la identificación tributaria de la sociedad a la cual representa, ni sello distintivo de esa persona jurídica; no obstante, no puede considerar esta colegiatura que esa circunstancia conlleve de manera indefectible a estimar que efectivamente el pagaré fue suscrito para obligarse en nombre propio y no de la sociedad, si se tiene en cuenta que en los documentos adunados por la misma demandada a su contestación , y por la demandante en cumplimiento de la exhibición ordenada por el juzgado de primera instancia en auto del 13 de septiembre de 2022 , figuran suscritos contratos y pagarés por parte del
demandada a su contestación , y por la demandante en cumplimiento de la exhibición ordenada por el juzgado de primera instancia en auto del 13 de septiembre de 2022 , figuran suscritos contratos y pagarés por parte del señor DANIEL HENAO, representante suplente AGRO CAFETALES S.A.S., sin acompañarse a su rúbrica, ni el NIT de dicha sociedad, ni sello distintivo de la misma, a pesar que en lo que se denominó como “CARÁTULA DE ACTO JURÍDICO”, se evidencia que quien se obliga es la persona jurídica y no él como persona natural; igualmente, puede advertirse que en todos los pagarés que aparece como firmante la señora DIANA MARCELA HENAO, seguidos de los respetivos contratos, se firman en iguales condiciones». Posteriormente señaló, (...) De lo anterior, se puede colegir que entre las partes se acostumbraba que los señores DIANA MARCELA HENAO y DANIEL HENAO, suscribieran documentos adquiriendo obligaciones a título personal (como asociados a la Cooperativa) y en nombre de la sociedad AGRO CAFETALES S.A.S. (como representantes legales principal y suplente, respectivamente), sin que se exigiera la distinción de la calidad en la que actuaban; además, que a pesar de que quien se encargaba de la administración y negociación era el representante suplente, éste le indicaba a la principal los documentos que debía suscribir, como lo reconocen ambos en las declaraciones rendidas al interior de este proceso, la señora DIANA MARCELA HENAO en el interrogatorio practicado en primer grado y el señor DANIEL HENAO en el
debía suscribir, como lo reconocen ambos en las declaraciones rendidas al interior de este proceso, la señora DIANA MARCELA HENAO en el interrogatorio practicado en primer grado y el señor DANIEL HENAO en el testimonio rendido en esta instancia. Siendo ratificado el hecho de firmar indistintamente por cualquiera de los dos representantes, esto es principal y suplente, los títulos valores para obligar a la sociedad, por la testigo LUZ MARÍA POSADA RESTREPO quien laboraba inicialmente como empleada 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03313-00
Cooperativa y ahora se encuentra en el equipo de liquidación de la misma entidad». A lo que igualmente agregó, (...) De igual manera debe descartarse el reparo aducido por la parte demandada, en cuanto a que si por cada contrato celebrado entre las partes, se firmaba un pagaré por la sociedad ejecutada, como lo indicó en su declaración LUZ MARÍA POSADA RESTREPO, debían haberse allegado tres títulos, uno por cada contrato incumplido y no uno sólo, pues en la misma declaración se precisó por la testigo que se había optado por llenar un solo pagaré con todas las obligaciones pendientes, porque la carta de instrucciones así lo autorizaba, las cuales efectivamente contemplan en el numeral 3 que el valor del capital corresponderá: “al total de las sumas que, conjunta o separadamente debe a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA. en la fecha en la cual se llene el PAGARÉ, cualquiera que sea su naturaleza o
separadamente debe a la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES LTDA. en la fecha en la cual se llene el PAGARÉ, cualquiera que sea su naturaleza o fuente, más los intereses de plazo pactados”». Y de lo anterior concluyó, «Corolario de lo expuesto, debe indicarse que contrario a lo aducido por la demandada, no quedó acreditado que la señora DIANA MARCELA HENAO suscribió el pagaré objeto de recaudo como persona natural, ni que se realizó una integración abusiva del mismo». Descartadas las excepciones encaminadas restarle exigibilidad al pagaré cuyo recaudo se pretendió, procedió a examinar las propuestas frente al contrato que originó el título y que en el recurso se afirmó fueron probadas, como lo es la terminación del contrato por causa extraña o ruptura de la equivalencia de las prestaciones, arguyendo que el fenómeno de las lluvias y heladas por la época del año 2020, así como la pandemia generó una afectación en la producción del café, y para lo anterior examinó las pruebas allegas y de ellas dedujo, «no puede colegirse que en el caso bajo estudio se presentó una causa extraña que genere la terminación del contrato, de cara a la cantidad de entrega de café que se obligó la parte demandada, que ella misma reconoció era demasiada, y la ausencia de previsión de los factores externos que podían afectar la producción; esto, sumado a que el señor DANIEL HENAO reconoció en su declaración ante esta instancia que a pesar de todas las vicisitudes presentadas si se había alcanzado a producir la cantidad de café que se había comprometido a 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03313-00
en su declaración ante esta instancia que a pesar de todas las vicisitudes presentadas si se había alcanzado a producir la cantidad de café que se había comprometido a 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03313-00
entregar hacia futuro con la demandante, pero que para salvar la empresa debió venderlo a otro comprador que le ofrecía mejor precio». En cuanto a la apreciación indebida de los interrogatorios, advirtió que el juez a quo analizó una a una las pruebas recaudadas explicando las razones del porqué de la valoración que le dio a cada una de manera clara, concreta y ajustada a derecho, «sumado a lo anterior, ni el testigo que rindió su declaración ante esta Sala, señor DANIEL HENAO ni los dictámenes periciales, desvirtúan el que la demandada sea la verdadera deudora del crédito, ni que existan eximentes de responsabilidad que hagan inexigible la obligación». Y lo analizado le permitió concluir que, «no hay lugar a variar la decisión de primera instancia, en la medida que los reparos expuestos por los apelantes no tuvieron la fuerza suficiente para derruir los fundamentos en los que se edificó la decisión de la juez a quo. Y en esta instancia, las pruebas recaudadas solo ratifican las conclusiones a las cuales llegó el juez de primer grado». 3.3 Ahora, en providencia de 8 de mayo de 2024, el Tribunal Superior accionado negó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2023, con fundamento en que, (...) Verificada la sentencia respecto de la cual se solicita aclaración,
proferida el 1° de noviembre de 2023, con fundamento en que, (...) Verificada la sentencia respecto de la cual se solicita aclaración, efectivamente se advierte que en el numeral tercero, correspondiente al acápite “CONCLUSIÓN”, se indicó que se confirmaría la decisión de primera instancia “modificándose” el monto sobre el cual se continuaría la ejecución, lo que no sólo no se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia, ni influye en ella, como lo exige la norma para la procedencia de la aclaración, sino que, además, no constituye un “verdadero motivo de duda”, pues en toda la motivación de la providencia se expresa de manera amplia y clara las razones que soportan la decisión de confirmación íntegra que finalmente fue plasmada. Y es que, no cualquier error o lapsus calami puede dar lugar a aclaración, pues si bien, no es el ideal que estos se presenten, no escapa a la realidad que quienes emiten estas decisiones pueden incurrir en los mimos. Por tanto, no se accederá a la aclaración solicitada por la parte demandada». 3.4 En este orden, la Corte observa que los reparos que la accionante replica en esta oportunidad, son incompatibles con la acción de tutela, pues 11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03313-00
demuestran que lo perseguido con este es anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta vía, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena al amparo, pues dada su
demuestran que lo perseguido con este es anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta vía, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena al amparo, pues dada su naturaleza excepcional, no se estableció para erigirse como una instancia adicional o paralela del juicio ante el juez de la causa. Ciertamente, los defectos alegados por la sociedad actora, esencialmente al momento del ejercicio deductivo en el contexto procesal discutido y frente a las decisiones de fondo adoptadas en el juicio ejecutivo, reflejan insistencia en puntos agotados y resueltos en cada uno de los escenarios procesales en cuestión y, sus argumentos así expuestos, en realidad constituyen un nuevo recurso para reabrir lo discutido y resuelto ante los jueces cognoscentes, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la tutela. Recuérdese que a quien promueve el amparo contra una resolución judicial, le incumbe no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo, la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en últimas no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura, de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el trabajo del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a
la judicatura, de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el trabajo del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. De ahí que deba reiterarse que , «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [de conocimiento]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC8117-2024) , y que, 12Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03313-00
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic., 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC5658-2024 y STC7025-2024). Así las cosas, la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente para habilitar el amparo,
Así las cosas, la diferencia criterio acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente para habilitar el amparo, pues este, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC3208-2024).
4. Conclusión.
En consecuencia, toda vez que la actuación cuestionada no es producto de un subjetivo y, las divergencias nuevamente planteadas revelan la intención de la sociedad actora de emplear la tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces o
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