CSJ - STC10910-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC10910-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC10910-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00186-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 27 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la Corporación Hacienda Fizebad contra el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 202400038.
ANTECEDENTES
1. La gestora por conducto de su representante legal reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00186-01
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2. En síntesis, expuso que Fizebad S.A. promovió juicio de restitución de inmueble arrendado en contra de la corporación que regenta, con el fin de obtener la restitución de un inmueble, ante la presunta mora en el pago de los correspondientes cánones, asignado al Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, que admitió a trámite la de manda y decretó medidas cautelares, entre ellas, «el embargo y secuestro
correspondientes cánones, asignado al Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, que admitió a trámite la de manda y decretó medidas cautelares, entre ellas, «el embargo y secuestro de la Cuenta Corriente N° 00507134750 de Bancolombia».
Indicó que , ese mismo despacho, mediante auto proferido el 21 de febrero del año en curso, admitió la solicitud que presentó para que la Corporación Hacienda Fizebad entrara en proceso de reorganización empresarial (rad. 202400385), regulado por la Ley 1116 de 2006.
Relató que, por tal motivo, solicitó en aquel otro litigio el levantamiento de las cautelas decretadas, para poder pagar el pasivo de dicho ente, «representado en salarios y prestaciones sociales de sus empleados, aportes a la seguridad social y obligaciones vencidas con un importante número de proveedores»; sin embargo, el despacho judicial acusado negó lo pedido en proveído emitido el 19 de marzo siguiente.
Finalmente, s ostiene que la autoridad judicial reprochada con lo resuelto incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, ya que desconoció lo establecido en el canon 12 de la Ley 2437 de 2024, el cual es de «aplicación inmediata», pues el levantamiento del embargo y la devolución del dinero retenido es una «consecuencia automática» de la admisión de la solicitud de reorganización empresarial.Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00186-01 3
3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio debatido, para que el
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3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el juicio debatido, para que el juzgado accionado emita una nueva decisión accediendo a lo solicitado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja se limitó a suministrar los nombres de las partes y los intervinientes de los procesos mencionados por la accionante y compartir el link de estos.
2. Fizebad S.A. se opuso al auxilio reclamado , tras manifestar que el ruego no atiende el requisito de la subsidiariedad, ya que la quejosa «no interpuso recurso de apelación en contra del auto del 19 de marzo de 2025, dictado en el proceso de restitución 2024 00038».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia negó el amparo solicitado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «la actora dejó pasar la oportunidad de hacer uso del recurso de reposición y/o apelación, procedentes a la luz de lo dispuesto en los artículos 3184 y 321.85 del C. G. del P.».
IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00186-01 4
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por la Corporación Hacienda Fizebad con la impugnación, se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la
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CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por la Corporación Hacienda Fizebad con la impugnación, se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida que l a aquí interesada actuó con negligencia en la defensa de sus prerrogativas , al desaprovechar la s herramientas judiciales que tenía a su disposición para debatir la decis ión que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
2. En efecto, recuérdese que el accionante se queja del auto proferido el 19 de marzo de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja resolvió negar la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado n.° 2024 -00038, pues en su sentir, dicha autoridad incurrió en los defectos sustantivo y procedimental al omitir dar aplicación al artículo 12 de la Ley 2437 de 2024, el cual prevé que partir de la fecha de inicio de un proceso de reorganización de los que trata la Ley 1116 de 2006, las medidas cautelares practicadas se levantará n por ministerio de la ley.
Sin embargo, al verificarse el expediente del aludid o pleito civil, se advierte que la promotora no controvirtió la mencionada determinaci ón a través de los recursos de reposición y apelación, conforme con los preceptos 318 y 321-81 del Código General del Proceso, por lo que es claro
1 Que reza: El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla,
reposición y apelación, conforme con los preceptos 318 y 321-81 del Código General del Proceso, por lo que es claro
1 Que reza: El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00186-01 5 que dilapidó sin justificación alguna los citados mecanismos judiciales.
Entonces, como la impulsora contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para conjurar el yerro que manifiesta por esta vía en relación con la citada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que:
el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, t oda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o
de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proc eso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-0031201, citada hace poco en STC2467-2025 y STC34522025).
Recalcando, que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido enRad. n.° 05000-22-13-000-2025-00186-01 6 el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286 -2014, reiterada recientemente en STC3386-2025 y STC3459-2025, entre otras).
3. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.
DECISIÓN
STC3386-2025 y STC3459-2025, entre otras).
3. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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