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CSJ - STC10911-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10911-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente STC10911-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00409-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, DC., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por el Defensor de Familia del Centro Zonal La Floresta de la Dirección Regional Santander del ICBF Cecilia de la Fuentes Lleras, en nombre de la menor KYNB, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada. ANTECEDENTES El accionante, quien dijo actuar en favor de la menor KYNB, deprecó la protección de los derechos fundamentalesRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00409-01 al debido proceso e interés superior de la niña, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada con el auto que puso fin al conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia de Barrancabermeja y la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Floresta Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Fundamentó sus pretensiones en que «el despacho

Barrancabermeja y la Defensoría de Familia del Centro Zonal la Floresta Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Fundamentó sus pretensiones en que «el despacho accionado acoge la tesis de la Comisaría de Familia, y presenta como una vulneración de derechos el hecho de que la niña esté bajo el cuidado de una familia de crianza a la cual ella reconoce como su familia, y desaparece el motivo de ingreso el cual fue violencia sexual en el marco familiar». Agregó que, en consecuencia, con tal interpretación incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea de la ley 1098 de 2006 que regula las competencias de las comisarías de familia y las defensorías, así como que desconoce el reconocimiento que la jurisprudencia constitucional ha hecho al concepto de familia de crianza; además, advierte que se pone en riesgo la seguridad jurídica de la menor porque al no ser él competente estarían viciadas de nulidad sus actuaciones. Solicitó en consecuencia, dejar sin efectos la providencia con la cual se resolvió el conflicto negativo de competencia y, en su lugar, se declare que el competente para iniciar el trámite administrativo de restablecimiento de derechos es la Comisaría de Familia de Barrancabermeja. 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00409-01

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente el resguardo,

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja solicitó declarar improcedente el resguardo, toda vez que el peticionario carece de legitimación en la causa por activa, en razón a que no es el destinatario de la orden que resolvió el conflicto de competencia en tanto que no acreditó ser el defensor titular o asignado al caso de la menor KYNB.

Adicionó que el defensor no interpretó la providencia de forma correcta, porque indistintamente de las medidas de restablecimiento de derechos que se asignen en favor de la niña, lo cierto es que a la luz del artículo 7, inciso cuarto, del Decreto 4840 de 2007, es el Defensor de Familia la autoridad competente para garantizar los derechos conculcados a la infante.

2. Dos defensores de familia del Centro Zonal la Floresta ICBF Cecilia de la Fuentes Lleras aseveraron, la primera, que obrando en representación de los intereses de la menor KYNB coadyuva la acción de tutela incoada por su homólogo defensor; y el segundo, realizó un recuento del concepto de familia de crianza, así como una descripción comparativa de las competencias de las comisarías y las defensorías de familia, aduciendo que no es la dependencia que él regenta la llamada a atender el caso de la menor KYNB, pues la niña no se encuentra en una situación de irregularidad y tampoco se avizora una violación de sus derechos por el vínculo familiar no consanguíneo.

3Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00409-01

se encuentra en una situación de irregularidad y tampoco se avizora una violación de sus derechos por el vínculo familiar no consanguíneo. 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00409-01

3. La Procuraduría Sexta Judicial II para asuntos de Familia de Bucaramanga adujo que el amparo invocado cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción, sin embargo, concluyó que es el juez constitucional el llamado a colegir si el juzgado encartado incurrió en una vía de hecho.

4. El Distrito de Bucaramanga refirió que la decisión fustigada se encuentra ajustada a derecho y aunque la menor KYNB se encuentra en una familia de crianza ello no imposibilita al Defensor de Familia para prevenir, garantizar y restablecer sus derechos de conformidad con el Decreto 4840 de 2007.

5. La Comisaría de Familia Turno Uno del Centro de Convivencia de Barrancabermeja defendió la legalidad de la decisión que profirió el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, aseveró que en el caso de KYNB existe una particularidad que lo excluye de ser un mero caso de violencia intrafamiliar, como es la tenencia irregular de la menor por parte de la madre de crianza.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la queja constitucional.

6. La Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga solicitó tutelar los derechos invocados por el actor, toda vez que a su juicio la providencia

Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga solicitó tutelar los derechos invocados por el actor, toda vez que a su juicio la providencia criticada incurre en vía de hecho al no declarar que el 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00409-01 competente para conocer del caso de la menor KYNB es el Comisario de Familia.

7. La Coordinación de Autoridades Administrativas del Centro Zonal la Floresta ICBF Cecilia de la Fuentes Lleras precisó que es necesario incorporar el análisis del concepto de familia de crianza para resolver la queja constitucional, que el factor diferenciador para determinar la competencia es la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, por lo que en primera medida el funcionario competente es el Comisario de Familia, y si luego de adelantar la fase de investigación del proceso de restablecimiento de derechos éste encuentra que debe ser definida la situación de adoptabilidad, deberá entonces remitir el expediente a la Defensoría.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por considerar que la decisión atacada es razonable. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró las alegaciones planteadas en su escrito tutelar.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

5Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00409-01

la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00409-01 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, se advierte que la inconformidad del quejoso se circunscribe a que su alegada falta de competencia, no advertida por el juez natural que resolvió el conflicto negativo, viciará de nulidad el trámite de restablecimiento de derechos en favor de la menor KYNB.

No obstante, la Corte concluye que la situación puesta de presente en el libelo constitucional en manera alguna vulnera las garantías fundamentales de la aludida infante, en tanto que el adelantamiento del trámite de restablecimiento de sus derechos, ya por la Defensoría de

de presente en el libelo constitucional en manera alguna vulnera las garantías fundamentales de la aludida infante, en tanto que el adelantamiento del trámite de restablecimiento de sus derechos, ya por la Defensoría de Familia ora por la Comisaría, ninguna nulidad puede acarrear. En efecto, una interpretación sistemática de los 6Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00409-01 artículos 99 y 100 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, deja al descubierto la inexistencia del supuesto vicio de nulidad, del que se vale el tutelante para censurar la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en la medida en que el inciso tercero del parágrafo tercero de aquel precepto señala: «en caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida de fondo el proceso», (subrayado extraño), al paso que el parágrafo 5 del segundo canon dispone que «son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso…», lo cual traduce que, por mandato del numeral 2 del artículo 133 de esta obra, el trámite que sería nulo sería aquel adelantado cuando se «procede contra providencia ejecutoriada del superior». En otros términos, lo que generaría el vicio de nulidad es que la Defensoría o la Comisaría de Familia, a quien le

nulo sería aquel adelantado cuando se «procede contra providencia ejecutoriada del superior». En otros términos, lo que generaría el vicio de nulidad es que la Defensoría o la Comisaría de Familia, a quien le haya sido asignado el trámite por un despacho judicial tras dirimir un conflicto negativo de competencia, se abstenga de tramitarlo. Lo anterior porque cuando se declara la nulidad por falta de competencia, inclusive si el conocimiento es a prevención, lo actuado conserva validez, lo cual comprende la decisión de fondo, eventualidad esta que en el caso de autos ni siquiera se podría configurar, en razón a que el conflicto de competencia negativo ya fue dirimido por una 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00409-01 autoridad judicial, y la razón de ser de tal conclusión es que ampara los derechos de la víctima objeto del rito, en desarrollo de los principios constitucionales de garantía al interés superior del menor y prevalencia del derecho sustancial consagrados en los artículos 44 y 228 de la Constitución Política. En suma, la vulneración fundamental alegada por vía de tutela no ocurrió, comoquiera que la actuación desplegada por la Defensoría o la Comisaría de Familia no podrá ser objeto de invalidación por falta de competencia en tanto se la asignó su superior funcional.

3. En consecuencia, se confirmará la negativa de primera instancia a las pretensiones de la demanda constitucional, aunque por las razones previamente

asignó su superior funcional.

3. En consecuencia, se confirmará la negativa de primera instancia a las pretensiones de la demanda constitucional, aunque por las razones previamente expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada, aunque por las razones previamente expuestas. 8Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00409-01 Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00409-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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