CSJ - STC10911-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10911-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10911-2023 Radicación nº 11001-02-30-000-2023-01114-00 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Frank Paba Hoyos interpuso contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 110011102000-2020-0040601.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efecto la providencia que confirmó la terminación anticipada del proceso objeto de revisión (28 jun. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto con atención a todas las pruebas obrantes en el paginario.
En sustento, adujo que rindió un dictamen pericial en un proceso de servidumbre que se tramitó ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá entre Codensa S.A. y Anibal Torres. Relató que presentó queja disciplinaria en contra del abogado Carlos Eduardo Naranjo Flórez porque,Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01114-00 en su criterio, condicionó el pago de sus honorarios a las resultas de la disputa. Expuso que las autoridades disciplinarias convocadas dispusieron la terminación del proceso (10 mar. 2022 y 28 jun. 2023) tras considerar que
en su criterio, condicionó el pago de sus honorarios a las resultas de la disputa. Expuso que las autoridades disciplinarias convocadas dispusieron la terminación del proceso (10 mar. 2022 y 28 jun. 2023) tras considerar que entre el quejoso y el investigado no existió vínculo contractual del cual pudiera derivarse la conducta endilgada. De la determinación de segundo grado derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su criterio, la magistratura erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias y normativas relativas al caso concreto. Agregó que no se apreciaron la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El amparo se denegará porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la Comisión accionada. En efecto, para tomar la decisión que se critica, la magistratura inició por destacar que la situación a resolver se circunscribía a «determinar si ¿debe confirmarse o revocarse la decisión de terminación adoptada por la primera instancia, de acuerdo con el sustento del recurso de apelación, por haberse realizado una inadecuada valoración probatoria?». 2Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01114-00 En seguida relievó que en la alzada se expusieran hechos novedosos relativos a la presunta falsedad de los testimonios rendidos en la primera
2Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01114-00 En seguida relievó que en la alzada se expusieran hechos novedosos relativos a la presunta falsedad de los testimonios rendidos en la primera instancia del proceso disciplinario, lo que impedía el estudio en segunda sede. Posteriormente se refirió al estudio que hizo el juez de primer grado sobre la «denuncia, la ampliación de la queja y diferentes testimonios» y de ello resaltó que el abogado disciplinado ni siquiera fungió como apoderado judicial en el litigio que dio lugar al trámite objeto de revisión. Para ello se refirió a la certificación expedida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, quien se pronunció en tal sentido. Destacó que la valoración probatoria desplegada por el fallador primigenio de la causa lucía acorde a los principios de comunidad de la prueba y de la sana crítica, en la medida que no limitó la apreciación a un medio en particular, de lo que coligió que «entre el abogado denunciado y el señor Frank Paba Hoyos [quejoso] no surgió relación de tipo profesional», razón por la que no estaba acreditada la influencia del investigado en los hechos denunciados. Para soportar ese raciocinio predicó que: «A su vez, se demostró que el abogado Carlos Eduardo Naranjo Flórez sirvió de medio para poner en contacto al señor Aníbal Torres y al ingeniero Frank Paba, con el propósito de que el primero contratara sus servicios profesionales a fin de realizar un dictamen pericial, para hacerlo valer en
sirvió de medio para poner en contacto al señor Aníbal Torres y al ingeniero Frank Paba, con el propósito de que el primero contratara sus servicios profesionales a fin de realizar un dictamen pericial, para hacerlo valer en un proceso de naturaleza civil, sin que esa intervención pueda considerarse como prestación de servicios profesionales entre el quejoso y el abogado Naranjo [disciplinable].» De ese panorama predicó que de las manifestaciones del quejoso era dable advertir que su real malestar derivaba de la ausencia de pago del 3Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01114-00 dictamen que rindió con destino a un litigio civil; sobre ese particular señaló: «Así las cosas, lo que se evidencia es que el ingeniero Frank Paba presentó la queja con el objeto de obtener el pago de unos honorarios que consideraba no le habían sido cancelados, y cuyo importe correspondía al Dr. Carlos Eduardo Naranjo Flórez; sin embargo, el señor Aníbal Torres, dentro de este trámite procesal, testificó que él era quién había contratado los servicios del ingeniero quejoso y que sus honorarios no eran de cargo del abogado investigado.» De allí coligió que: «Por lo anterior, no existiendo vínculo profesional entre el disciplinado y el quejoso, no se advierte necesidad de continuar el trámite procesal, pues no se dan las condiciones de activación de la jurisdicción disciplinaria, conclusión a .la que se llegó luego del trabajo investigativo ' desplegado por la primera instancia y una vez se evaluaron los medios probatorios legal y oportunamente allegados al plenario.»
conclusión a .la que se llegó luego del trabajo investigativo ' desplegado por la primera instancia y una vez se evaluaron los medios probatorios legal y oportunamente allegados al plenario.» Con relación al reproche del quejoso relativo a que se había condicionado el pago de la experticia a las resultas de la causa civil, la Comisión convocada indicó: «(...) en el caso bajo estudio, la definición de si se condicionó el pago de los honorarios a las resultas procesales resulta inocua, porque según el quejoso eso lo manifestó el disciplinado, con quién no se demostró la existencia de un vínculo profesional cliente abogado entre el quejoso y este, o que asesorara al señor Aníbal Torres en este asunto, pues se constató que no hizo parte del proceso. Debe además tenerse en cuenta que el quejoso ha tratado de ventilar la controversia sobre el pago de sus honorarios por varios medios, de modo que incluso dentro el proceso de naturaleza civil promovido por CODENSA, el abogado a cargo, Dr. Santiago Bernal Palacios, presentó un incidente de regulación de honorarios para que se definiera por parte del juez de la causa el monto del pago a favor del señor Frank Paba, incidente rechazado por el juzgado en tanto ese objeto no era de su competencia. Se colige entonces que, el disenso del señor Frank Paba Hoyos se sitúa en el pago de los honorarios que consideraba le adeudaban por la elaboración de un dictamen pericial que se utilizó en el proceso civil de constitución de servidumbre, promovido por CODENSA en contra de Aníbal Torres, 4Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01114-00
de un dictamen pericial que se utilizó en el proceso civil de constitución de servidumbre, promovido por CODENSA en contra de Aníbal Torres, 4Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01114-00 controversia para la cual esta jurisdicción no es competente, pues debe ventilarse ante los estrados judiciales correspondientes, a fin de que se decida si existen obligaciones insolutas, a cargo de quién y la cuantía de las mismas.» Finalmente, concluyó: «Como no se probó el vínculo de naturaleza profesional entre el abogado Carlos Eduardo Naranjo Flórez y el señor Frank Paba Hoyos, el cual permita a esta jurisdicción pronunciarse sobre la queja presentada, ni se evidenció que el profesional del derecho con su actuar hubiese transgredido, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y que producto de ello hubiera incurrido en alguna de las faltas disciplinarias descritas en el Estatuto Deontológico del Abogado, es procedente confirmar la decisión de primera instancia que ordenó la terminación anticipada del proceso en favor del abogado investigado» Fíjese entonces que la decisión de confirmar la terminación del proceso disciplinario impulsado por el tutelante no obedeció al capricho del juzgador querellado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que entre el quejoso –perito en una causa civily el abogado investigado,
autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que entre el quejoso –perito en una causa civily el abogado investigado, no existió un vínculo contractual del cual pudiera derivarse la conducta endilgada, esto es, el condicionamiento del pago de honorarios por el dictamen, a las resultas del litigio destinatario de esa experticia; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales 5Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01114-00 aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Con todo, en lo que respecta a la censura por la falta de apreciación y mención de cada uno de los medios de prueba practicados, recuérdese al censor que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó:
fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó: (...) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que "... la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho (…)" (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras). Finalmente, no se pierde de vista que si el accionante consideraba que la providencia cuestionada omitió pronunciarse sobre aspectos que conforme a la ley eran de obligatoria mención, tuvo la posibilidad de pedir la adición de la respectiva determinación ante el juez natural de su causa, en lugar de acudir de manera directa a esta subsidiaria senda supra legal. En definitiva, dado que la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, descansa sobre un discernimiento razonable de la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta
a denegar el resguardo. 6Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01114-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Frank Paba Hoyos. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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