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CSJ - STC10912-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10912-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL11335-2020 Radicación n.° 91215 Acta 45 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por WILFRIDO ÁLVAREZ LAGUNA contra la decisión proferida el 4 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en la acción de tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA CIVIL FAMILIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Wilfrido Álvarez Laguna por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 91215

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Refiere el tutelante que «[…] adelantó juicio de responsabilidad civil contractual frente Colmena Riesgos Profesionales S.A.S., por medio del cual pretendía que “se declarara culpable por los perjuicios causados, ocasionados por falla medica que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2002 y se extendió hasta 12 de junio de 2003, además que se condenara a pagar los perjuicios materiales, morales y fisiológico que se determinaran”». «El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien negó las pretensiones, el 1 de octubre de

los perjuicios materiales, morales y fisiológico que se determinaran”». «El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien negó las pretensiones, el 1 de octubre de 2019, determinación apelada por el convocante, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla refrendó el fallo el 27 de julio de 2020». «Inconforme con las citadas providencias, el gestor formuló la presente solicitud de amparo señalando, en síntesis, que “(…) el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Barranquilla incurrió en un defecto factico por ausencia de valoración probatoria, pues no dio valor a algunas pruebas aportadas a la demanda, como lo son la historia clínica y el documento emitido por la junta de amigables componedores, no teniéndose en cuenta la sana critica, por lo tanto la decisión resulta infundada y violatoria de principios y garantías constitucionales”». «Que como consta en la historia de la Clínica del Sol, el señor Wilfrido Álvarez, fue valorado por el Dr. Jaime Perna (sic) médico adscripto a la clínica del Sol, el cual encontró que uno de los tornillos instalados en la cirugía del 17 de diciembre de 2002, le estaba comprimiendo el canal medular, por lo cual expide orden de fecha 5 de mayo del 2003 para que se le retire, y luego en vista de la orden dada por

comprimiendo el canal medular, por lo cual expide orden de fecha 5 de mayo del 2003 para que se le retire, y luego en vista de la orden dada por el doctor Jaime Pernía, el 5 de mayo de 2003, SALUCOOP E.P.S citó a una junta de amigables componedores con el objetivo de determinar el origen de la patología de mi poderdante, con base a toda la historia clínica 2Radicación n.° 91215 SCLAJPT-12 V.00 cursada hasta ese momento». «Que según concepto clínico del doctor Héctor Escorcia, médico neurocirujano, de la Clínica del Sol, quien determinó que la causa de la patología actual se relaciona directamente con la instrumentación quirúrgica anterior». «Que la motivación de esa corporación para confirmar la sentencia de primer grado se cimentó en que “(…) la sala debe señalar que si bien es cierto a partir del resumen de la historia clínica y del documento denominado JUNTA DE AMIGABLES COMPONEDORES, emitido por SALUDCOOP EPS, se establece una relación entre el procedimiento quirúrgico previo y la patología por la cual ingreso (sic) el paciente WILFRIDO ALVAREZ LAGUNA a la CLINICA DEL SOL LTDA, ello no conduce de forma inexorable para acceder a la pretensión de indemnizatoria deprecada. (…) ante esta situación, no resulta suficiente señalar que la patología en virtud de la cual el paciente ingresó a la referida institución de salud guardaba relación con la cirugía previa, sino que además era necesario determinar que no se relacionaba con la

señalar que la patología en virtud de la cual el paciente ingresó a la referida institución de salud guardaba relación con la cirugía previa, sino que además era necesario determinar que no se relacionaba con la Espondilosis bilateral con Espondilolistesis grado II en L5 S1 que padecía el demandante como consecuencia del siniestro laboral. En otros términos, era necesario acreditar que las afecciones a la salud que sufrió luego de la práctica de la cirugía de instrumentación traspendicular tenían su origen exclusivamente en esta, lo cual no se demuestra con el documento denominado JUNTA DE AMIGABLES COMPONEDORES”». Por lo anterior el tutelante pidió «[…] REVOCAR la sentencia de segunda instancia, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DE BARRANQUILLA, proferida el día 27 de julio del 2020». 3Radicación n.° 91215

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de octubre de 2020 el a quo admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, y se vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y a todos los intervinientes del proceso ordinario que originó el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, indicó que «[…] la decisión emitida el 27 de julio anterior en el juicio que origina el reclamo se cimentó en que «los elementos de prueba aducidos por el recurrente no resultaban suficientes para tener

Barranquilla, indicó que «[…] la decisión emitida el 27 de julio anterior en el juicio que origina el reclamo se cimentó en que «los elementos de prueba aducidos por el recurrente no resultaban suficientes para tener por acreditado el nexo de causalidad entre los padecimientos de salud alegados por el recurrente y la cirugía practicada. Encontrándose ante una insuficiencia probatoria que impidió determinar eficazmente que las afecciones sufridas por el paciente se desprendieran de la intervención quirúrgica. Aunado a lo anterior, los elementos de prueba referidos no conducen necesariamente a demostrar la culpa o la indebida praxis médica en la intervención quirúrgica. Si bien es cierto, a partir de los referidos elementos se colige la relación entre la patología de ingreso y la intervención quirúrgica, ello no condujo de modo alguno a predicar la culpa o indebida praxis médica al interior de dicha cirugía». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 4 de noviembre de 2020, negó la protección reclamada, luego de transcribir apartes de la providencia del tribunal accionado concluyó que «[…] no se 4Radicación n.° 91215 SCLAJPT-12 V.00 observa el desafuero jurídico enrostrado por el accionante, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente

contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5Radicación n.° 91215

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Como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el

perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 91215

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Como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche constitucional de las accionantes, está dirigido contra

ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche constitucional de las accionantes, está dirigido contra la decisión emitida el 27 de julio de 2020 por la Sala Civil 6Radicación n.° 91215

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Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, la providencia judicial que se cuestiona no resulta arbitraria, sino que por el contrario, respeta reglas mínimas de razonabilidad, nótese que la autoridad judicial accionada al confirmar la sentencia de primera instancia indicó que: «[…] el señor WILFRIDO ÁLVAREZ, previo a la práctica de la cirugía el 17 de diciembre de 2002, afrontaba una afección en su salud, producto del accidente laboral que sufrió el seis (6) de diciembre de 2001, representada en una Espondilólisis bilateral con espondilolistesis grado II en L5 S1, la cual conllevaba al padecimientos de episodios de intenso dolor, conforme se desprende de la misma Historia Clínica. Ahora bien, cuando el paciente acude a la CLÍNICA DEL SOL presenta “Lumbalgia crónica, dolor radicular intenso de origen lumbosacro con irradiación en M.ID hipostesia L5 derecha”».

cuando el paciente acude a la CLÍNICA DEL SOL presenta “Lumbalgia crónica, dolor radicular intenso de origen lumbosacro con irradiación en M.ID hipostesia L5 derecha”». «Ante esta situación, no resultaba suficiente señalar que la patología en virtud de la cual el paciente ingresó a la referida institución de salud guardaba relación con la cirugía previa, sino que además era necesario determinar que no se relacionaba con la Espondilólisis bilateral con espondilolistesis grado II en L5 S1 que padecía el demandante como consecuencia del siniestro laboral. En otros términos, era necesario acreditar que las afecciones a la salud que sufrió luego de la práctica de la cirugía de instrumentación transpedicular tenían su origen exclusivamente en [e]sta, lo cual no se demuestra con el documento denominado Junta de Amigables Componedores». « Dicho esto, la Sala de precisar que al interior del expediente no existe elemento de prueba alguno que permita diferenciar entre el tipo de afección producto de la Espondilólisis bilateral con espondilolistesis grado II en L5 S1 y las que se habrían originado en la cirugía de instalación de instrumentación transpedicular. Esta situación impide determinar la extensión del daño que presuntamente se originó con la intervención quirúrgica múltiples veces referida. Así las cosas, no ha sido posible determinar que esta intervención constituya la causa adecuada de cada una de las afecciones y padecimientos en la salud soportados por el demandante. De esta forma, el nexo de causalidad se diluye ante la ausencia de prueba que permita fijar con claridad las secuelas originadas 7Radicación n.° 91215

una de las afecciones y padecimientos en la salud soportados por el demandante. De esta forma, el nexo de causalidad se diluye ante la ausencia de prueba que permita fijar con claridad las secuelas originadas 7Radicación n.° 91215 SCLAJPT-12 V.00 en la cirugía, diferenciándolas de las provenientes del siniestro ocurrido el seis (6) de diciembre de 2001». « En términos resumidos, los elementos de prueba aducidos por el recurrente no resultan suficientes para tener por acreditado el nexo de causalidad entre los padecimientos de salud alegado por el recurrente y la cirugía practicada. Nos encontramos ante una insuficiencia probatoria que impide determinar eficazmente que las afecciones sufridas por el paciente se desprendieran de la intervención quirúrgica». « Aunado a lo anterior, los elementos de prueba referidos no conducen necesariamente a demostrar la culpa o la indebida praxis médica en la intervención quirúrgica. Si bien es cierto, a partir de los referidos elementos se colige la relación entre la patología de ingreso y la intervención quirúrgica, ello no conduce de modo alguno a predicar la culpa o indebida praxis médica al interior de dicha cirugía. De esta forma, se insiste que los elementos de prueba aducidos no resultan suficientes para tener por acreditados cada uno de los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad civil en contra de la parte demandada». De lo anterior se tiene que, el hecho de que el tutelante o su apoderado tengan una interpretación diferente y no compartan los argumentos expresados por el juez plural, no convierte la providencia en transgresora de los derechos

su apoderado tengan una interpretación diferente y no compartan los argumentos expresados por el juez plural, no convierte la providencia en transgresora de los derechos fundamentales del accionante, pues explicó de forma clara los motivos por los cuales de los medios probatorios obrantes en el expediente no se logra demostrar la indebida praxis médica ni el nexo de causalidad entre los dolores padecidos por el accionante y la cirugía practicada el 17 de diciembre de 2002; además, que fue dictada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la República; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, y de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de 8Radicación n.° 91215 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 91215

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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