CSJ - STC10912-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10912-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC10912-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03327-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Nelly Torres Roa, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación n° 2019-00029-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Luisa María Torres Roa instauró demanda de simulación en su contra y de los demás herederos determinados e indeterminados de Luisa María Roa de Torres (su progenitora) y de su hermano Vladimir Torres Roa, en relación con los contratos deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03327-00
compraventa de ocho inmuebles, contenidos en escrituras públicas otorgadas en la Notaría Única de Miraflores el 31 de marzo, 21 de mayo y 23 de septiembre de 2004, pretendiendo «la nulidad absoluta, la restitución de
otorgadas en la Notaría Única de Miraflores el 31 de marzo, 21 de mayo y 23 de septiembre de 2004, pretendiendo «la nulidad absoluta, la restitución de los bienes, el pago de los frutos civiles y [de] las costas », y en subsidio que se presentó lesión enorme y enriquecimiento sin causa de la compradora. Explicó que tanto ella como los demás demandados, se opusieron mediante excepciones previas y de fondo, «porque en unos casos resultaba improcedente y en otros casos carecía de la prueba que permitiera establecer la lesión en la venta de los derechos herenciales », pues en dos de los tres contratos, la compradora «no adquirió un derecho cierto, sino una mera expectativa (…), por lo que, al tratarse de un derecho aleatorio, el precio pactado no fue irrisorio, [y además] los contratos fueron celebrados mediante instrumento público con los requisitos legales y sin perjuicio a derecho alguno de herederos y que las ventas fueron reales». Indicó que, adelantado el trámite el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores en sentencia de 17 de noviembre de 2022, declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 146 de 31 de marzo de 2004, No. 228 de 21 de mayo de 2004 y No. 427 de 23 de septiembre de 2004 contentivas de la compraventa de seis inmuebles, así como, la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de compraventa consignados en las mencionadas escrituras y, negó otras pretensiones relativas a tres bienes, «al encontrar
compraventa de seis inmuebles, así como, la nulidad absoluta de los negocios jurídicos de compraventa consignados en las mencionadas escrituras y, negó otras pretensiones relativas a tres bienes, «al encontrar probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de lesión enorme” y “prescripción de la acción de lesión enorme y parentesco entre las partes”». Afirmó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación en el que adujo «apreciación errada de las pruebas obrantes en el proceso (…), falta de valoración a los indicios y contra indicios de relevancia en el proceso», al igual que «el documento denominado acta de compromiso suscrito entre Luisa María Roa de Torres (q.e.p.d.) y Luz Nelly Torres Roa, se le dio un alcance que no concordaba con la realidad» [ni] es contemporáneo a las ventas realizadas en el año 2004, ya que el 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03327-00
documento se constituyó en el año 2007 », y que además se incurrió en serias contradicciones en relación con las figuras jurídicas pretendidas, entre otros reparos. Sostuvo que el Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia el 14 de mayo de 2024, corrigiendo al a quo en cuanto a la figura de «nulidad absoluta» por la de «simulación absoluta», la cual declaró en relación con «los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 146 del 31 de marzo de 2004 y 228 del 21 de mayo de 2004, todas de la notaría única del círculo de
contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 146 del 31 de marzo de 2004 y 228 del 21 de mayo de 2004, todas de la notaría única del círculo de Miraflores, Boyacá, configurándose la ineficacia de la partición y adjudicación de la herencia efectuada mediante la escritura pública No. 427 del 23 de septiembre de 2004», con lo que incurrió en vía de hecho por defecto factico y por incongruencia al fallar ultra y extra petita.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó que se invaliden las sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 17 de noviembre de 2022 y el 14 de mayo de 2024, respectivamente, y se ordene a los accionados renovar la actuación.
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el p roceso cuestionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada, solicitó se declarara improcedente la presente acción, «como quiera que todas las actuaciones se han surtido a la luz de la legislación sustancial y procesal vigente en lo pertinente y dentro de los parámetros fijados para esta clase de asuntos », y, en
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03327-00
consecuencia, «se ha demostrado que no se ha incurrido por parte de esta Sala en vulneración alguna de los derechos que depreca el actor».
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03327-00
consecuencia, «se ha demostrado que no se ha incurrido por parte de esta Sala en vulneración alguna de los derechos que depreca el actor».
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, tras relacionar la actuación surtida en el proceso objeto de cuestionamiento y señalar que «los derechos y garantías de cada una de las partes han sido respetadas », envió el enlace para acceder al respectivo expediente digital y suministró los datos de los intervinientes en dicho asunto.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de arbitrariedad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de arbitrariedad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03327-00
providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la señora Luz Nelly Torres Roa, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria de pretensiones en el juicio de simulación n° 2019-00029-00/01, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores , el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores invocadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so
circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas superiores invocadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada en STC7413-2024 y STC8464-2024, entre otras).
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido, la Sala negará el amparo solicitado, como quiera que 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03327-00
la sentencia de segunda instancia de 14 de mayo de 2024, no constituye defecto específico de procedibilidad que pudiera conducir a su quebrantamiento a través de este excepcional mecanismo, infiriéndose que lo pretendido es utilizar esta acción como instancia adicional. 3.1 Ciertamente, para que el Tribunal Superior de Tunja resolviera «modificar» la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, «en el sentido de precisar que la declaratoria de simulación absoluta corresponde a los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 146 del 31 de marzo de 2004 y 228 del 21 de mayo de 2004, todas de la notaría única del círculo de Miraflores Boyacá, configurándose la ineficacia de la partición y adjudicación de la herencia efectuada mediante la escritura pública No. 427 del 23 de
única del círculo de Miraflores Boyacá, configurándose la ineficacia de la partición y adjudicación de la herencia efectuada mediante la escritura pública No. 427 del 23 de septiembre de 2004», y concretar las figuras jurídicas de inexistencia e ineficacia de los actos jurídicos acusados, se valió de una razonable valoración de los medios de prueba recaudados, con observancia de la normativa sustancial y procedimental aplicable, y también con el apoyo jurisprudencial pertinente. En efecto, luego de un estudio de todos y cada uno de los medios de prueba obrantes en el expediente, entre los cuales se encuentran documentos, testimonios, declaraciones de parte y prueba indiciaria, examinados conforme a las reglas de la sana crítica que contempla el ordenamiento jurídico, señaló que, (…) contrario a lo aducido por la recurrente frente a la causa simulandi, los actos jurídicos se llevaron a cabo no para la disposición del derecho de propiedad, sino para evitar que los bienes fueran embargados, con un efecto colateral no deseado en principio por lo menos por la señora Roa de Torres, terminando la demandada por ocultar los bienes a sus hermanos y sobrinos valiéndose de sus conocimientos jurídico y del alto grado de confianza establecido con su señora madre, porque no puede perderse de vista, que la señora Luisa María confió de forma exorbitante en su hija Luz Nelly, pero también, que en verdad no tenía necesidad apremiante de vender todas sus
establecido con su señora madre, porque no puede perderse de vista, que la señora Luisa María confió de forma exorbitante en su hija Luz Nelly, pero también, que en verdad no tenía necesidad apremiante de vender todas sus propiedades a una sola hija, por un lado porque no existía inminencia de su muerte, y por otro porque tuvo conciencia de la vocación para heredar su patrimonio por sus dolientes. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03327-00
De otro lado, resáltese como no es acertado el reparo de la apelante, en cuanto a que el fallo de primera instancia es incongruente y vulnera su derecho al debido proceso, en la medida en que allí se plasmaron las consideraciones pertinentes para concluir que no tenían vocación de prosperidad las excepciones planteadas por la demandada inconforme, y valoró pruebas e indicios en conjunto, solo que los medios de convicción aportados por la pasiva, no tuvieron la contundencia necesaria para derruir la pretensión de simulación absoluta, y, al prosperar la primera principal, no debía el a quo ahondar en las demás pretensiones, ni excepciones». Ahora en lo que atañe a la supuesta incongruencia alegada en su momento por la allí demandada y acá accionante, enfatizó que, (…) es deber del juez velar porque la sentencia que profiera guarde los límites esbozados por las partes en las pretensiones (activa) y excepciones (pasiva), ya que en el proceso civil predomina la regla dispositiva, en el sub lite no encuentra este Juez Plural, que la falladora de primer grado haya fallado extra
esbozados por las partes en las pretensiones (activa) y excepciones (pasiva), ya que en el proceso civil predomina la regla dispositiva, en el sub lite no encuentra este Juez Plural, que la falladora de primer grado haya fallado extra petita, es decir que haya otorgado más de lo pedido o ultra petita, en cuanto a que haya decidido respecto a puntos que no han sido objeto del litigio. Véase que la conclusión a la que arribó la Juez fue que las escrituras simuladas se suscribieron para defraudar a terceros, lo que conllevó de paso el ocultamiento de bienes a los herederos, para decidir con fundamento en las pruebas recopiladas dentro del expediente, que las ventas fueron simuladas, sin que implique que tal determinación no guarde relación con el objeto litigioso; tampoco la decisión de disponer que se restituyan los bienes objeto de compraventa a la sucesión de la causante Luisa María Roa de Torres, significa que en la confutada se haya concedido más de lo pedido, si no que tales disposiciones fueron el compendio del análisis probatorio minucioso desarrollado en la motivación de la providencia atacada». Bajo tales premisas, concluyó que «se acreditó que entre los partícipes del negocio jurídico existió acuerdo bilateral tendiente a defraudar a los herederos de la señora María Luisa Roa de Torres y por ende opera la figura de la simulación », que, para el caso particular, era de carácter absoluta, al evidenciarse que el concierto simulatorio entre madre e hija, estuvo destinado dar apariencia probatoria de un negocio que no fue real. Finalmente advirtió que,
que, para el caso particular, era de carácter absoluta, al evidenciarse que el concierto simulatorio entre madre e hija, estuvo destinado dar apariencia probatoria de un negocio que no fue real. Finalmente advirtió que, (...) pese a lo declarado por el juzgador de primer grado en el numeral primero de la sentencia confutada, en el que resolvió: “Declárense absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 146 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03327-00
del 31 de marzo de 2004, No. 228 del 21 de mayo de 2004 y No. 427 del 23 de septiembre de 2004”, lo cierto es que en la escritura pública No. 427 del 23 de septiembre de 2004 no se celebró ningún negocio de compraventa, pues del contenido del mismo, se logra extraer que tal instrumento corresponde al acto por el cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del señor Camilo Torres Roa (q.e.p.d.) en favor de su progenitora, la señora Luisa María Roa de Torres (q.e.p.d), al ser su única heredera, y en el que la aquí demandada Luz Nelly Torres Roa, actuó como cesionaria». Por lo que, (...) una vez descubierta la simulación hay que concluir que [la adjudicación en el trámite sucesoral del causante Camillo Torres Roa] esta fue inepta para crear, modificar o extinguir relaciones de derecho entre las partes, debiéndose declarar que tal contrato es ineficaz, que fue un acto fementido, mentiroso,
el trámite sucesoral del causante Camillo Torres Roa] esta fue inepta para crear, modificar o extinguir relaciones de derecho entre las partes, debiéndose declarar que tal contrato es ineficaz, que fue un acto fementido, mentiroso, aparente, fingido y debidamente descubierto y declarado, que no genera derecho y no es eficaz para edificar una nueva relación jurídica legítima para ninguno de los contratantes y por lo tanto, para el caso del trabajo de partición contenido en la escritura pública No. 427, el mismo debe ser desechado para ordenar que todo volviera a su estado inicial, ordenando la restitución de los inmuebles, a la masa sucesoral de la señora Roa de Torres (q.e.p.d). tal y como se desprende la documental que se adjuntó». 3.2 Conforme a lo que acaba de verse, independientemente de que lo resuelto sea contrario a las aspiraciones de la accionante, las inconformidades nuevamente expuestas contra la actuación procesal no constituyen desafuero alguno, de donde surge que lo perseguido por la actora es hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez ordinario, que de accederse convertiría la tutela en una recurso adicional y por ende en una desnaturalización del carácter residual y subsidiario que la caracteriza. En relación con lo anterior, esta Corte ha sostenido que no configura defecto susceptible de amparo, «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones
En relación con lo anterior, esta Corte ha sostenido que no configura defecto susceptible de amparo, «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC2545-2024 y STC8117-2024), y del mismo modo, constantemente reitera que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03327-00
daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, en tanto que, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto
del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC650-2024 y STC6747-2024, entre otras). Por tanto, se enfatiza que sólo es factible reabrir discusión culminada antes los jueces cuando «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01), situaciones que en ningún momento convergen en el proceso en estudio, siendo importante reiterar sobre el punto que, (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma
científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada entre otras muchas en STC10625-2023 y STC84642024).
4. Conclusión.
9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03327-00
Conforme a lo anteriormente considerado, se establece que la sentencia de segunda instancia cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que conduzca a la vulneración de los derechos invocados, y que las divergencias nuevamente planteadas indican la intención de la actora de emplear la acción de tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, razones por las cuales se desestimará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
los jueces ordinarios, razones por las cuales se desestimará la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luz Nelly Torres Roa, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03327-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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