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CSJ - STC10914-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10914-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10914-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03336-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Danyelo Dayán Ramírez Ramea contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron citados los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, así como las partes e intervinientes en el proceso de extradición nº 11001020400020240002200.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y « dignidad humana », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en el proceso de extradición que se adelanta en su contra conforme a las Notas Verbales EPCOL/600/23, EPCOL/603/23 y EPCOL/636/23 expedidas por la República de Panamá, toda vez que fue requerido para comparecer ante los Juzgados Primero Liquidador deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03336-00 2 Causas Penales del Primer Circuito Judicial y el de Cumplimiento del Primer Circuito Judicial en Panamá, por delitos relacionados con

2 Causas Penales del Primer Circuito Judicial y el de Cumplimiento del Primer Circuito Judicial en Panamá, por delitos relacionados con «asociación ilícita, pandillerismo agravado y blanqueo de capitales», adelantado el trámite pertinente, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal la actuación para la emisión del concepto correspondiente. Afirmó que, recibidas las diligencias por esa última autoridad, se le notificó el «acta de 15 de enero de 2024» con la que se le otorgaron cinco (5) días para que designara un abogado de confianza, pero como no contaba con recursos económicos en ese momento, no pudo contratarlo para su representación. Señaló que el 31 de enero de 2024 la Sala de Casación accionada reconoció personería a un defensor público de la Defensoría del Pueblo encargado de representarlo, sin embargo, como para esa fecha ya contaba con una «abogada de confianza», no aceptó esa decisión y, el 13 de febrero siguiente fue requerido para que aportara el poder otorgado a la abogada de confianza, so pena de continuar el trámite con el profesional designado de oficio. Explicó que, por lo anterior procedió a comunicarse telefónicamente con este último para pedirle que lo visitara y exponerle su punto de vista para su defensa, no obstante, afirmó, que éste se rehusó a hacerlo y le indicó que «sabía lo que debía hacer». Adujo que como ese defensor público actuó erradamente porque solicitó la práctica de dos medios probatorios insuficientes y desconoció

indicó que «sabía lo que debía hacer». Adujo que como ese defensor público actuó erradamente porque solicitó la práctica de dos medios probatorios insuficientes y desconoció sus intereses, el 19 de febrero de 2024 allegó a la Sala de Casación Penal el poder conferido a su abogada de confianza, quien pidió copia de la actuación y que no se tuviera en cuenta lo pedido por el abogado de oficioRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03336-00 3 y, al día siguiente, la secretaría le informó a su apoderada el estado del proceso y le remitió las copias solicitadas. Indicó que aun cuando pidió la nulidad de lo actuado desde « el acta de enteramiento del 31 de enero de 2024», con la que se corrió traslado para las solicitudes probatorias, puesto que no se había expedido un auto en el que se reconociera personería jurídica a su abogada de confianza y porque los términos para pedir pruebas debían contarse desde esa providencia, la Sala Especializada accionada en auto AP2406-2024 de 24 de abril de 2024 la negó, decisión que recurrió en reposición y fue confirmada en AP40802024 de 24 de julio posterior. Sostuvo que con esas providencias se vulneraron sus derechos, porque «fue ignorado», no se respetó su estrategia de defensa, ni se le permitió ejercer su derecho a tener un abogado de confianza, puesto que no se expidió un auto reconociendo personería jurídica a la abogada que contrató, como sí se hizo en relación con el abogado de oficio.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar «la nulidad de todo

no se expidió un auto reconociendo personería jurídica a la abogada que contrató, como sí se hizo en relación con el abogado de oficio.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar «la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se reconoció la personería jurídica al defensor público y, en consecuencia, se le reconozca tal calidad a [su] apoderada de confianza».

3. En providencia de 15 de agosto de 2024, la Presidencia de la Sala de Casación Penal remitió a esta Sala, por competencia, el amparo.

4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03336-00

4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que no se evidencia lesión a los derechos del accionante en el trámite discutido, por lo que el amparo no debe concederse. Anotó que lo observado es la inacción de la abogada del solicitante, quien dejó de utilizar herramientas de defensa. Agregó que el asunto está en curso y que debe desvincularse a esa entidad porque no ha desconocido las garantías del accionante.

2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que « no tiene competencia constitucional ni legal para inaccionante.

2. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que « no tiene competencia constitucional ni legal para intervenir en la actuación que se adelanta exclusivamente ante la a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».

3. La Sala de Casación Penal relató en detalle los antecedentes del asunto reprochado y sostuvo que los derechos del actor no fueron lesionados, puesto que: «(i). siempre estuvo representado por un abogado, siendo en un primer momento un representante de la Defensoría del Pueblo y luego una abogada de confianza; (ii) todas las actuaciones le fueron notificadas personalmente al requerido y a quien lo representaba le fueron notificadas al correo electrónico autorizado;

(iii) se resolvieron todas las solicitudes incoadas tanto por RAMÍREZ RAMEA como por su defensora, sin que se encuentre petición pendiente por contestar; y, (iv) al interior del concepto de extradición se dio contestación a todas las manifestaciones allegadas en el traslado de alegatos», motivos, todos ellos, por los que advirtió que la protección rogada no prosperaba.

4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores refirió las actuaciones administrativas surtidas en el caso criticado y expresó que junto con el concepto del Ministerio se enviaron los documentos a la Dirección de Asuntos Internacionales delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03336-00

5 Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el Oficio DIAJI No. 4318 de fecha 19 de diciembre de 2023, y copia a la Dirección de Asuntos In5 Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el Oficio DIAJI No. 4318 de fecha 19 de diciembre de 2023, y copia a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación con el Oficio DIAJI No. 4319 de la misma fecha, para los fines de sus competencias, sin que obraran más actuaciones a cargo de esa Cartera.

5. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación de este asunto, puesto que las alegaciones del accionante «no comprometen el actuar del Ministerio (…) dentro el respectivo trámite de acuerdo con sus competencias legales».

6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repú - blica adujo que el trámite de extradición frente al accionante se ha adelantado con respeto a sus garantías fundamentales y a la ley, por lo que no existe acción u omisión lesiva de sus derechos por parte de esa entidad.

7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Del carácter mixto del proceso de extradición.

Como esta Corte lo ha expresado de vieja data, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1106 de 2000 y SU-110 de 2002el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo. Al punto, se ha indicado, (...) En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03336-00 6

Al punto, se ha indicado, (...) En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03336-00 6 trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición ; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante» (subraya fuera de texto) (CSJ. STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201-01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743).

2. La queja constitucional.

El solicitante, como ciudadano panameño, cuestiona el trámite de extradición adelantado en su contra y, afirma, que la Sala de Casación Penal vulneró sus derechos al negar en el auto AP2406-2024 de 24 de abril de 2024 la nulidad que solicitó desde la notificación del traslado para efectuar las solicitudes probatorias, providencia que confirmó en sede de reposición en AP4080-2024 de 24 de julio siguiente, pues considera que debió reconocerse personería a su abogada de confianza y desde esa

efectuar las solicitudes probatorias, providencia que confirmó en sede de reposición en AP4080-2024 de 24 de julio siguiente, pues considera que debió reconocerse personería a su abogada de confianza y desde esa decisión contarse el término de traslado para pedir las pruebas correspondientes.

3. Sobre la improcedencia del amparo reclamado. 3.1 Como se advirtió, el procedimiento de extradición consta de una etapa de carácter judicial adelantada en este caso por la Sala de Casación Penal, quien en los términos del artículo 501 y siguientes del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, debe proceder a emitir el concepto favorable o no frente a la solicitud de extradición.

En este asunto, se observa que hallándose las diligencias en la enunciada etapa judicial, el accionante reclamó la nulidad y la Sala Especializada accionada en providencia AP2406-2024 de 24 de abril deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03336-00 7 2024, la desestimó porque, en síntesis, i) conferir poder a un abogado de confianza no interrumpe la actuación procesal, ii) del traslado para las solicitudes probatorias se notificó al requerido, al abogado de oficio y a la nueva abogada de confianza, iii) de acuerdo con los artículos 120 de la Ley 906 del 2004 y 132 de la Ley 600 del 2000, aceptada la designación del abogado, éste puede actuar « sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento; es decir, desde el mismo momento en que presentó el respectivo

abogado, éste puede actuar « sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento; es decir, desde el mismo momento en que presentó el respectivo poder», iv) la apoderada de confianza tenía el deber de actuar inmediatamente teniendo en cuenta el estado en el que se encontraba el proceso, por lo que pudo presentar peticiones probatorias o pedir la prórroga del plazo otorgado con una justa causa, pero no lo hizo y, v) aunque la abogada que contrató el actor se enteró del traslado para pedir pruebas «al día siguiente de que comenzara a correr el término y, a pesar de haber tenido oportunidad para presentar las correspondientes solicitudes, (…) decidió guardar silencio». Recurrida en reposición esa determinación, en auto AP4080-2024 de 24 de julio de 2024, se mantuvo con argumentos similares y se señaló que se garantizó plenamente que el procesado contara con un abogado, pues, «contrario al reclamo de la defensa, lo que ocurrió (…), fue la garantía de ese derecho por parte del Estado mediante la designación de un abogado de oficio que lo venía representado hasta cuando el 20 de febrero fue reemplazado por la abogada de confianza, que desde entonces podía haber actuado. Que no lo haya hecho sino a partir del 29 de ese mismo mes, es responsabilidad exclusiva de ella que no puede remediar con la solicitud de nulidad». 3.2 Conforme a lo anterior, esta Sala no evidencia irregularidad que vulnere los derechos del accionante, concretamente, en lo que concerniente

remediar con la solicitud de nulidad». 3.2 Conforme a lo anterior, esta Sala no evidencia irregularidad que vulnere los derechos del accionante, concretamente, en lo que concerniente al derecho a la defensa técnica, porque con suficiencia la Sala de Casación Penal le manifestó al aquí accionante, que siempre contó con la representación de un abogado y cuando su apoderada de confianza acudió al trámite, en la misma oportunidad se le enteró de las actuaciones adelantadas y se le permitió intervenir, sin que hubiera participado paraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03336-00 8 pedir o presentar pruebas en el término de traslado al que justamente arribó un día después de comenzar a contarse, por lo que no se advierte irregularidad alguna que generara la nulidad de la actuación. 3.3 Además de lo expresado, la queja también surge prematura, puesto que el proceso de extradición no ha concluido y en el mismo aún cuenta con instrumentos idóneos de defensa. Así, una vez se emita un eventual concepto favorable de su extradición por parte de la Sala accionada, le corresponderá al Gobierno Nacional dictar la resolución a su cargo y tal acto administrativo podrá ser recurrido mediante reposición -artículo 76, Ley 1437 de 2011- , medio de defensa al que pude acudir de considerarlo pertinente. Finalmente, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, frente al acto administrativo en firme que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la posibilidad de

considerarlo pertinente. Finalmente, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, frente al acto administrativo en firme que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos alegados mediante este mecanismo extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo de defensa que aún tiene a su disposición el reclamante. Agréguese, que en el eventual proceso contencioso administrativo que formule el accionante, puede invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes -tal como la suspensión del acto administrativo atacado-, a fin de evitar un posible perjuicio irremediable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Conclusiones.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03336-00

9 El amparo solicitado por Danyelo Dayán Ramírez Ramea contra la Sala de Casación Penal no prospera, porque no existió irregularidad en la actuación que cuestiona y, además, aún cuenta con otros mecanismos idóneos en el procedimiento de extradición que se adelanta en su contra. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Danyelo Dayán Ramírez Ramea contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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