CSJ - STC10915-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10915-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10915-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03348-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Condominio Torres de Milano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Empresa Grandes y Modernas Construcciones de Colombia SAS y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso verbal n° 202062495-02.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que formuló ante la Superintendencia de Industria y Comercio demanda verbal en contra de la empresa Grandes y Modernas Construcciones de Colombia SAS, proceso en el que la Delegatura deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03348-00 2 Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 14 de diciembre de 2022, decisión que recurrió en apelación y presentó ante la autoridad los reparos concretos contra la citada determinación. Indicó que, el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 8 de
2022, decisión que recurrió en apelación y presentó ante la autoridad los reparos concretos contra la citada determinación. Indicó que, el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 8 de marzo de 2023 admitió el recurso y corrió traslado para la sustentación conforme lo preceptuado en los artículos 322 y 323 del Código General del Proceso y el 12 de la ley 2213 de 2022. Afirmó que el 24 de marzo de 2023, el representante legal de la sociedad demandada solicitó declarar desierto el recurso, petición a la que se opuso en escrito de 27 de marzo siguiente porque la sustentación la había realizado ante la Superintendencia de Industria y Comercio en el término establecido, no obstante, la Corporación accionada en providencia de 24 de noviembre de 2023 declaró desierta la apelación, decisión que vulnera sus garantías fundamentales ante una vía de hecho por exceso ritual manifiesto al desconocer la prevalencia del derecho sustancial. Sostuvo que el auto de 24 de noviembre de 2023, no fue publicado en la fecha señalada, haciéndolo inducir en error, por lo que el 24 de febrero de 2024 requirió al Tribunal Superior para que informara sobre el estado de proceso, y le fue indicado que el expediente había sido devuelto al Juzgado de origen.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la nulidad de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 2023 y en su lugar, ordenarle que resuelva el recurso de
providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 2023 y en su lugar, ordenarle que resuelva el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03348-00 3
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que le fue asignado el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 14 de diciembre de 2022 proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del proceso con radicado 110013199001 2020 62495 02 instaurado por el CONDOMINIO TORRES DE MILANO contra GRANDES Y MODERNAS CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA S.A.S., el que se declaró desierto mediante auto de 24 de noviembre de 2023, providencia en la que se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para adoptar la decisión cuestionada.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la presunta vulneración denunciada se dirige contra la determinación de 24 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y
la presunta vulneración denunciada se dirige contra la determinación de 24 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlosRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03348-00 4 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Condominio Torres de Milano cuestiona la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 2023, en virtud de la cual, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia emitida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 14 de diciembre de 2022 en el proceso verbal n° 2020-62495-02 que promovió.
3. Del presupuesto de la inmediatez.
Frente a este requisito, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, a las personas naturales oRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03348-00 5 jurídicas les asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta,
ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC75592022 y, STC9793-2024, entre muchas otras).
4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC22642022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03348-00 6 el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).
5. Caso concreto.
Examinado el expediente allegado a este trámite, la Sala advierte la improcedencia del amparo, ante la ausencia de los requisitos que vienen de mencionarse. 5.1 Lo anterior es así, porque, el Condominio Torres de Milano cuestiona el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de
improcedencia del amparo, ante la ausencia de los requisitos que vienen de mencionarse. 5.1 Lo anterior es así, porque, el Condominio Torres de Milano cuestiona el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 2023, y a la presentación del amparo -20 de agosto de 2024-, ya se había superado holgadamente el plazo razonable establecido por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, conforme a la fecha en que fue proferida la decisión que le fue adversa. En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se exige un análisis más riguroso de este requisito, pues lo que eventualmente se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.2 De otra parte, igualmente el amparo es improcedente al no hallarse cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevéRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03348-00 7 el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el accionante no promovió recurso de reposición contra la determinación por la cual, el Tribunal Superior accionado resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la decisión proferida por la
accionante no promovió recurso de reposición contra la determinación por la cual, el Tribunal Superior accionado resolvió declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el Condominio accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -el que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante esa Corporación la inconformidad frente a la decisión que ahora cuestiona, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. 5.3 Finalmente ha de señalar esta Sala, que las inconformidades referentes a la supuesta indebida notificación del auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, tantas veces mencionado, no fueron puestas en conocimiento del Tribunal Superior accionado, previo acudir a esta especial jurisdicción, tema sobre el que esta Corte ha señalado, (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012
particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547 2022, STC6052022, STC2287-2022, STC4618-2023 y, STC9778-2024 entre muchas).
6. Conclusión.
El amparo solicitado por el Condominio Torres de Milano se declarará improcedente ante el incumplimiento de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad por incuria, motivo suficiente para noRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03348-00 8 ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de las exigencias expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el Condominio Torres de Milano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala