CSJ - STC10916-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10916-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC10916-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03042-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Distribuciones e Importaciones JA S.A.S. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 202200224. ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «principio de legalidad», para que: (i) Se «deje sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2023»;Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03042-00 (ii) Se emitiera una nueva «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia (...), las pruebas, consideraciones y fundamentos de hecho y derecho»; y, (iii) Se «reconozca la instalación de la rampa provisional como una medida de cumplimiento parcial y temporal de la normativa de accesibilidad, demostrando la buena fe del accionante y que su disposición a cumplir con las exigencias legales dentro de las posibilidades que su situación de arrendatario».
demostrando la buena fe del accionante y que su disposición a cumplir con las exigencias legales dentro de las posibilidades que su situación de arrendatario». Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la acción popular que Sebastián Ramírez promovió contra Distribuciones e Importaciones JA S.A.S. como propietaria del establecimiento El Gran Paris 2 (8 may. 2023). El ad-quem revocó esa decisión, amparó el derecho colectivo « a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes» y, entre otras cosas, ordenó que la accionada «adecue el acceso de la edificación de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida, cumpliendo los lineamientos de la NTC 4143 y garantizando la accesibilidad segura de una persona en silla de ruedas (...) » y que prestara una garantía bancaria o póliza, y dispuso la « conformación de un comité para la verificación del cumplimiento» (18 sep. 2023). Señaló la gestora que llevó a cabo gestiones tendientes a cumplir los requisitos de la Ley 361 de 1997, a través de la instalación de una rampa provisional que resultó efectiva para el ingreso de personas con discapacidad, sin embargo, la Colegiatura reprochada determinó que esta no respetaba los parámetros mínimos establecidos en la NTC 4143 en
provisional que resultó efectiva para el ingreso de personas con discapacidad, sin embargo, la Colegiatura reprochada determinó que esta no respetaba los parámetros mínimos establecidos en la NTC 4143 en cuanto a las dimensiones, sin especificar el numeral exacto que se estaríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03042-00 desobedeciendo, ni definir la razón para rechazar la solución brindada, dejando de lado el analisis de la viabilidad técnica de la misma. Criticó dicho veredicto por falta de motivación, pues no se valoraron adecuadamente las pruebas, y no es propietario del inmueble, por lo que no puede realizar modificaciones estructurales conforme con la Ley 820 de 2003, las que generarían un riesgo inminente al comprometer vigas y la resistencia sísmica de la edificación; aunado a que «con la rampa provisional efectuada» acató la normatividad y facilitó el ingreso al establecimiento El Gran Paris 2. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira destacó la desatención del « requisito de la inmediatez al superar el plazo de seis meses establecido como razonable para ejercer el amparo »; además que «en ese fallo se encuentran contenidas las razones fácticas y jurídicas que le motivaron, a las que respetuosamente [s]e remit[e] y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto», y se debía establecer «el cumplimiento del requisito de legitimación por activa». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira remitió link del expediente cuestionado.
CONSIDERACIONES
arbitrariedad en lo resuelto», y se debía establecer «el cumplimiento del requisito de legitimación por activa». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira remitió link del expediente cuestionado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia se anuncia la inviabilidad d el resguardo, porque se inobservó el presupuesto temporal que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, porque, entre la fecha del fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Pereira, en el proceso n.° 2022-00224, resolvió la apelación interpuesta por el actor popular (18 sep. 2023) y la radicación delRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03042-00 escrito superlativo (1 ag. 2024), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Corporación ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los
Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si la censora se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , noRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03042-00
dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , noRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03042-00 acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Distribuciones e Importaciones JA S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala