CSJ - STC10917-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC10917-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE Conjuez ponente
STC10917-2025 Radicación N.° 11001-02-30-000-2025-00199-01 (Aprobado en sesión virtual de once de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede esta Sala de Conjueces a decidir la impugnación presentada por Pedro José Prada Beltrán en contra de la sentencia STP 3750-2025 del trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) mediante la cual, la Sala de decisión de tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por el accionante contra el Fondo de Previsión Social del Congreso FONPORECON, la Administradora Colombia de Pensiones COLPENSIONES, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, la Sala de Casación Penal y finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 2
ANTECEDENTES
Se extrae de lo expuesto por Pedro José Prada Beltrán que, se desempeñó como Representante a la Cámara en el Congreso de la República entre el primero de enero y el 31 de marzo de 2003.
El 22 de junio de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, a
de la República entre el primero de enero y el 31 de marzo de 2003.
El 22 de junio de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, a través de la Resolución SUB 43373 del 16 de febrero de 2022 le fue negada la pretensión al no cumplir con el requisito mínimo de semanas exigidas.
Contra la anterior determinación, el libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que la entidad antes mencionada, en Resolución SUB 96282 de 5 de abril de 2022, no repuso la decisión y, posteriormente, en acto administrativo de 1° de julio del mismo año, se confirmó lo decidido.
En esa oportunidad, promovió una primera acción de tutela en contra de Colpensiones y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, con el fin de que se le aplicara el régimen especial de congresistas que dicta el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, así como el de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y se le reconociera el pago de la pensión de vejez junto con el retroactivo e intereses.
El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado 11001310700520220027700, despacho que, en sentencia del 19 de octubre de 2022, declaró improcedente la acción constitucional porque el reclamante contaba con otros medios de defensa a los cuales podía acudir, como la jurisdicción ordinaria
de octubre de 2022, declaró improcedente la acción constitucional porque el reclamante contaba con otros medios de defensa a los cuales podía acudir, como la jurisdicción ordinaria y/o contencioso-administrativo.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 3
Dicha decisión fue impugnada por el promotor. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamiento del 30 de noviembre de ese año, confirmó el fallo de primera instancia.
Posteriormente, el actor acudió, por segunda vez, a la acción de tutela, esta vez en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con el fin de que se revocaran los fallos constitucionales antes mencionados, pues, a su juicio, desconocieron que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Le correspondió conocer de esa tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 11001020400020230177300, autoridad que, en sentencia STP11726-2023, 12 sep. de 2023, rad: 132913 declaró improcedente la solicitud de amparo por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que, en ese momento, la primera acción constitucional no había sido excluida de revisión por la Corte Constitucional, lo que habilitaba al actor a promover la insistencia en caso de que así fuera.
La aludida determinación fue impugnada; es así como la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo STC13309al actor a promover la insistencia en caso de que así fuera.
La aludida determinación fue impugnada; es así como la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo STC133092023, 29 nov. de 2023, confirmó la primera instancia por similares argumentos.
Posteriormente, Pedro José Prada Beltrán instauró una tercera acción de tutela; en esa oportunidad, además de incluir a las mismas autoridades anteriores, enfiló sus cuestionamientos en contra de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las decisiones que adoptaron en la segunda tutela.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 4
El asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, en sentencia STL9000-2024, 3 jul. 2024, declaró improcedente el amparo al verificar que no se cumplían con las exigencias para el debate de una tutela contra igual trámite.
A su vez, esa providencia fue pasible de alzada y resuelta por la Sala de Casación Penal en decisión STP10788-2024, 20 ago. 2024, rad: 139285, en la que se ratificó la conclusión según la cual no procedía el amparo contra una acción de tutela. También se analizó la posibilidad de la configuración de la temeridad por parte del accionante.
Así, se indicó que dentro de las acciones de tutela 11001310700520220027700 (primera) y 11001020400020230177300 (segunda) se habían actualizado los tres factores de identidad, partes, causa y pretensiones, por lo que Pedro José Prada Beltrán podría estar inmerso en una
11001310700520220027700 (primera) y 11001020400020230177300 (segunda) se habían actualizado los tres factores de identidad, partes, causa y pretensiones, por lo que Pedro José Prada Beltrán podría estar inmerso en una eventual conducta temeraria.
Luego, se evaluó que lo realmente pretendido por el actor es la revisión del acto administrativo que negó el reconocimiento pensional; no obstante, tal asunto ya había sido zanjado en la primera tutela, por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Con posterioridad, nuevamente el acto impetró acción de tutela que se tramitó bajo radicado No. 11001023000020240080001, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Laboral en primera instancia, donde se declaró improcedente el amparo, en atención a que, los planteamientos expuestos ya habían sido estudiados y decididos en sede de tutela radicado No. 11001310700520220027700.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 5
La anterior decisión fue impugnada y resuelta en Sentencia STP 10788-2024, donde se confirmó, tras considerar que, lo pretendido no era más que la emisión de un nuevo juicio de valor frente a un asunto ya zanjado en trámites anteriores.
Es así como Pedro José Prada Beltrán promovió, entonces, la actual reclamación constitucional al considerar que se han vulnerado sus derechos superiores al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, en todas las decisiones antes resumidas.
Es así como Pedro José Prada Beltrán promovió, entonces, la actual reclamación constitucional al considerar que se han vulnerado sus derechos superiores al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, en todas las decisiones antes resumidas.
Señaló, como escenario de vulneración, los tres trámites de tutela fallados con anterioridad, para cuestionar, en términos generales, que no han tenido en cuenta lo establecido en la sentencia SU-069 de 2018, en relación con la procedencia del amparo cuando concurre un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que el juez constitucional siempre debe evaluar el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensión.
A su vez, hizo alusión al derecho que tiene al pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen especial de congresista establecido en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 y el de transición en la Ley 100 de 1993.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, en providencia CSJ STL90002024, 3 de julio de 2024, se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Pedro José Prada Beltrán en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 6
Acotó que dicha determinación se emitió con estricto apego
Suprema de Justicia.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 6
Acotó que dicha determinación se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios obrantes en el expediente, de ahí que no resulte arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. A su vez, reiteró la imposibilidad de que, en sede de tutela, se reexaminen asuntos de la misma naturaleza.
Y agregó que, luego de surtirse la impugnación ante la homóloga penal, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; no obstante, a través de auto de 24 de septiembre de 2024, que se notificó por estado de 15 de octubre de la misma anualidad, se sabe que el asunto fue excluido sin que el actor hiciera uso del mecanismo ciudadano de insistencia.
El subdirector de prestaciones económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al revisar los planteamientos de la acción, manifestó que, de acuerdo con la historia laboral, se muestran aportes cotizados en esa entidad en favor de Pedro José Prada Beltrán, sin formulario de afiliación entre 2003-01 a 2003-03, es decir, solo 3 meses.
Con todo, refirió que la tutela no es medio de defensa judicial para lograr el reconocimiento pensional pretendido y que, además, no se halla presente el principio de inmediatez, pues, desde el año 2016, el fondo de previsión ha manifestado la imposibilidad de conceder la pensión perseguida.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de
además, no se halla presente el principio de inmediatez, pues, desde el año 2016, el fondo de previsión ha manifestado la imposibilidad de conceder la pensión perseguida.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de conocimiento de Bogotá, a su turno, ratificó su intervención en el caso y, en lo puntual, resaltó que debe decretarse la temeridad de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en atención a las múltiples acciones que ha presentado.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 7
A su vez, adujo que, en esta ocasión, no se cumple con la exigencia de la inmediatez, por el tiempo que ha transcurrido desde que se resolvió la primera tutela (2 años), sin que exista una razón o justificación válida para interponer de nuevo acción en el mismo sentido.
El Profesional Especializado Grado 33 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la actuación surtida en esa corporación ha sido respetuosa de los derechos fundamentales de Pedro Prada, además de que el texto de la demanda expone peticiones principalmente dirigidas contra Colpensiones.
La secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió link de acceso al expediente en la acción de tutela de radicación 11001020400020230177301.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En primera instancia la Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción de amparo al considerar que, no se acreditaban los requisitos necesarios para la procedencia de este
11001020400020230177301.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En primera instancia la Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción de amparo al considerar que, no se acreditaban los requisitos necesarios para la procedencia de este mecanismo contra una sentencia de la misma naturaleza.
En tal sentido, recordó los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional mediante la SU -627 del 2015, recalcando que, la acción de tutela no era una herramienta susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía.
Añadió de cara a la acreditación de los presupuestos, que es insuficiente el disenso del accionante con los motivos de laRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 8
decisión, como fórmula de reproche. Sostuvo que, el interesado no acreditó en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
Por tanto, quedó en evidencia que, el tutelante pretende insistir en cuestionamientos de fondo de cara a las decisiones emitidas, lo que dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite.
Concluyó la Sala que, el cuestionamiento genérico y reiterado del actor, en el que pretende que se evalúe el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional pretendido, así como el reproche en contra de lo decidido en las dos primeras tutelas, es abiertamente improcedente por temerario, lo que,
administrativo que negó el reconocimiento pensional pretendido, así como el reproche en contra de lo decidido en las dos primeras tutelas, es abiertamente improcedente por temerario, lo que, además, conforme ya se indicó, amerita la imposición de sanción. Igualmente, el debate que ahora propone en contra de la tercera acción de tutela tampoco tiene vocación de prosperidad ante la insatisfacción de las exigencias propias de la tutela contra igual trámite.
De otra parte, la sentencia también se refirió a la temeridad en la acción de tutela, donde encontró que, del comportamiento del accionante se denota un interés en reabrir debates ya finalizados en sede constitucional en aras de obtener la satisfacción de sus intereses, buscando así una interpretación judicial distinta que, eventualmente pudiera ser favorable. Por tanto, impuso sanción de (1) un salario mínimo legal mensual vigente.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante para sustentar su inconformidad con la decisión adoptada, se ratificó en todas y cada una de las partes de las acciones de tutela de radicados Nos. 110010230000202500199000, 11001310700520220027700,Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 9
11001020400002023177300 y 11001023000020240080000, adujó que su actuar se fundamentó en la sentencia de unificación SU-027 de 2021 que faculta para presentar nuevas acciones de tutela sin que se considere temeridad, cuando se actúa por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental o ante omisiones de cualquier situación.
Expuso nuevamente lo motivos de su inconformidad
tutela sin que se considere temeridad, cuando se actúa por la necesidad extrema de defender un derecho fundamental o ante omisiones de cualquier situación.
Expuso nuevamente lo motivos de su inconformidad respecto del fallo primigenio proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, agregando que, el mismo había sido tomado como incontrovertible por los demás jueces de tutela.
Asimismo, dirigió su impugnación a justificar las múltiples acciones de tutela interpuestas a fin de irruir la sanción impuesta en primera instancia por temeridad, alegando que tal comportamiento obedece a la necesidad extrema de defender un derecho, concretamente su estatus de pensionado, sosteniendo que, es válido de acuerdo con la Sentencia SU-027 de 2021.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala de Conjueces para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.
Problema jurídico
Corresponde a esta sala resolver sobre la procedencia de la acción contra las decisiones de tutela proferidas dentro de los trámites de radicados Nos. 110010230000202500199000,Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 10
11001310700520220027700, 11001020400002023177300 y 11001023000020240080000 en atención a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social,
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11001310700520220027700, 11001020400002023177300 y 11001023000020240080000 en atención a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al status de pensionado del accionante. De igual forma si es procedente la sanción impuesta por el Juez Constitucional de Primera Instancia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y contra actuaciones de los jueces constitucionales anteriores o posteriores a la sentencia, la Corte Constitucional mediante decisión SU 627 de 2015, adoctrinó que en un primer momento es necesario distinguir entre los referidos supuestos para el estudio de las causales que permiten su viabilidad.
Cuando la acción se dirige contra una sentencia de tutela, se debe identificar la autoridad jurisdiccional que la profirió, en el sentido de determinar si fue conocida por cualquiera de las Salas de la Corte Constitucional o por otra autoridad, pues, en el primer evento es inadmisible impetrar el mecanismo constitucional. No obstante, si fue proferida por otra autoridad, es procedente el amparo de manera excepcional cuando exista fraude y, en consecuencia, se configure la cosa juzgada fraudulenta.
De otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a esta. En el primer escenario, si consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o
actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a esta. En el primer escenario, si consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por demanda de tutela y cumplen los requisitos generales de procedibilidad, laRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 11
acción procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
En el segundo escenario, si la actuación sucede con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, el amparo no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta puede proceder de manera excepcional.
Lo anterior en plena armonía con lo que, esta Corporación ha dejado por sentado, al señalar que, es procedente el análisis de acciones supralegales frente a tramites de semejante naturaleza únicamente cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterado en STC8657-2021, STC8452-2024, entre otras)
cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterado en STC8657-2021, STC8452-2024, entre otras)
En adición, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la senda tutelar contra sentencias de similar estirpe es excepcionalmente procedente en casos de cosa juzgada fraudulenta, siempre que cumpla los requisitos generales de procedibilidad, no tenga identidad procesal con la tutela cuestionada y no exista otro medio eficaz para resolver la situación. (CC SU627-15 reiterado en STC8452-2024, entre otras)
En el caso bajo estudio, se concluye del escrito tutelar y de la impugnación, que la inconformidad del actor se dirige contra las decisiones adoptadas en los trámites de tutela de radicadoRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 12
Nos.110010230000202500199000, 1001310700520220027700, 11001020400002023177300 y 11001023000020240080000.
Así las cosas, como el embate constitucional se dirige en contra de las decisiones, las cuales fueron proferidas por autoridad diferente al Alto Tribunal Constitucional, se deben analizar los cánones dictados en la sentencia SU 627 de 2015, donde se señaló:
“La acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,
exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.
Es decir, para efectos de determinar la procedencia de la acción de amparo contra la sentencia es imperativo demostrar de manera general la existencia de fraude, que conlleva al fenómeno de cosa juzgada fraudulenta. Así como acreditar la concurrencia de tres requisitos: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
En ese sentido, en relación con el primer requisito, resulta evidente que la acción de tutela presentada comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, se dirige contra los mismos accionados; los hechos que la fundamentan son similares a los alegados desde el primer libelo,Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 13
con la única diferencia de que, se van agregando como nuevos
fundamentan son similares a los alegados desde el primer libelo,Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 13
con la única diferencia de que, se van agregando como nuevos hechos vulneradores las decisiones que no acogen las pretensiones del actor, sin que se demuestre o siquiera se alegue un actuar fraudulento en virtud del cual se deba dejar sin efectos el fallo acusado; finalmente la solicitud de amparo constitucional no ha variado, dado que, tiende a la obtención de la pensión a la que se refiere el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993.
Frente a la acreditación del segundo presupuesto, no se evidencia de forma clara, ni mucho menos suficiente, algún rastro de fraude. Lo anterior al no existir prueba dentro del trámite que permita concluir un comportamiento de tal connotación. Las siete providencias que anteceden la impugnada, han encontrado el amparo improcedente con razonamientos que lejos de ser catalogados como arbitrarios y fraudulentos, resultan adecuados a la ley y la jurisprudencia constitucional. Por ello, itérese, la decisión constitucional, resiste ante el inconformismo del actor que no tiene la potencialidad para mutar el sentido del fallo.
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito es claro que, al no estar frente a ninguna situación fraudulenta, el accionante cuenta con otro medio para resolver la situación atinente a la obtención de la pensión a la que se refiere el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993, el cual, consiste en someter su pretensión al juez natural de dicha controversia.
De otra parte, en relación con la temeridad reprochada por
7 del Decreto 1359 de 1993, el cual, consiste en someter su pretensión al juez natural de dicha controversia.
De otra parte, en relación con la temeridad reprochada por el accionante, quien aduce que, actuó bajo la necesidad extrema de defender un derecho fundamental violado, y, en consecuencia, no puede ser sancionado. Esta sala considera que el juez constitucional de primera instancia no erró en su análisis, ni en la sanción impuesta.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 14
La Corte Constitucional ha entendido la temeridad en esta clase de trámites desde dos perspectivas. La primera ante la presentación simultánea de varias acciones de tutela ante diferentes autoridades y la segunda, cuando una persona de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción.
En este asunto, está demostrado que el actor ha interpuesto de manera sucesiva cuatro acciones de tutela, que en el fondo persiguen el mismo pedimento consistente en el reconocimiento de la pensión bajo un régimen pensional. Solo dista entre una y otra la inclusión de la decisión negativa de sus pretensiones como nuevo hecho vulnerador, y añadir a la autoridad que la profirió como accionada.
En este caso, a diferencia de lo expuesto por el actor, lo cierto es que, no estaba inmerso en los supuestos que la jurisprudencia constitucional considera excepciones a una actuación temeraria en el trámite de la acción de tutela.
Esto por cuanto, luego del análisis, no se evidencia la existencia del asesoramiento errado de profesionales del derecho, nuevos eventos que aparecieran con posterioridad a la
actuación temeraria en el trámite de la acción de tutela.
Esto por cuanto, luego del análisis, no se evidencia la existencia del asesoramiento errado de profesionales del derecho, nuevos eventos que aparecieran con posterioridad a la interposición de las acciones anteriores, o que se haya proferido por la Corte Constitucional una sentencia de unificación cuyos efectos le sean extensivos al accionante.
La justificación que alega el actor, expuesta en la sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional consiste en: “La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe” no se adecua con los hechos de este trámite, si se tiene en cuenta que, se está ante la interposición de tres acciones de tutela anteriores donde se le ha manifestado al accionante la improcedencia del amparo,Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 15
por tanto, resulta difícil sostener que estén dados los supuestos que excepcionalmente lo separan de un actuar temerario.
No desconoce esta sala que, tal como señala la sentencia citada por el actor, corresponde al Juez Constitucional hacer un análisis pormenorizado del expediente en esto casos, al respecto se indicó:
“La labor del juez constitucional no es simplemente la de verificar los elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no (Sic) que, de acuerdo a
elementos que constituirían la triple identidad entre las acciones de tutela para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia. Si no (Sic) que, de acuerdo a todo lo expuesto, deben estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico”
No obstante, del estudio de las circunstancias que rodean el caso concreto, se desprende que, el actor tenía conocimiento de que, si persistía con estos comportamientos, es decir, con la interposición sucesiva de acciones de tutela con plena identidad entre una y otra, se podría configurar en un actuar temerario, pues, al respecto le advirtió la Sala de Casación Penal mediante sentencia STP10788-2024:
“Lo anterior es traído a colación por esta Sala porque el accionante dentro de las acciones de tutela 11001310700520220027700 y 11001020400020230177300 ha configurado los tres elementos citados, por lo que podría estar inmerso en una eventual conducta temeraria, la cual cobró fuerza de cosa juzgada constitucional. En ese sentido, de seguir insistiendo a través de este mecanismo constitucional en donde el objeto, la identidad de partes y la cusa petendi sean las mismas, podría configurar el fenómeno ya mencionado”.
A pesar de lo anterior, el accionante continuó en su intención de perpetuar el conflicto. Por tanto, se encuentra fundada la sanción impuesta.Radicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01 16
En suma, encuentra esta sala que no erró el juez constitucional de primera instancia al declarar improcedente la acción incoada, pues, al no estar acreditados los requisitos para
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En suma, encuentra esta sala que no erró el juez constitucional de primera instancia al declarar improcedente la acción incoada, pues, al no estar acreditados los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias de esta naturaleza y ante las sucesivas acciones con plena identidad interpuesta, la decisión estuvo ajustado a los parámetros constitucionales y legales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE
Conjuez Ponente
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
ConjuezRadicación N.º 11001-02-30-000-2025-00199-01
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