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CSJ - STC10918-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10918-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10918-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03373-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Gonzalo Cano Vargas , contra la Sala de Casación Penal , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal n° 1100131040562016-00336-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que desde el año 2011 cuando comenzó la etapa de juicio en el proceso adelantado en su contra, estaba representado por su defensor de confianza Guillermo Angulo González, quien promovió demanda de casación contra el fallo condenatorio proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de julio de 2022 por el delito de peculado por apropiación agravado, falleció el 24 de marzo de 2023 comoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03373-00 2 fue de conocimiento público en el mundo académico y judicial, pues se destacó por su labor como docente y funcionario de la Rama Judicial. Afirmó que la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 19 de julio de 2023, le envió un correo electrónico en el que le indicó que lo notificaba del auto de 12 de julio de ese año que inadmitió la demanda, « por tanto,

Afirmó que la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 19 de julio de 2023, le envió un correo electrónico en el que le indicó que lo notificaba del auto de 12 de julio de ese año que inadmitió la demanda, « por tanto, conforme lo estipula el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 su notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envió de esa comunicación», y le remiten una nueva comunicación para enterarlo del fallecimiento de su apoderado en la que lo requirieron para que en el término de cinco (5) días designara un nuevo defensor para continuar con el trámite o de lo contrario le sería designado un defensor público. Explicó que el 31 de julio de 2023 su nuevo apoderado presentó solicitud de nulidad por vulneración del derecho de defensa técnica, porque la Sala accionada pese a tener conocimiento del fallecimiento del abogado por su condición de conjuez de la Sala accionada, continuó con el trámite durante varios meses, la que fue negada el 8 de noviembre de 2023, inconforme interpuso recurso de reposición insistiendo en la petición inicial con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como los artículos 8º y 306 numeral 3º de la Ley 600 de 2000, Sostuvo que el 19 de junio de 2024 fue confirmada la decisión que negó la nulidad sin fundamento jurídico, por lo que la Sala de Casación Penal incurrió en vía de hecho porque desconoció el derecho a la defensa

de 2000, Sostuvo que el 19 de junio de 2024 fue confirmada la decisión que negó la nulidad sin fundamento jurídico, por lo que la Sala de Casación Penal incurrió en vía de hecho porque desconoció el derecho a la defensa técnica como una garantía judicial fundamental de carácter ininterrumpido, intemporal y permanente durante todo el proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de los autos de 8 de noviembre de 2023 y 19 de junio de 2024, que denegóRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03373-00 3 la petición de nulidad «por violación al derecho de defensa, al procesado LUIS GONZALO CANO VARGAS, dentro del proceso penal radicado bajo el No. CUI 11001310405620 160036601, con Radicado No. 62782, y como consecuencia de ello, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del 24 de marzo de 2023 inclusive, fecha desde la cual, mi poderdante adoleció por completo una defensa técnica dentro del proceso de referencia» y, profiera una nueva decisión.

(Mayúscula fija en texto).

3. Una vez asumido el conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado Fernando León Bolaños Palacios dijo que, el escrito de tutela se nutre de afirmaciones imprecisas, únicamente refleja la

proceso penal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado Fernando León Bolaños Palacios dijo que, el escrito de tutela se nutre de afirmaciones imprecisas, únicamente refleja la inconformidad con lo decidido, sin demostrar la existencia de una afectación a las garantías fundamentales.

Refirió que la finalidad del accionante es revivir etapas procesales ya fenecidas, e intenta efectuar una valoración de la circunstancia ajena a la Sala suyo análisis se adelantó oportunamente en el interior del proceso penal, pretensión que hace improcedente el amparo constitucional invocado pues desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respondió que en sentencia de 11 de julio de 2022 confirmó el fallo que condenó a Luis Gonzalo Cano Vargas por el punible de peculado por apropiación, en la providencia proferida se ofrecieron en forma ponderada y razonable losRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03373-00 4 motivos con los cuales se sustentó la misma, sin que, por ende, sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad de la Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible

actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’» (CSJ. STC4681-2021, reiterada en STC7548-2023), siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido.

2. La queja constitucional.

El accionante acude a este mecanismo excepcional, ya que la Sala de Casación Penal vulneró su garantía fundamental a la defensa técnica, porque en providencias de 8 de noviembre de 2023 negó la nulidad que propuso con sustento en que su apoderado de confianza falleció el 24 de marzo de 2023 y continuó con el trámite del recurso de casación y el 9 de junio de 2024 mantuvo la anterior.

3. De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.

Examinadas las providencias que discute el accionante, esta Sala advierte lo siguiente,Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03373-00 5 3.1 La Sala de Casación Penal en providencia AP3409-202 de 8 de noviembre de 2023, -radicado n° 62782 – negó la solicitud de nulidad formulada por el defensor de Luis Gonzalo Cano Vargas en el trámite del

5 3.1 La Sala de Casación Penal en providencia AP3409-202 de 8 de noviembre de 2023, -radicado n° 62782 – negó la solicitud de nulidad formulada por el defensor de Luis Gonzalo Cano Vargas en el trámite del recurso extraordinario de casación, con fundamento en que, (...) la situación planteada no constituye una irregularidad trascendente, porque la ausencia de defensa técnica ocurrió por un breve lapso; en un momento posterior a las fases ordinarias de instrucción y el juzgamiento; y cuando el anterior defensor, antes de fallecer, ya había abogado el último recurso viable en el proceso contra la sentencia condenatoria. Es decir, al momento de producirse la muerte del abogado, la actuación procesal faltante era la calificación de la demanda de casación que alcanzó a presentar, que sería la última y definitiva si la decisión correspondiente resultaba desfavorable a los intereses del impugnante, como en efecto ocurrió. En este escenario, ninguna posibilidad seria de defensa podía sufrir menoscabo en la sede extraordinaria porque el auto que inadmitió la demanda de casación, y ni siquiera el eventual fallo que derivara la decisión opuesta, no era susceptible de impugnación en el marco de la ley 600/2000. Recuérdese que, emitida la providencia en cuestión, la única gestión procedente es la devolución del expediente al despacho de origen, como lo ordena el artículo 213 de esa legislación». 3.2 Inconforme con lo resuelto el defensor del aquí accionante interpuso recurso de reposición, que sustentó en el hecho que desde el 24

devolución del expediente al despacho de origen, como lo ordena el artículo 213 de esa legislación». 3.2 Inconforme con lo resuelto el defensor del aquí accionante interpuso recurso de reposición, que sustentó en el hecho que desde el 24 de marzo de 2023 y, hasta cuando pidió la nulidad, su representado no contó con defensa técnica debido al fallecimiento de su abogado, suceso del cual tuvo conocimiento el 21 de julio de ese año y, la Sala accionada pese a tener conocimiento de ese hecho, continúo su trámite hasta proferir auto inadmisorio de la demanda de casación el 12 de julio de 2024. 3.3 La Sala de Casación Penal el 19 de julio de 2024, mantuvo la decisión recurrida, y explicó que el recurrente tiene el deber de sustentar, así como dar a conocer la existencia del yerro judicial, fáctico o jurídico, que afecte las garantías de la parte y la motivación deber ser idónea para revelar el desacierto que impone su corrección.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03373-00 6 Señaló que, la nueva defensa del procesado como motivo de inconformidad adujo, «no se entiende como la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE, máximo Tribunal de Justicia, en el auto objeto de este recurso, a pesar de reconocer que existió una ausencia de defensa técnica dentro del proceso de la referencia, decide negar la solicitud de nulidad impetrada por considerar que dicha ausencia de defensa ocurrió durante un breve lapso », e insistió en su petición inicial con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y,

referencia, decide negar la solicitud de nulidad impetrada por considerar que dicha ausencia de defensa ocurrió durante un breve lapso », e insistió en su petición inicial con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, el artículo 8° de la ley 600 de 2000. Expuso que esa situación había sido considerada en el auto recurrido en el que «se concluyó que la ausencia de defensa con ocasión a la muerte del Dr. Guillermo Angulo González no desemboca en la nulidad deprecada, por cuanto la sanción de ineficacia sólo procede respecto de actuaciones que ocasionen vulneración de las garantías fundamentales y se demuestren los principios de las nulidades consignados en la ley 600 de 2000, los que no fueron acreditados por el nuevo profesional en la petición inicial, tampoco en el recurso » y agregó a lo anterior, (...) también se le ha explicado al recurrente, que ese breve lapso con ausencia nominal de la representación profesional, no tuvo afectación material alguna, porque ocurrió en una fase posterior a la investigación y el juzgamiento, aunado a que el anterior defensor ya había agotado el último recurso viable contra la sentencia condenatoria, por lo que ninguna actividad defensiva podría plantear dada la naturaleza de la decisión que inadmitió la demanda de casación, tampoco se expone por vía de impugnación cuál sería la diferencia en el resultado». Indicó que las citas jurisprudenciales que el recurrente trajo como soporte, «ratifican la necesidad que la garantía sea ininterrumpida en la

diferencia en el resultado». Indicó que las citas jurisprudenciales que el recurrente trajo como soporte, «ratifican la necesidad que la garantía sea ininterrumpida en la investigación y el juzgamiento» como lo consideró la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-610 de 2011 y, en la demanda de inconstitucionalidad C-799 de 2005, y agregó que como se indicó en la providencia recurrida «dadas las particularidades del recurso extraordinario, no se ocasionó una afectación de las garantías del procesado con tal circunstancia defensiva».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03373-00 7 3.4 Efectuado ese recuento, no advierte esta Sala vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que, la Sala Especializada accionada resolvió la solicitud de nulidad fundada en la causal 3ª del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, esto es, « la violación del derecho a la defensa», de acuerdo con la normativa que las regula, encontrando que el motivo alegado era intrascendente, teniendo en cuenta que para el momento en que ocurrió el fallecimiento del apoderado del condenado aquí accionante, el proceso no estaba en las etapas de instrucción o de juzgamiento, en las que estuvo representado por su defensor de confianza. Ha de tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia, procede la acción de tutela contra providencias judiciales en las que se vulnera la defensa técnica, cuando se presentan las siguientes situaciones, «) Debe ser

confianza. Ha de tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia, procede la acción de tutela contra providencias judiciales en las que se vulnera la defensa técnica, cuando se presentan las siguientes situaciones, «) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial» (CC T-463/18, STP8785-2022). Ahora, como lo cuestionado con el recurso de casación fue la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en segunda instancia el 11 de julio de 2022, es claro que el apoderado del condenado presentó la demanda el 17 de noviembre de 2022 y, para la fecha en que falleció, 12 de marzo de 2023, el expediente se encontraba a Despacho del Magistrado sustanciador para calificación, sin que en la nulidad se explicara porque sería trascendente y determinante en el resultado el haber designado otro apoderado. Además, acorde a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 la defensa agotó el último recurso para atacar la condena impuesta y, como lo señaló la Sala de casación accionada « el estudio de admisibilidad de la demanda de casaciónRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03373-00 8 presentada por el otrora defensor atendió el último recurso que procedía contra la sentencia desfavorable a sus intereses».

8 presentada por el otrora defensor atendió el último recurso que procedía contra la sentencia desfavorable a sus intereses». Así las cosas, se observa que las providencias cuestionadas se encuentran motivadas, cuentan con un grado de razonabilidad que impide calificarlas como arbitrarias y tampoco evidencian un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional, y, siendo así las cosas, la sola divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable porque, «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras).

4. Conclusión.

La acción de tutela será negada, porque las providencias cuestionadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional, además, lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la Sala Especializada accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción

la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luis Gonzalo Cano Vargas , contra la Sala de Casación Penal.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03373-00 9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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