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CSJ - STC10919-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10919-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC10919-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03226-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Eduardo Arrieta Meza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil el Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que Andrea MezaRad. n.° 11001-02-03-000-2020-03226-00

García (q.e.p.d.), promovió contra Úrsula Arrieta Meza, con radicado No. 2009-00578-00. Por tal motivo pretende que a través de este mecanismo especial de protección se ordene al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, « notificar la sentencia de segunda instancia que dijo haber proferido», y, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad,

Superior de Cartagena, Sala Civil Familia, « notificar la sentencia de segunda instancia que dijo haber proferido», y, al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, «suspender la actuación (…) que ordenó cumplir una sentencia de segunda instancia, que no fue notificada ni publicada », y por ende, «suspender el levantamiento de la inscripción que permanece vigente oficiando a la oficia de instrumentos públicos [y] ordenar la devolución del expediente al Tribunal».

2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que dentro del referido juicio, el 25 de agosto del año que avanza la Colegiatura accionada emitió auto con que confirmó la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena de negar la práctica de unas pruebas, ordenando que « ejecutoriado el presente proveído y la sentencia de segunda instancia que en esta misma fecha se produce, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia»; empero, el citado fallo con que se confirmó la negativa a todas las pretensiones de la demanda, dice, no fue notificado electrónicamente, y así se devolvió el expediente al juez cognoscente, quien procedió a levantar la aludida medida cautelar, por lo que, asegura, «se está ejecutando una sentencia de segunda instancia que

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03226-00 no fue notificada, ni publicada », situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor.

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03226-00 no fue notificada, ni publicada », situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 19 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Tribunal Superior de Cartagena informó a esa autoridad por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, que la misma fue proferida el pasado 25 de agosto en el marco del proceso verbal que Andrea Carolina Meza de Arrieta (q.e.p.d.) promovió contra Úrsula Arrieta Meza, proveído mediante el cual se resolvió el recurso vertical interpuesto por el extremo activo contra la sentencia de 9 de abril de 2019 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, y que fue notificado mediante su inclusión en el estado No. 108 de 26 de agosto hogaño, publicado en el micro sitio web del Tribunal en la página de la rama judicial, incluyéndose allí copia de la decisión, con lo cual « se dio cumplimiento a la norma procesal sobre la notificación de providencias por estados y al Decreto 806 de 2020», proceder éste sobre el cual se han publicado múltiples instructivos dirigidos a la comunidad. 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03226-00

2020», proceder éste sobre el cual se han publicado múltiples instructivos dirigidos a la comunidad. 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03226-00 Que además, diariamente se remite a los correos electrónicos de «las distintas cuentas recogidas por la secretaría de la Sala» el vínculo que dirige al estado del día, constatándose que el correspondiente al estado No. 108 fue enviado el 26 de agosto del año que avanza a los apoderados de ambos extremos procesales; además de lo anterior, el expediente del proceso fue creado en Justicia XXI -TYBA, donde oportunamente fueron registradas las decisiones judiciales emitidas en esa instancia. Finalmente manifestó, que « el accionante Eduardo Meza Arrieta» no era parte en el proceso, pues aun cuando respecto de la demandante se probó que falleció, solo se aceptó la sucesión procesal de la señora Olimpia Arrieta Meza en auto de fecha 31 de marzo de 2016, mientras que para el actor previamente le fue negada su intervención como sucesor procesal en la diligencia de fecha 30 de marzo de 2014, por no haber cumplido los presupuestos procesales para ello. No se evidencia que se haya reconocido su calidad de sucesor».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, cuando un funcionario judicial adopta una decisión por completo opuesta al régimen legal aplicable, pudiendo tildarse la misma de antojadiza o

de la Carta Política, cuando un funcionario judicial adopta una decisión por completo opuesta al régimen legal aplicable, pudiendo tildarse la misma de antojadiza o arbitraria, se justifica la intervención excepcional del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03226-00 vulneración de los derechos fundamentales que con tal proceder se genere, siempre que el afectado presente la tutela dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para conjurar el agravio.

2. Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin

jurisprudencia constitucional ha estimado que, «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC831-2020). Así mismo, cuando a través de esta herramienta de salvaguarda de derechos fundamentales se cuestiona una 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03226-00 actuación judicial, se tiene establecido que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ibídem).

3. En el presente asunto se observa que Eduardo Meza Arrieta cuestiona el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que Andrea Meza García (q.e.p.d.),

no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ibídem).

3. En el presente asunto se observa que Eduardo Meza Arrieta cuestiona el proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que Andrea Meza García (q.e.p.d.), promovió contra Úrsula Arrieta Meza, tramitado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad, respectivamente, porque en su criterio, la prenombrada Colegiatura omitió notificar la sentencia de segunda instancia que profirió el 25 de agosto del presente año dentro de dicho decurso.

4. No obstante, de la revisión del expediente del proceso cuestionado se constata que, una vez ocurrido el deceso de la demandante Andrea Catalina Meza, al proceso se presentaron el aquí interesado y Olimpia Arrieta Meza, quienes otorgaron poder a un abogado alegando ser hijos de aquélla; no obstante, como solo ésta allegó la prueba de su filiación, fue la única reconocida como hija de la causante dentro del asunto en comento mediante proveído del 31 de

6Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03226-00 marzo de 2016, sin que obre decisión posterior con que el aquí accionante haya sido vinculado al trámite.

5. Así las cosas, para esta Sala el solicitante del amparo no está facultado para cuestionar las decisiones judiciales emitidas en el proceso verbal que viene de memorarse, porque no es parte o tercero reconocido dentro

5. Así las cosas, para esta Sala el solicitante del amparo no está facultado para cuestionar las decisiones judiciales emitidas en el proceso verbal que viene de memorarse, porque no es parte o tercero reconocido dentro del asunto, careciendo entonces de legitimación en la causa para elevar la presente solicitud de protección, pues, recuérdese que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC831-2020).

6. Resta precisar, que si bien esta Sala emitió fallo el pasado 6 de agosto (CSJ, rad. 11001-02-03-000-202001476-00), con que negó otro amparo que el aquí interesado solicitó respecto del mismo proceso aquí cuestionado, sin reparar sobre su falta de legitimación en la causa, nada obsta para que una vez advertida la situación

interesado solicitó respecto del mismo proceso aquí cuestionado, sin reparar sobre su falta de legitimación en la causa, nada obsta para que una vez advertida la situación en esta oportunidad, se proceda a la respectiva declaración, por ser requisito necesario para la procedencia de la acción. 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03226-00

7. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-03226-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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