CSJ - STC1092-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1092-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1092-2020 Radicación n. °73001-22-13-000-2019-00347-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Gustavo Bocanegra Manrique y Constanza Liévano Gómez Castro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» los cuales estimaron vulnerados por laRadicación n. °73001-22-13-000-2019-00347-01 2 autoridad judicial accionada, frente a las determinaciones proferidas el 20 de agosto y 8 de noviembre de 2019 al interior del proceso ejecutivo mixto que se adelanta en contra de ellos, toda vez que, no accedió a la suspensión de la diligencia de remate, a pesar de que no se encuentran representados judicialmente por un abogado para ejercer su derecho a la postulación.
Pretenden en consecuencia que «se deje sin efecto el auto por
diligencia de remate, a pesar de que no se encuentran representados judicialmente por un abogado para ejercer su derecho a la postulación. Pretenden en consecuencia que «se deje sin efecto el auto por anotación del 12 de noviembre de 2019 y el notificado por anotación el 7 de octubre de 2019 en el que se manifiesta «que tenga lugar a subasta pública del bien cautelado dentro del proceso de la referencia (…) aplazarse toda diligencia procesal hasta que se resuelva de fondo y de forma (…)».
B. Los hechos
1. Bancolombia S.A. promovió el 12 de octubre de 2010 proceso ejecutivo mixto en contra de los accionantes, en el que se aportó como base de la ejecución pagaré nº 4070083117 con fecha de suscripción el 28 de diciembre de 2009 por valor de $76’208.444.
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal –Hoy accionado-.
3. En proveído del 5 de septiembre de 2012 se libró mandamiento de pago en contra de los tutelantes.Radicación n. °73001-22-13-000-2019-00347-01
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4. El 3 de abril de 2013 los quejosos se notificaron personalmente de la anterior providencia.
5. El 8 de abril del mismo año, los ejecutados confirieron poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses, quien el 10 de ese mes y año propuso excepciones previas y el 17 contestó la demanda y propuso
poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses, quien el 10 de ese mes y año propuso excepciones previas y el 17 contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
6. Después en auto del 2 de abril de 2014 se declararon imprósperas las excepciones propuestas por los impulsores y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución, subastar los bienes embargados, entre otras disposiciones.
7. Posterior, el 11 de abril de 2016 los peticionarios del amparo confirieron poder para representar sus intereses a la profesional del derecho Ana Sidney Cely Pérez, por lo que la autoridad judicial en proveído del 13 de abril de ese año le reconoció personería.
8. En providencia del 19 de julio de 2019, el Juzgado Instructor fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate.
9. El 16 de agosto del año pasado los accionantes radicaron memorial en el que solicitaron «deje sin efectos los servicios jurídicos prestados por la señora ANA SIDNEY CELY PÉREZ debido a que no a (sic) de la presente diligencia su apoderado y/o ubicación, 2. Se me sea permitido designar nuevo apoderado judicial abogado para continuar los procedimientos o las distintas etapasRadicación n. °73001-22-13-000-2019-00347-01 4 procesales – civiles por medio de las formalidades legales en mercados al caso. 3. Se proteja los derechos fundamentales relacionados al caso, debió a que versan derecho al núcleo familiar».
4 procesales – civiles por medio de las formalidades legales en mercados al caso. 3. Se proteja los derechos fundamentales relacionados al caso, debió a que versan derecho al núcleo familiar».
10. Con base en tal petitoria la cédula judicial les señaló en providencia del 20 siguiente que: «(…) están en libertad de sustituir a su gestor en el momento que consideren conveniente, desde luego que tal atribución es solo una de las expresiones del derecho de postulación que los cobija, más cuando se tienen en cuenta las circunstancias anotadas por ellos» y agrego que, «como quiera que la situación puesta de presente por éstos no encuadra dentro de las causas de terminación del poder descritas en el artículo 76 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra norma que regule el contrato de mandato se entiende que la abogada continúa siendo la gestora de éstos en dicho trámite y no se accede al aplazamiento de la diligencia».
11. El 28 de octubre siguiente, los querellantes presentan nuevamente memorial en el que piden «revocar el poder otorgado a quien fungía como nuestra apoderada de confianza en el presente proceso Dra. Ana Sidney Cely Pérez, esto en razón a que la misma no ha cumplido cabalmente con sus deberes profesionales como mandataria judicial» y agregaron que «se sirva aplazar y reprogramar la diligencia de remate fijada para el próximo 21 de noviembre de 2019, en razón a que no contamos con la asistencia de un profesional del derecho que nos garantice una adecuada defensa técnica dentro del asunto».
12. En auto de 8 de noviembre último, el Despacho
que no contamos con la asistencia de un profesional del derecho que nos garantice una adecuada defensa técnica dentro del asunto».
12. En auto de 8 de noviembre último, el Despacho encausado se pronunció «admite la revocación del poder a la doctora Anaa Sidney Cely Pérez en calidad de apoderada judicial de los demandados y niega el aplazamiento de la diligencia».
13. Los actores acudieron al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, frente a las determinacionesRadicación n. °73001-22-13-000-2019-00347-01 5 proferidas el 20 de agosto y 8 de noviembre de 2019 al interior del proceso ejecutivo mixto que se adelanta en contra de ellos, toda vez que, no accedió a la suspensión de la diligencia de remate, a pesar de que no se encuentran representados judicialmente por un abogado para ejercer su derecho a la postulación.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y mediante proveído del 20 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, señaló que la petición de aplazamiento de la diligencia de remate elevada por los accionantes, fue negada en proveído del 20 de agosto de 2019, considerando que cuentan estos
señaló que la petición de aplazamiento de la diligencia de remate elevada por los accionantes, fue negada en proveído del 20 de agosto de 2019, considerando que cuentan estos con la posibilidad de designar un nuevo apoderado y que dicha situación no se encuentra enlistada como causa para aplazar la mentada actuación. Agregó que, la misma situación la expusieron los actores con posterioridad informando que formularon queja disciplinaria contra su apoderada, aceptándose en auto del 8 de noviembre del año en curso, la revocatoria del poder conferido a la abogada Ana Sidney Cely Pérez y reiterando la negativa al aplazamiento de la diligencia de remateRadicación n. °73001-22-13-000-2019-00347-01 6 programada para el 21 de noviembre de 2019, argumentando que « (…) los demandados están en la libertad de conferir poder a un nuevo apoderado».
3. El Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que el Juzgado ha actuado conforme a las leyes sustantivas y procedimentales y no ha incurrido en una vía de hecho, lo que hace improcedente el amparo deprecado.
4. Inconformes los accionantes con la anterior decisión, aportaron escrito de impugnación bajo los mismos argumentos.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección
argumentos.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial », salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia deRadicación n. °73001-22-13-000-2019-00347-01 7 un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el caso que sub examine, aducen los recurrentes que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» frente a las determinaciones proferidas el 20 de agosto y 8 de noviembre de 2019 al interior del proceso ejecutivo mixto que se adelanta en contra de ellos, toda vez que, no accedió a la
frente a las determinaciones proferidas el 20 de agosto y 8 de noviembre de 2019 al interior del proceso ejecutivo mixto que se adelanta en contra de ellos, toda vez que, no accedió a la suspensión de la diligencia de remate, a pesar de que no se encuentran representados judicialmente por un abogado para ejercer su derecho a la postulación. Sin embargo, el mecanismo constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que los accionantes tienen a su alcance otro medio de defensa idóneo para el pleno ejercicio de las garantías que estiman conculcadas. En efecto, atendiendo a que la inconformidad de los peticionarios del amparo se centra en el hecho de que no están siendo representados judicialmente por un abogado para llevar a cabo la diligencia de remate, se advierte que, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, se encuentran en la posibilidad de conferir poder aRadicación n. °73001-22-13-000-2019-00347-01 8 otro profesional del derecho con el fin de ejercer el derecho a la postulación. En el mismo sentido, el artículo 74 ibídem dispone que inclusive, «El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento»; de lo que se deprende que, los accionantes aun en la diligencia de remate pueden realizar dicha actuación, máxime si se tiene en cuenta que la almoneda programada para el 21 de noviembre del año pasado, fue aplazada y mediante proveído del 3 de diciembre de 2019, el Despacho
en la diligencia de remate pueden realizar dicha actuación, máxime si se tiene en cuenta que la almoneda programada para el 21 de noviembre del año pasado, fue aplazada y mediante proveído del 3 de diciembre de 2019, el Despacho la fijó para el 20 de febrero de 2020 a las 9:00 am.
3. De manera que, si los quejosos no han agotado dicho mecanismo judicial, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir en escenarios que no se han promovido por los aquí tutelantes.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las originadas en las decisiones tomadas dentro de un proceso ejecutivo, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.Radicación n. °73001-22-13-000-2019-00347-01 9
4. Sin perjuicio de lo anterior, la acción constitucional también se revela improcedente, por cuanto, con respecto al segundo de los reproches expuestos en esta instancia, como lo es, detener la práctica de la diligencia de remate programada, habrá que advertir que la orden de subasta
también se revela improcedente, por cuanto, con respecto al segundo de los reproches expuestos en esta instancia, como lo es, detener la práctica de la diligencia de remate programada, habrá que advertir que la orden de subasta pública que se pretendía prevenir con ésta herramienta constitucional, es la consecuencia natural de la decisión adoptada en el proceso censurado, luego de agotadas las etapas pertinentes, la que, por ende, contrario a lo expuesto por los impulsores, no puede considerarse por sí sola conculcadora de derechos fundamentales. En ese sentido, ha sostenido esta Corte que la acción de tutela: « (…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01; reiterada en STC, 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01). Finalmente y, no obstante, que de manera excepcional la acción de tutela procede como mecanismo transitorio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es del caso resaltar que en el sub júdice las circunstancias a que hace relación los tutelistas no demuestran el
tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es del caso resaltar que en el sub júdice las circunstancias a que hace relación los tutelistas no demuestran el acaecimiento de un daño actual, “grave e inminente, noRadicación n. °73001-22-13-000-2019-00347-01 10 meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” y, por ende, no resulta viable acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 201100162-01; STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00581-01; entre otras).
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n. °73001-22-13-000-2019-00347-01 11
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n. °73001-22-13-000-2019-00347-01
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