CSJ - STC10920-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10920-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC10920-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03234-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eximena Renza Joaqui contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, aRad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00 la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a «transitar libremente », presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias procesales el 17 de septiembre de 2019 y 31 de enero de los corrientes, respectivamente, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente al señor Jorge de Jesús Guerra Caro, la
Sociedad Internacional de Transporte Masivo S.A.S. -
proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente al señor Jorge de Jesús Guerra Caro, la Sociedad Internacional de Transporte Masivo S.A.S. - Ciudad Móvil S.A.S; y, la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., con radicado No. 2017-00047-00. Exige, entonces, para la protección de las señaladas prerrogativas, «REVOCAR» la última de las citadas decisiones, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, «ANUL[AR] todo el proceso », y, que «proceda a REMITIRLO al Juez Contencioso Administrativo por competencia, -REPARTO, para que conozca conforme al art. 104 CPCA»1.
2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto resulta relevante para la definición de este asunto, aduce en lo esencial el togado, que el 10 de mayo de 2012, en la
avenida Ciudad de Cali de esta capital, el bus articulado de servicio público de placas VFB589 arroyó a su mandante, quien transitaba como peatón sobre la cebra para ingresar a la estación de Transmilenio, « Biblioteca el Tintal», al pasarse el 1 Demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.
2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00 semáforo vehicular en rojo, hecho que le produjo a ésta una pérdida de la capacidad laboral ocupacional del 52.12%.
Corporación.
2Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00 semáforo vehicular en rojo, hecho que le produjo a ésta una pérdida de la capacidad laboral ocupacional del 52.12%. Asevera que por tal motivo, su representada inició el litigio referido en líneas precedentes, el cual correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de este distrito capital, quien al declarar la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, lo remitió al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de la misma urbe, quien luego de evacuar las etapas correspondientes, emitió sentencia el 17 de septiembre de 2019, negando las pretensiones incoadas, tras declarar probada la excepción meritoria denominada «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual», al hallar demostrada la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, decisión que fue apelada sin suerte, ya que la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, al desatar dicho mecanismo el 31 de enero hogaño, confirmó lo resuelto. Finalmente señala, que las señaladas instancias judiciales incurrieron con lo decidido en causal de procedencia del amparo por los defectos orgánico, falta de motivación, violación directa de la Constitución y error inducido, toda vez que, en compendio, la jurisdicción
procedencia del amparo por los defectos orgánico, falta de motivación, violación directa de la Constitución y error inducido, toda vez que, en compendio, la jurisdicción ordinaria en lo civil no era la competente para conocer de la controversia, ya que una de las partes involucradas era una entidad pública, por lo que a la luz del artículo 104 del CPACA debió conocer de la misma la jurisdicción
3Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00 contencioso administrativa; no valoraron las pruebas que fueron arrimadas al proceso, entre ellas, las declaraciones que rindieron Jhon Pineda Bravo y Brando Trujillo Leal, así como las cinco (5) imágenes de Facebook allegadas con la demanda, y que, dice, dan cuenta que la víctima del accidente de tránsito quedó sobre la cebra peatonal, lugar por donde transitaba al momento del siniestro; fueron inducidos al error por Andrés Guillermo Calderón Monroy, quien no era testigo presencial; y, no realizaron una correcta estimación de los elementos de prueba recaudados, razón por la que considera que a su poderdante le fueron quebrantadas las garantías superiores invocadas, lo que torna viable la concesión de la salvaguarda instada a su favor2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 20 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
favor2.
3. Una vez asumido el trámite, el día 20 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Magistrada Ponente de la segunda de las providencias cuestionadas indicó, que en dicha decisión «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar»3. 2 Ejusdem.3 Informe remitido vía correo institucional a la Secretaría de la Corte.
4Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00 b. La Juez Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que «el fallo proferido se ajusta a las pruebas recaudadas, a su contradicción a los interrogatorios que se llevaron a cabo en debida forma, a la confrontación de los diversos medios probatorios, a la ratificación de los testimonios que se llevó a cabo y que ordena la ley surtirlos para la contradicción conforme el art. 262 del C.G.P., aseveración que puede ser contrastada»4. c. La vinculada la Sociedad Internacional de Transporte Masivo – Ciudad Móvil S.A.S. , por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la
c. La vinculada la Sociedad Internacional de Transporte Masivo – Ciudad Móvil S.A.S. , por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la tutelante, con fundamento en que «la accionante tuvo el desarrollo de un proceso civil donde se interpuso recurso, nulidades y demás, en ese orden de ideas hizo pleno uso de su derecho al debido proceso, por lo cual no pueden invocarse la acción de tutela para cambiar el fallo proferido por un Juez cuando se agotó el proceso en debido forma, decisión que fue revisada por el tribunal»5. d. El vinculado Jorge de Jesús Guerra Caro, bajo idénticos argumentos a los anteriormente citados, pidió denegar las suplicas de la actora6. e. La vinculada sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A., a través de gestora judicial, solicitó declarar improcedente la salvaguarda instada, comoquiera que «los jueces de instancia aplicaron correctamente las normas procesales 4 Ibídem.5 Cfr.6 Ob.
5Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00 vigentes y llegaron a una conclusión válida y coherente de acuerdo con lo actuado en el proceso»7.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión, a lo que se suma, por supuesto, que acuda con prontitud al mecanismo de amparo.
2. En el presente caso, la señora Eximena Renza Joaqui se duele, en concreto, de las providencias por medio de las cuales el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad resolvieron, en su orden, declarar probada la
7 Cfr.
6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00 excepción de mérito denominada “inexistencia de responsabilidad… por configurarse la ruptura del nexo causal por culpa
7 Cfr.
6Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00 excepción de mérito denominada “inexistencia de responsabilidad… por configurarse la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima” , y en consecuencia, negar las pretensiones incoadas; y, ratificar lo resuelto, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovió frente al señor Jorge de Jesús Guerra Caro, la Sociedad Internacional de Transporte Masivo S.A.S -Ciudad Móvil S.A.S-, y, la compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., pues en su sentir, las citadas instancias judiciales incurrieron con lo decidido en causal de procedencia del amparo por los defectos orgánico, falta de motivación, violación directa de la Constitución y error inducido, ya que no eran las autoridades revestidas de jurisdicción para dirimir dicho litigio, y pese a ello, no hicieron una correcta valoración del caudal probatorio acopiado al expediente.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la tutelante resulta improcedente, por incumplir el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la última de las demarcadas decisiones data del 31 de enero de los
improcedente, por incumplir el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la última de las demarcadas decisiones data del 31 de enero de los corrientes, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 17 de noviembre pasado 8 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. 8 De acuerdo con la fecha de remisión del escrito de amparo.
7Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00 Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la nulidad decretada en la referida actuación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo -9 meses y 17 días, sin que la gestora solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con las demarcadas resoluciones, máxime cuando nunca se suspendió el trámite de las acciones de tutela a raíz de la emergencia sanitaria decretada en virtud de la pandemia
demarcadas resoluciones, máxime cuando nunca se suspendió el trámite de las acciones de tutela a raíz de la emergencia sanitaria decretada en virtud de la pandemia denominada Covid-19, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, lo que definitivamente no se aprecia en el sub judice. La Corte, en la materia, ha señalado que
8Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00 «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el
fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC85002020).
9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00
4. Ahora, así se eludiera el anterior requisito de procedibilidad, igualmente el resguardo no tiene vocación
2020).
9Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00
4. Ahora, así se eludiera el anterior requisito de procedibilidad, igualmente el resguardo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la sentencia emitida el 31 de enero de la presente anualidad por el Tribunal Superior accionado al interior del juicio debatido, a la que únicamente se hará mención por ser la que atendió los reparos expuestos por la recurrente, aquí accionante, los mismos que casi en su totalidad expone por esta senda 9, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar tal determinación en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, al revisarse los fundamentos bajo los cuales la Colegiatura censurada edificó su decisión, fácil se advierte que en ella no se incurrió en los defectos falta de motivación, violación directa de la Constitución y error inducido, pues, contrario a lo manifestado por la promotora, en ningún momento la posición o el lugar donde ella quedó luego del accidente de tránsito fue la circunstancia que influyó o determinó la confirmación de la defensa meritoria declarada, sino la imprudencia en que ésta incurrió al pasar la calle, dado que a más que no se
circunstancia que influyó o determinó la confirmación de la defensa meritoria declarada, sino la imprudencia en que ésta incurrió al pasar la calle, dado que a más que no se percató que el bus articulado de Transmilenio venía en circulación, tampoco se fijó que el semáforo vehicular por 9 Pues lo referente a la falta de jurisdicción no fue puesto en consideración del Tribunal.
10Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00 donde este transitaba estaba en verde, y por ende, que el peatonal estaba en rojo, hecho que tuvo sustento, entre otras, en la declaración de Constanza Solarte Ibarra, quien se encontraba en las sillas ubicadas en la primera fila de la parte delantera derecha del automotor, esto es, al lado del conductor, en la que consignó que éste frenó en seco y lamentablemente atropella a una joven, estando el semáforo en verde, atestación que respalda lo afirmado por el conductor demandado, así como en el testimonio de la señora Yesica Orostegui Hernández, quien señaló que la víctima fue imprudente al realizar el cruce, todo lo cual concuerda con una de las hipótesis del accidente consignada en el informe de tránsito levantado por la autoridad respectiva (cruzar sin observar), el cual no fue tachado de falso, pruebas que le restaron mérito a los testimonios echados de menos por la tutelante, uno de ellos10, contradictorio.
tachado de falso, pruebas que le restaron mérito a los testimonios echados de menos por la tutelante, uno de ellos10, contradictorio. Así las cosas, es imposible sostener, entonces, que en la sentencia referenciada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo antes mencionadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras 10 El de Brando Trujillo Leal.
11Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00 discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC7686-2020). Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las
la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC7700-2020).
5. Finalmente, basta decir, en relación con el defecto orgánico atribuido a los jueces singular y colegiado acusados, el cual se origina, en criterio de la accionante, ante la falta de jurisdicción de éstos para tramitar y decidir el proceso objeto de controversia constitucional, que tal situación no fue ni ha sido alegada al interior de dicho trámite, de acuerdo con la prueba documental digital allegada a la presente actuación, razón por la que la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues esta procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC1289-2020).
12Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00
defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC1289-2020).
12Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00
6. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Rad. nº. 11001-02-03-000-2020-03234-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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