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CSJ - STC10920-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10920-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10920-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03375-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Flor Amparo Quintero Aguilar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría Agraria de Barrancabermeja, la Procuraduría Regional de Bucaramanga y la Defensoría del Pueblo y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras n° 2021-00027-01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la verdad y reparación de las víctimas» presuntamente vulnerados por la autoridad administrativa accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03375-00

2 Manifestó que sus padres, Pablo Antonio Quintero Valdés y Ana Flor Aguilar de Quintero, fallecidos, adquirieron en vida el inmueble con

2 Manifestó que sus padres, Pablo Antonio Quintero Valdés y Ana Flor Aguilar de Quintero, fallecidos, adquirieron en vida el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 303-41186 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, por adjudicación de la Unidad Agrícola realizada por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria Incora, conforme a la Resolución n° 2026 de 22 de octubre de 1991. Indicó que en la solicitud de reclamación de tierras que presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio, informó los motivos por los cuales sus padres se vieron avocados a vender el predio en el año 2022 al señor Marco Tulio Mancilla Silva, por la suma de $1’574.317, valor que, afirmó, no fue pagado en su totalidad, lo que podía ser corroborado en el certificado de libertad y tradición del predio. Explicó que el mencionado comprador, adelantó gestiones ante el entonces Incora para la resolución y resciliación del contrato de adjudicación de baldíos realizados por sus padres, conforme la resolución 0022 de 11 de febrero de 2002 y, de manera posterior, se expidió el acto administrativo 0553 de 20 de junio de 2002 por medio del cual, el Incora adjudicó la unidad agrícola familiar a Marco Tulio Mancilla Silva y Ana Victoria Martínez González, inscrita el 16 de agosto de 2002. Expuso que, frente a la solicitud de restitución de tierras que realizó,

adjudicó la unidad agrícola familiar a Marco Tulio Mancilla Silva y Ana Victoria Martínez González, inscrita el 16 de agosto de 2002. Expuso que, frente a la solicitud de restitución de tierras que realizó, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio, mediante oficio n° 202421300473361 de 7 de junio de 2024, le informó los trámites adelantados y le indicó como última actuación la expedición de la Resolución 00075 de 29 de enero de 2024 en virtud de la cual decretó pruebas, tendientes a esclarecer los hechos que sustentan su solicitud de inclusión en el registro.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03375-00 3 Sostuvo que, el 30 de septiembre de 2022 su entonces apoderado, presentó solicitudes ante el Procurador Agrario de Barrancabermeja para que adoptara las medidas administrativas pertinentes tendientes a garantizar sus derechos como reclamante, que consistían en, i) Iniciar vigilancia especial en el proceso de restitución de tierras que se adelanta en el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja sobre el predio objeto de reclamo y en el que actúa como solicitante Walter Mancilla Martínez (heredero de Marco Tulio Mancilla), ii) Se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras, agilizar el trámite y definir su solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas y, iii) La acumulación de los procesos de restitución, porque tiene derecho a tener una sentencia en donde se decidan las pretensiones

agilizar el trámite y definir su solicitud de inclusión en el registro de tierras despojadas y, iii) La acumulación de los procesos de restitución, porque tiene derecho a tener una sentencia en donde se decidan las pretensiones de todos los solicitantes en el proceso n° 2021-0027-00. Agregó que la demora en resolver el trámite administrativo registrado con ID:1085371 de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio con matrícula inmobiliaria n° 303-41186, iniciado con la solicitud y radicación del proceso el 22 de marzo de 2022, le genera un perjuicio irremediable, pues necesita que reclamación sea acumulada al expediente en donde actúan como solicitantes los herederos de Marco Tulio Mancilla Martínez, que actualmente adelanta la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar,

(i) A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio, que resuelva de manera inmediata la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03375-00 4 sobre el predio denominado Lote de Terreno ubicado en la vereda Rafael de Payoa, ubicado en el Municipio de Sabana de Torres, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria n° 303-41186. (ii) A la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del

de Payoa, ubicado en el Municipio de Sabana de Torres, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria n° 303-41186. (ii) A la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, que suspenda el trámite del proceso de restitución de tierras, en el que es solicitante Walter Mancilla Martínez, con radicado n° 2021-00027-01, hasta tanto la Unidad de Restitución de Tierras resuelva la solicitud de fondo.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades administrativa y judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que, se configura la excepción denominada inexistencia del hecho vulnerador, puesto que la accionante pretende que esa Unidad adopte decisión de fondo en el trámite administrativo de solicitud de inscripción en el RTDAF, radicada bajo el ID 1085371, el cual, a la fecha, se encuentra en estado de inicio de estudio formal, ad portas de adoptar una decisión que resuelva de fondo la solicitud.

Agregó que esa entidad a través de la Dirección Territorial Magdalena, se encuentra adelantando el trámite de elaboración de los insumos catastrales necesarios para identificar tanto material como

Agregó que esa entidad a través de la Dirección Territorial Magdalena, se encuentra adelantando el trámite de elaboración de los insumos catastrales necesarios para identificar tanto material como jurídicamente el predio en cuestión, proceso que es fundamental paraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03375-00 5 emitir la decisión sobre su inscripción en el RTDAF, cuya adopción se hará de manera preferente y será notificada en debida forma a la accionante.

2. El Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja informó los sujetos procesales asociados en la causa 2021-00027-00, además de indicar que dentro del trámite del proceso de restitución que adelantó no se recibió solicitud alguna por parte de la accionante de tutela, ni se realizó reclamo frente a las pretensiones del aludido proceso; motivo este por el cual no era del resorte del ese despacho pronunciarse frente a las condiciones de la actora con ocasión al trámite administrativo impreso a su solicitud de inclusión, ni ordenar suspensiones y/o acumulaciones de las actuaciones; como quiera que no se ha decidido por parte de la UAEGRTD la inclusión de la accionante como víctima de desplazamiento respecto de los predios referidos y en caso de decidirse las condiciones por parte de la peticionaria, esta cuenta con los recursos de la vía administrativa para acudir si está en desacuerdo de lo decidido por la entidad, y de ser así, esperar se inicie la actuación judicial previa radicación del proceso por parte de la entidad de considerarlo.

recursos de la vía administrativa para acudir si está en desacuerdo de lo decidido por la entidad, y de ser así, esperar se inicie la actuación judicial previa radicación del proceso por parte de la entidad de considerarlo.

3. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja solicitó la desvinculación de la acción de tutela, e informó que con ocasión de la solicitud formulada por el apoderado judicial de la accionante dispuso iniciar acción preventiva con radicado E-2022-294375, en la cual se realizó visita a la Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena Medio, verificando que se encontraba en fase probatoria, situación que fue informada al abogado de la aquí accionante de manera personal.

Agregó que la solicitud de restitución recae sobre un predio que está siendo reclamado por los herederos de Marco Tulio Mancilla y se encuentra en fase judicial actualmente en la Sala Especializada deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03375-00 6 Restitución de Tierras del Tribunal de San José de Cúcuta para proferir sentencia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. Del presupuesto de la subsidiariedadRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03375-00

7 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades

7 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las

momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).

3. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Flor Amparo Quintero Aguilar cuestiona la mora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio, en resolver la solicitud de formalización de tierras que le presentó sobre el predio denominado Lote de Terreno ubicado en la vereda Rafael de Payoa, ubicado en el Municipio de Sabana de Torres, Santander con matrículaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03375-00 8 inmobiliaria n° 303-41186 y, además requiere que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que decrete la suspensión del proceso n° 2021-0002701, hasta tanto la Unidad Administrativa resuelva de fondo su petición.

4. El caso concreto.

Examinados los documentos remitidos al presente trámite, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala, 4.1 En el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de

Examinados los documentos remitidos al presente trámite, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala, 4.1 En el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, se adelantó la fase de instrucción del proceso de restitución de tierras, promovido por Walter Mancilla Martínez, Jairo Mancilla Martínez, Diana Marcela Mancilla Ortiz y Martha Mancilla Martínez, en donde actúa como opositor Gonzalo Augusto Restrepo Madrigal, sobre los predios Alto Viento (FMI 303-55946), Lote 12D (FMI 303-41189), Lote 12 A (FMI. 303-41186), Lote 12 F (FMI 303-59650), Lote 12 G (FMI 303-41193) y Lote 12 F (FMI 303-41190). Terminada la etapa de instrucción, el proceso fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, donde avocó el conocimiento en auto de 24 de octubre de 2023, encontrándose a la fecha para definir de fondo el asunto, toda vez que en providencia de 19 de enero de 2024, se corrió traslado a los reclamantes, a la UAEGRTD territorial Magdalena Medio, a los opositores y al agente del Ministerio Público, a fin de que alleguen los alegatos de conclusión

que estimaran pertinentes frente a la solicitud de restitución de tierras.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03375-00 9 4.2 De otra parte, la accionante Flor Amparo Quintero Aguilar radicó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio denominado Lote de Terrero ubicado en la vereda Rafael de Payoa del municipio de Sabana de Torres, Santander, a la que se le asignó el número ID 1085371. Mediante Resolución n° 00642 de 17 de mayo de 2022, se inició el estudio formal de la inclusión en el RTDAF y fue solicitada información a diferentes entidades, el acto administrativo fue comunicado el 23 de mayo de 2023 en el predio reclamado, para que las personas que se creyeran con derechos sobre éste, pudieran hacerlos valer en el proceso administrativo con los documentos pertinentes. De manera posterior, se expidió la Resolución RG 00075 de 29 de enero de 2024, por la cual se decretaron pruebas tendientes a esclarecer los hechos que sustentan la solicitud de inclusión en el Registro a la luz de los criterios dispuestos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, e incorporar el material probatorio que a lo largo de la actuación administrativa se recopiló. Luego, con el objeto de realizar la plena identificación del inmueble reclamado, la Dirección Territorial Magdalena Medio la Unidad ordenó adelantar la georreferenciación, diligencia que se realizó el 5 de julio de 2024 cuyos resultados, según lo informado por la Unidad, se plasmarán en el Informe Técnico de GeorreferenciaciónITG, el cual se encuentra

adelantar la georreferenciación, diligencia que se realizó el 5 de julio de 2024 cuyos resultados, según lo informado por la Unidad, se plasmarán en el Informe Técnico de GeorreferenciaciónITG, el cual se encuentra en elaboración por parte del área catastral de la dirección territorial que adelanta el trámite administrativo, informe que a su vez servirá de insumo para la elaboración del Informe Técnico PredialITP, también necesario para la adopción de una decisión de fondo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03375-00 10 El pasado 2 de agosto de 2024, fue recepcionada, por la Dirección Territorial Magdalena Medio, la diligencia de ampliación de hechos de la señora Elsa Quintero Aguilar, hija de los fallecidos Pablo Antonio Quintero y Ana Flor Aguilar Pinto y hermana de la señora Flor Amparo, razón por la cual se iniciaron las actuaciones correspondientes en el proceso administrativo, se decretaron diversos medios de prueba que permitan tomar una decisión definitiva sobre la procedencia de la inscripción en el RTDAF.

5. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Conforme a lo que acaba de exponerse, el amparo es improcedente al no advertirse cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, de la revisión de las actuaciones que reposan en el proceso judicial que se adelanta en la Sala Civil Especializada del Tribunal

lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, de la revisión de las actuaciones que reposan en el proceso judicial que se adelanta en la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Cúcuta, no se encuentra que la aquí accionante haya acudido ante la aludida corporación a solicitar lo que pretende a través de esta vía extraordinaria, esto es, la suspensión del proceso que se encuentra bajo su conocimiento, exponiendo los argumentos que manifiesta a través de esta acción constitucional, situación que no permite la intromisión de esta especial jurisdicción. En relación con lo anterior, esta Sala ha señalado que, (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03375-00 11 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547-2022, STC22872022, STC4618-2023 y, STC9778-2024 entre muchas).

6. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración.

Ahora, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio , la Corte no encuentra elemento que permita inferir la vulneración alegada por la

vulneración. Ahora, frente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio , la Corte no encuentra elemento que permita inferir la vulneración alegada por la quejosa, pues como se dejó visto, se encuentra realizando la labor investigativa tendiente a esclarecer los hechos que sustentan la solicitud de inclusión en el Registro objeto materia de estudio, conforme lo estipulado en la ley 1448 de 2011, recopilando el material probatorio que le permita decidir de fondo la solicitud de inscripción, sin que se advierta en el caso concreto una mora administrativa en ese trámite y, surge la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juez excepcional. En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01, entre otras).

7. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03375-00

12 El amparo solicitado se declarará improcedente ante el

7. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03375-00

12 El amparo solicitado se declarará improcedente ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y la ausencia de la vulneración invocada, motivos suficientes para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Flor Amparo Quintero Aguilar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Magdalena Medio, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Civil Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03375-00

13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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