CSJ - STC10921-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10921-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10921-2020 Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00144-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , dentro de la acción de tutela promovida por Johanna Patricia Puentes Cárdenas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, trámite al que fueron vinculad as las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la «PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente conculcado por la autoridadRad. n°. 15693-22-08-000-2020-00144-01 jurisdiccional convocada, con las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo singular que Luis Abelardo Colmenares Tapero y otros, promovieron en
contra de Rito Antonio Gil Cely. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, «SUSPEND[ER]
LA EJECUCIÓN DE LA DILIGENCIA DE SECUESTRO del vehículo
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, «SUSPEND[ER] LA EJECUCIÓN DE LA DILIGENCIA DE SECUESTRO del vehículo automotor de placas SQK-593», dentro del aludido juicio.
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que es la «LEGITIMA PROPIETARIA» de la camioneta de servicio público de placas SQK-593, el 20 de septiembre de los corrientes miembros de la Policía Nacional la «DESPOJARON» del citado vehículo, en cumplimiento de la orden impartida por la Juez Primera Civil del Circuito de Duitama, en el marco de la ejecución en comento.
Señala que aunque no es «SUJETO PROCESAL», el automotor es su «HERRAMIENTA DE TRABAJO» y «t[iene] [la] posesión desde la fecha de su compra (…) condu [ciéndolo] personalmente», por lo que, dice, el Despacho cognoscente ha debido dar trámite al escrito que presentó para que se «CORR[IGIERA] EL ERROR»; empero, lo desestimó por considerar que dada la naturaleza de la controversia debía actuar por intermedio de abogado, y ordenó el «SECUESTRO» del rodante sin que se hubiese embargado previamente, circunstancias éstas que, asegura, lesionan la garantía superior invocada. 2Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00144-01
sin que se hubiese embargado previamente, circunstancias éstas que, asegura, lesionan la garantía superior invocada. 2Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00144-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo criticado. b. Rito Antonio Gil Cely, vinculado a la presente acción como obligado dentro de la controversia aludida, corroboró los hechos expuestos por la actora. c. Luz Angela Colmenares Tapiero señaló, que la protección rogada resulta improcedente, pues «no se ha agotado el trámite ordinario de la diligencia de secuestro del vehículo retenido», y además, «la medida cautelar fue decretada sobre la posesión del vehículo retenido, que ostenta el compañero permanente de la accionante (…) más no sobre la propiedad como lo quiere hacer ver la parte actora». d. La Estación de Policía de Duitama indicó, que «llevó a cabo procedimiento para la aprehensión del vehículo automotor, de acuerdo a lo ordenado por el Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, según oficio No. 0868 de 24 de agosto de 2020. (…) El 20 de septiembre de 2020, una vez fue aprehendido el vehículo en mención, se trasladó al parqueadero de vehículos ubicado en la vía TunjaPaipa Km 8+200 metros (…), denominado Depósitos Judiciales BYC S.A.S».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
parqueadero de vehículos ubicado en la vía TunjaPaipa Km 8+200 metros (…), denominado Depósitos Judiciales BYC S.A.S». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda reclamada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, tras considerar que la gestora del amparo, 3Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00144-01 en un acto constitutivo de incuria, actuó en la ejecución que critica «sin agotar el medio judicial que la misma ley establece (…) como es el trámite incidental legislado a partir del artículo 593 y s.s. del Código General del Proceso y muy especialmente en el artículo 596 ibídem »; a más que «la orden de embargo y secuestro de los derechos de posesión que el ejecutado (…) detent [a] sobre el automotor de placa SQK593 » se apoyó en el numeral 3º del artículo 593 Cit. LA IMPUGNACIÓN La promovió la accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que desconoce de leyes y carece de recursos para acudir a un profesional del derecho que defienda sus intereses dentro del proceso coercitivo del cual se duele.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la
establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la 4Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00144-01 facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se observa que la censura de Johanna Patricia Puentes Cárdenas está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 14 de agosto del año en curso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que ordenó el «embargo y secuestro de los derechos
de Johanna Patricia Puentes Cárdenas está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 14 de agosto del año en curso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que ordenó el «embargo y secuestro de los derechos de posesión que el ejecutado (…) detente sobre el automotor de placa SQK 593», en el marco del proceso ejecutivo singular que Luis Abelardo Colmenares Tapero y otros, promovieron en contra de Rito Antonio Gil Cely , pues según su dicho, en el citado trámite ella no fue escuchada por tener un abogado que la representara, y en ese orden, se desconoció que es «la propietaria del vehículo» aprehendido, pues nunca ha perdido la posesión del mismo.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:
5Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00144-01 3.1. Seguido del proceso reivindicatorio en el que el demandante Rito Antonio Gil Cely resultó condenado en costas al resultarle adversas las sentencias proferidas en ambas instancias, a petición de los señores Colmenares Tapero el 4 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago «por la vía EJECTIVA SINGULAR de mínima cuantía (…) por la suma de $9.962.484,oo». 3.2. El 16 de octubre de 2018 se dispuso seguir adelante con la ejecución, y el 14 de agosto hogaño se
$9.962.484,oo». 3.2. El 16 de octubre de 2018 se dispuso seguir adelante con la ejecución, y el 14 de agosto hogaño se decretó la medida cautelar criticada, la que se materializó con la retención del vehículo de placas SQK-593, el 20 de septiembre pasado. 3.3. La tutelante al día siguiente, es decir, el 21 de septiembre de los corrientes, y con los mismos argumentos aquí expuestos, solicitó a la citada autoridad judicial «EL LEVAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELA DE SECUESTRO Y LA ENTREGA INMEDIATA DE [SU] VEHÍCULO»; sin embargo, por auto del día 25 siguiente, el Despacho criticado resolvió «abst[enerse] de darle trámite al anterior escrito (…) por cuanto toda intervención en el presente asunto, en razón de su naturaleza y cuantía debe hacerse por intermedio de abogado inscrito o acreditando el derecho de postulación al tenor del artículo 73 del Código General del Proceso».
4. De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama incurrió en causal de procedencia del amparo con
6Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00144-01 lo resuelto, por los defectos sustantivo y procesal, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. El artículo 73 del Código General del Proceso
6Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00144-01 lo resuelto, por los defectos sustantivo y procesal, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. El artículo 73 del Código General del Proceso contempla, que «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa »; sin embargo, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía establece una serie de excepciones al disponer, no solo que «[n]adie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto» (art. 25); sino además, en el canon 28, que «[p]or excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1°. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. (…) 2°. En los procesos de mínima cuantía. (…) 3°. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. (…) 4°. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley» (Subraya la Sala). 4.2. Bajo esa perspectiva, y revisado el asunto
que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley» (Subraya la Sala). 4.2. Bajo esa perspectiva, y revisado el asunto sometido a consideración de la Corte, no cabe duda que, contrario a lo considerado por el Juez constitucional de primer grado, sí se quebrantó la garantía esencial al debido proceso de la gestora del amparo al no tenerle en cuenta la solicitud por ella presentada directamente, y exigirle derecho de postulación, en razón a que el asunto criticado se enmarca dentro de las excepciones antes referidas, comoquiera que, si bien la génesis de la condena en costas fue ciertamente un proceso declarativo de mayor cuantía, 7Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00144-01 reivindicatorio, lo cierto es que, aquél se trata de una ejecución de costas de mínima cuantía respecto de la cual, aunque en aplicación del factor de asignación de competencia por conexión, debe asumirse por el juez que conoció el trámite inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Estatuto Procesal Civil vigente que prevé la ejecución de la sentencia cuando se impone una condena y que resulta aplicable para exigir el pago por costas, dicho trámite se inicia sin la necesidad de la presentación de una demanda formalmente hablando, dado que se caracteriza por ser un juicio independiente que se rige por las normas específicas
aplicable para exigir el pago por costas, dicho trámite se inicia sin la necesidad de la presentación de una demanda formalmente hablando, dado que se caracteriza por ser un juicio independiente que se rige por las normas específicas aplicables al mismo, buscando el legislador economía y celeridad procesal. 4.3. Frente al tema, la Sala al desatar un conflicto de competencia indicó, que «De manera que tal como lo regula la norma en cita, el funcionario que impuso la condena, incluyendo la de costas, es el llamado a asumir la competencia de la correspondiente ejecución. “(…) en relación con la vigencia del artículo 395, (…) es de observar que la misma no contempla régimen alguno respecto de competencia, sólo alude a los documentos necesarios y los requisitos de los mismos para la respectiva ejecución; luego, frente a tal normativa no puede aseverarse que hay contradicción legal. Menos puede abrigarse tal hipótesis, cuando en la parte final del primer inciso del mismo artículo 335, (hoy artículo 306 del Código General del Proceso) se prevé con total claridad “…y de ser el caso, por las costas aprobadas…’, lo que lleva a inferir que la ejecución de providencias no solo refiere a las sentencias de condena sino, igual, a las decisiones que impongan otras obligaciones, desde luego, la de costas”.3 [Se resalta]»1.
1 Reiterada en STC14816-2018. 8Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00144-01 4.4. Así las cosas, comoquiera que el litigio en el cual pretende intervenir directamente la actora, se itera, corresponde a uno de los anteriores eventos, no resultaba posible exigirle a ésta actuar por intermedio de profesional del derecho, aunque quien conozca del mismo sea un Juez con categoría del circuito, en razón a que ello obedece, se reitera, a que la actuación viene precedida de un juicio ordinario, lo que no implica per se, que la persecución ejecutiva deje de regirse por las reglas propias del proceso de mínima cuantía, pues, el monto ejecutado es de $9.962.484,oo, es decir, no supera los 40 s.m.l.m.v., razón por la que se afectó el derecho al debido proceso a la aquí interesada, al impedírsele bajo ese argumento, ejercer su defensa en punto las medidas cautelares criticadas. 4.5. En relación con el derecho de postulación, la Corte ha sostenido de tiempo atrás lo siguiente: «(…) ‘De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refieren al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la
de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refieren al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sea la misma persona interesada la que, previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares 9Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00144-01 (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285-01)” (Sentencia de 18 de marzo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2012-00393-01) (CSJ STC Nov. 19 de 2013 rad. 2013-00217-02).
5. De este modo, como la incursión en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo constituye un desafuero que permite la intervención del juez constitucional, en razón a que si bien la autonomía e independencia judicial reclaman la posibilidad de que los
un desafuero que permite la intervención del juez constitucional, en razón a que si bien la autonomía e independencia judicial reclaman la posibilidad de que los juzgadores puedan separarse de los precedentes horizontales o verticales, esto debe satisfacer una carga argumentativa superior que devele razones objetivas y serias, de suerte que no se vislumbre cualquier rastro de actuar caprichoso o injustificado, se impone revocar el fallo constitucional de primer grado, para que el Juzgado convocado proceda pronunciarse nuevamente respecto de la solicitud que le fue elevada por la tutelante. De cara al defecto sustantivo, esta Corte ha precisado que, «Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables
sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; 10Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00144-01 (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección solicitada a la señora Johanna Patricia Puentes Cárdenas. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 25 de septiembre pasado, proceda a resolver nuevamente el asunto sometido a su consideración en punto de los reparos expuestos por la aquí tutelante, en relación con la medida cautelar decretada sobre el vehículo automotor de placas SQK-593 al interior del proceso
punto de los reparos expuestos por la aquí tutelante, en relación con la medida cautelar decretada sobre el vehículo automotor de placas SQK-593 al interior del proceso ejecutivo en comento, motivando la decisión en la forma que legalmente corresponde, y, teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos. 2 C.C. T-781 de 2011. 11Rad. n°. 15693-22-08-000-2020-00144-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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