CSJ - STC10921-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10921-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10921-2023 Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00982-01 (Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que Claveiro Henao Carmona formuló frente a la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra los Juzgados Treinta y Cinco, Veinte y Noveno de Familia de la misma ciudad y el Centro de Documentación JudicialCENDOJ, extensiva a las partes y los intervinientes del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con rad. 2023-00021-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene i) al Juzgado Treinta y Cinco de Familia de esta capital «declarar improcedente la demanda (…) y consecuencialmente (…) ordene su archivo»; ii) al referido Centro de Documentación Judicial y al Juzgado Veinte de Familia de esta urbe «dar respuesta» a las peticiones que elevó (13 jul. 2023).Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00982-01 2 En sustento de lo anterior adujo que Yarime Rojas Rojas promovió el juicio objeto de escrutinio en su contra ante el Juez Promiscuo de Familia de La Mesa que declaró la falta de competencia para avocar
2 En sustento de lo anterior adujo que Yarime Rojas Rojas promovió el juicio objeto de escrutinio en su contra ante el Juez Promiscuo de Familia de La Mesa que declaró la falta de competencia para avocar conocimiento del asunto1; al arribar las diligencias el homólogo Veinte de Familia de Bogotá inadmitió la demanda y con posterioridad la rechazó 2; sin embargo, el mismo escrito se radicó al Despacho Noveno de familia de la citada ciudad, que lo admitió, ordenó la notificación y en cumplimiento del Acuerto No. CSJBTA23-14 (16 mar. 2023) remitió el legajo al Treinta y Cinco de la misma especialidad en esta localidad 3; por lo anterior pidió infructuosamente información al respecto a la dependencia encargada del manejo documental y a la segunda sede judicial; en su criterio la referida contienda se sometió a reparto « doblemente» y en la primera de ellas se rechazó, de allí que el asunto respecto del cual se surtió el enteramiento, no debió tramitarse. 2.- El Estrado Veinte de Familia accionado puntualizó que la controversia le fue remitida por su par de La Mesa y «por error involuntario, ubicó el proceso en el one drive, y asumió competencia de la demanda». El Juez Noveno de la citada especialidad precisó que por reparto le correspondió el juicio aludido y comoquiera que desconoce por completo los reparos del actor, impartió el trámite que en derecho corresponde. El Coordinador de Reparto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles – Laborales – Familia de esta capital señaló que el
los reparos del actor, impartió el trámite que en derecho corresponde. El Coordinador de Reparto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Civiles – Laborales – Familia de esta capital señaló que el Despacho de La Mesa «remitió las diligencias a los correos electrónicos de atención al usuario de Bogotá, Juzgado [s] 20 (…), 18 (…) y (…) 1 Rad. 2022-00617-00 (5 oct. 2022).2 Rad. 2022-00846-00 (19 ene. y 9 feb. 2023).3 Rad.2023-000021-00 (28 feb. 2023).Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00982-01 3 Primero de Familia de Bogotá»; no obstante, la mentada acción se asignó «únicamente» a la célula judicial Novena de la citada rama. 3.- El a quo denegó el amparo en lo que tiene que ver con el proceso declarativo criticado, en lo que refiere a su trámite, pues advirtió que, pese a que la Juez primigenia remitió el legajo a distintos correos electrónicos y uno de ellos rechazó la demanda, [l]a irregularidad evidenciada, contrario a lo alegado por el tutelante, no afecta la validez de la demanda que tramitó el Juzgado Noveno de Familia local y que en virtud del Acuerdo CSJBTA23-10 conoce el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, puesto que su asignación se realizó conforme a ley, es decir, a través de la oficina de reparto (artículo 89 del C. G. del Proceso) y mediante sorteo. De otra parte, concedió la protección rogada en relación con las
de Familia de Bogotá, puesto que su asignación se realizó conforme a ley, es decir, a través de la oficina de reparto (artículo 89 del C. G. del Proceso) y mediante sorteo. De otra parte, concedió la protección rogada en relación con las peticiones del actor, pues si bien el Juzgado Veinte de Familia y la Oficina de Gestión Documental, emitieron una respuesta, lo cierto es que estas «no son completas, ninguno absolvió uno a uno los interrogantes o peticiones elevadas, lo cual constituye clara afectación del derecho de petición invocado». 4.- El actor impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Revisados los elementos de convicciones obrantes en el expediente pronto se advierte la confirmación del veredicto impugnado, pero por razones diferentes.
1. Circunscrita la Corte a las pretensiones del escrito de tutela y la impugnación, es decir, que se ordene el archivo del proceso declarativoRadicación nº 11001-22-10-000-2023-00982-01 4 criticado, habida cuenta que no había lugar a avocar el conocimiento en razón de lo acaecido en otro Juzgado, se evidencia que el resguardo será negado porque incumple con el requisito de la subsidiariedad. Examinado el asunto encuentra la Sala que la decisión de la cual se duele la accionante, esto es, el proveído proferido el 28 de febrero pasado que admitió la controversia instaurada en su contra y que en últimas dio el trámite que se cuestiona, era susceptible del recurso de reposición, en los términos del
esto es, el proveído proferido el 28 de febrero pasado que admitió la controversia instaurada en su contra y que en últimas dio el trámite que se cuestiona, era susceptible del recurso de reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. Entonces, como el gestor desperdició el mecanismo idóneo con el que contaba para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00982-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala