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CSJ - STC10922-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10922-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10922-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03386-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dora Alejandra Carmona Vargas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 660013103001-2021-00256-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que en el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas tramitó proceso ejecutivo hipotecario, que terminó por pago total de la obligación el 1º de febrero de 2024, providencia en la que en el numeral 3ºRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03386-00 2 le impuso el deber de cancelar el arancel judicial por $1’390.000 «en virtud de lo previsto en los artículos 7º y 9º de la Ley 1394 de 2010». Explicó que su apoderado judicial recurrió el numeral 3º de la mencionada decisión en reposición y en subsidio apelación, los que sustentó básicamente en la inaplicabilidad de la norma por haber sido

Explicó que su apoderado judicial recurrió el numeral 3º de la mencionada decisión en reposición y en subsidio apelación, los que sustentó básicamente en la inaplicabilidad de la norma por haber sido derogada y, sobre la inoperancia de la reviviscencia de normas no existentes, y el Juzgado de conocimiento la mantuvo el 25 de abril de 2024 con fundamento en una jurisprudencia de hace 30 años que no refleja la línea actual de la Corte Constitucional, que interpretó equivocada y parcialmente para sostener la determinación arbitraria e ilegal. Afirmó que, esperó que el Tribunal Superior de Pereira abordara el defecto sustantivo en el que incurrió el Juzgado, al resolver el recurso de apelación, sin embargo, obvió el estudio sustancial de la controversia al declararlo inadmisible.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el numeral tercero de la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 1º de febrero de 2024, mediante el cual le impuso el pago del arancel judicial.

3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso queRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03386-00

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1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas – Risaralda, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso queRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03386-00 3 motiva la queja constitucional, dijo que en a uto del 25 de abril de 2024, negó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que le ordenó el pago del arancel del artículo 7º y 9º de la Leu 1394 de 2010, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la reincorporación o reviviscencia de las normas derogadas, cuando se declara inexequible la norma que intenta reemplazarlas.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia ha señalado, que De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. La Sala de manera reiterada ha señalado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la

cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021 y, STC6696-2024, entre otras).Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03386-00 4

2. La queja constitucional.

La inconformidad de la accionante se centra en el hecho que, el Tribunal Superior de Pereira el 8 de julio de 2024 declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto contra el numeral 3º del auto de 1º de febrero del año que avanza por el cual el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación y, le impuso la carga de pagar el arancel judicial de la Ley 1394 de 2010, norma que no está vigente.

3. Del Caso concreto. 3.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en la acción ejecutiva hipotecaria No. 2021-00256 promovida por Dora Alejandra Carmona

Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en la acción ejecutiva hipotecaria No. 2021-00256 promovida por Dora Alejandra Carmona Vargas y otra contra Luz Elena Rendón Villa y otro, en auto de 1º de febrero de 2024 decretó la terminación por pago total de la obligación y, ordenó en el numeral 3º, que « El demandante deberá consignar en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta No. 3-082-00-00632-5 denominada, Rama Judicial Arancel Judicial y sus rendimientos, cuenta Única Nacional, un total de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($1.390.000.oo) por concepto de pago de arancel judicial. Lo anterior en virtud de lo previsto en los artículos 7º y 9º ley 1394 de 2010». 3.2 Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de las ejecutantes recurrió en reposición y en subsidio apelación el numeral 3 de la decisión, porque el Juzgado de conocimiento impuso una carga con fundamento en una norma que no se encuentra vigente. El 25 de abril de 2024 el a quo mantuvo la decisión y, concedió el subsidiario de apelación.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03386-00 5 3.3 El Tribunal Superior de Pereira el 8 de julio de 2024 declaró inadmisible el recurso de apelación.

4. La ausencia de vulneración en relación con la actuación de la Corporación accionada.

La Sala no advierte ninguna amenaza o vulneración de las garantías constitucionales invocadas frente a la actuación adelantada por el Tribunal

inadmisible el recurso de apelación.

4. La ausencia de vulneración en relación con la actuación de la Corporación accionada.

La Sala no advierte ninguna amenaza o vulneración de las garantías constitucionales invocadas frente a la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Pereira, porque en la providencia de 8 de julio de 2024 que declaró inadmisible el recurso de apelación, lo hizo con fundamento en la norma procesal vigente, toda vez, que la determinación que ordenó el pago del arancel judicial de la Ley 1394 de 2010 no es apelable. Véase que en la providencia mencionada consideró, «se advierte que la orden censurada no es susceptible del recurso de apelación, pues el artículo 321 del Código General del Proceso no relaciona como apelable, la decisión que ordena el pago del arancel. Si bien, tal imposición se hizo en el auto que igualmente, decretó la terminación del proceso por pago, el cual es apelable de conformidad con el numeral 7 del artículo 321 ibid, lo cierto es que esta última decisión no es el objeto del recurso. Al aplicar en la materia la regla de la taxatividad, es claro entonces que solo procede la apelación si el auto está expresamente contemplado en esa norma, o en otra disposición especial que expresamente avale que aquella decisión es susceptible de apelación. Si no se establece de manera expresa, no se podrá interponer, y no se deberá conceder ni admitir, sin que sea viable acudir a elucubraciones para establecer cuáles autos son apelables, o ensanchar por vía de interpretación el catálogo legal diseñado. Lo anterior significa que no debió concederse el recurso de apelación

elucubraciones para establecer cuáles autos son apelables, o ensanchar por vía de interpretación el catálogo legal diseñado. Lo anterior significa que no debió concederse el recurso de apelación formulado por la parte demandante, corolario, será declarado inadmisible de conformidad con el inciso 4 del artículo 325 del Código General del Proceso».

5. De la vulneración evidenciada frente al Juzgado accionado.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-03386-00 6 5.1 En el caso que ocupa la Sala, otra es la situación evidenciada en relación con la actuación del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, por lo que corresponde señalar que, debido a la informalidad y oficiosidad de este mecanismo excepcional, es deber del juez constitucional realizar un estudio panorámico del asunto y adoptar las medidas que estime pertinentes para proteger las garantías superiores.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que, «en materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción, así se lo permite» (T-532/94) y, en el mismo sentido, ha indicado, (…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En

garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente, sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario (…), equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho» (CC. T-310/95). (Se destaca). 5.2 El apoderado judicial de la demandante cuando interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el numeral 3º del auto que terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, en síntesis solicitó su revocatoria, porque aplicó la Ley 1394 de 2010 que fue derogada por la Ley 1653 de 2023, esta última declarada inexequible y, adujo que de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional no era procedente aplicar la «figura de la reviviscencia », por tanto, «la imposición de ordenes teniendo como base normas que han perdido sus efectos jurídicos, no pueden ser reproducidas y carecen de validez». 5.3 Examinada la determinación de 25 de abril de 2024 proferidaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03386-00 7 por el Juzgado accionado, se observa que cuando desató el recurso de reposición formulado frente al numeral 3 del auto de 1º de febrero de 2024,

7 por el Juzgado accionado, se observa que cuando desató el recurso de reposición formulado frente al numeral 3 del auto de 1º de febrero de 2024, comenzó por anotar jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, para concluir que «De la extensa cita trascrita se extraen los siguientes argumentos que apoyan la tesis de la reviviscencia de las disposiciones derogadas por una ley posteriormente declarada inexequible: (i) el argumento histórico, ilustrado con citas de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, al igual que con las leyes vigentes bajo la Constitución de 1886; (ii) la práctica seguida por otros tribunales constitucionales, es decir, el derecho comparado; (iii) las diferencias entre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de una ley y los efectos de la derogatoria de la misma; (iv) la presunta ineficacia del control constitucional de las leyes de no aceptarse la tesis de la reviviscencia». Expuso que la jurisprudencia hizo una distinción entre la declaratoria de inexequibilidad y la derogatoria de una Ley, así «"la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación”». . Finalmente señaló, (…) «la Corte Constitucional ya había tenido la oportunidad de pronunciarse

del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación”». . Finalmente señaló, (…) «la Corte Constitucional ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-368 de 2011 sobre la constitucionalidad de la Ley 1394 de 2010 “Por la cual se regula un arancel judicial” en los siguientes términos: “ (…) 7.7. Ahora bien, la incorporación al ordenamiento jurídico del arancel judicial, bajo la forma de una contribución parafiscal, no resulta por sí mismo contrario a los principios de gratuidad y de acceso a la administración de justicia, como erróneamente lo pretenden hacer ver los demandantes y algunos intervinientes. (…) 7.9. Tratándose del arancel judicial objeto de cuestionamiento, las características particulares atribuidas por el legislador descartan también cualquier posible violación a los citados principios. Ello es así, si se considera que el aludido gravamen persigue un fin constitucionalmente legítimo, como es el de contribuir a mejorar el funcionamiento del aparato judicial (art. 1°), el cual viene padeciendo problemas crónicos que han aumentadoRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03386-00 8 significativamente el atraso y la congestión en el sistema de justicia, y para cuya solución es necesaria la consecución de recursos financieros que superan los que el Estado está en capacidad de asignar a la Rama Judicial, dada la escasez de los ingresos públicos y la necesidad de invertir en otras áreas igualmente importantes. (…) 7.14. Desde el punto de vista de las reglas propias del sistema tributario,

los que el Estado está en capacidad de asignar a la Rama Judicial, dada la escasez de los ingresos públicos y la necesidad de invertir en otras áreas igualmente importantes. (…) 7.14. Desde el punto de vista de las reglas propias del sistema tributario, tampoco advierte la Corte que, a luz de los cargos formulados, la reglamentación del arancel judicial viole la Constitución.” (…) 7.15. La circunstancia de que el pago del arancel judicial recaiga en el demandante y no en el demandado, no contraría los principios de equidad y progresividad tributaria. Según quedo explicado, los citados principios comportan un claro desarrollo de la igualdad en materia tributaria, de manera que su objetivo se centra en lograr que el sistema tributario sea justo, lo que a su vez se materializa en la exigencia al legislador para que pondere la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes, evitando que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.” (…) 7.19. Desde ese punto de vista, también el arancel judicial se ajusta al principio de igualdad material, toda vez que la carga impositiva que se deriva del mismo se dirige a un grupo de personas que se encuentra en una misma situación de hecho y de derecho -las que presenten acreencias por una cifra equivalente o mayor a los 200 SSMLMV-, y a quienes aplican las mismas reglas para efectos de su cobro, como es el hecho de que se haya producido una condena impuesta por el juez en la sentencia, que la misma resulte favorable al demandante, que se encuentre debidamente ejecutoriada y que haya sido satisfecho el interés

de su cobro, como es el hecho de que se haya producido una condena impuesta por el juez en la sentencia, que la misma resulte favorable al demandante, que se encuentre debidamente ejecutoriada y que haya sido satisfecho el interés de pago. Adicionalmente, la igualdad y proporcionalidad también se manifiestan en el hecho de que, entre los destinatarios del tributo que superan la base mínima para su causación, quienes más reciben están llamados a pagar un mayor valor. Así, por ejemplo, el demandante que es beneficiario de una condena equivalente a 500 SMLMV, pagará una contribución mayor frente al demandante que recibe una condena equivalente a 200 SMLMV. (…) Los anteriores argumentos son suficientes para que caiga al vacío el recurso de reposición en los términos planteados por el apoderado de la parte activa». 5.4 El arancel judicial, fue creado como una contribución parafiscal destinada a sufragar gastos de inversión de la Administración judicial, era causado en favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03386-00 9 Justicia y, constituía un ingreso público a favor del Sector Jurisdiccional de la Rama Judicial. Arancel que se generaba en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones era estimado en una cifra igual o superior a 200 salarios

de la Rama Judicial. Arancel que se generaba en todos los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contencioso administrativos cuando el monto de las pretensiones era estimado en una cifra igual o superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, entre otros, cuando el asunto terminaba con pago de la obligación demandada en acción ejecutiva de cualquier naturaleza «artículo 3º Ley 1394 de 2010». La Ley 1653 de 2013 que reguló el arancel judicial estableció que dicha contribución se generaría en todos los procesos judiciales con pretensiones dinerarias, y dispuso en el numeral 14 que una vez publicada quedaba «derogada la ley 1394 de 2010». Esta norma que fue demandada en su integridad y, la Corte Constitucional en sentencia C-169 de 2014, la declaró inexequible y la expulsó del ordenamiento jurídico, pero no hizo mención expresa sobre los efectos de la reincorporación al sistema normativo de la Ley 1394 de 2010, que había sido derogada con la Ley 1653 de 2013. 5.5 En ese orden, encuentra la Corte que se configura la vulneración al derecho fundamental al debido proceso que reclama la ejecutante aquí accionante, porque el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, incurrió en un defecto sustantivo cuando confirmó la obligación de pagar el arancel judicial impuesta en el numeral 3º del auto de terminación «por pago total de la obligación», con una norma que no era aplicable, así como en la

en un defecto sustantivo cuando confirmó la obligación de pagar el arancel judicial impuesta en el numeral 3º del auto de terminación «por pago total de la obligación», con una norma que no era aplicable, así como en la jurisprudencia citada en la decisión de 24 de mayo de 2024, con la que encontró que podía aplicar la Ley 1364 de 2010 con la tesis de « la reviviscencia de una norma derogada por una ley posterior» y, concluyó que eraRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03386-00 10 procedente imponer esa carga en una actuación que fue promovida el 12 de noviembre de 2021. Corresponde señalar, que si bien es cierto la sentencia C-169 de 2014, declaró inexequible la Ley 1563 de 2013, sin hacer mención expresa sobre los efectos de la reincorporación al sistema normativo de la Ley 1394 de 2010, derogada en su momento por aquélla, no lo es menos, que no era procedente para el Juez accionado dar aplicación al texto revivido, toda vez que la acción ejecutiva no comenzó, ni estuvo en curso en vigencia de la citada Ley 1394 de 2010 y antes de ser promulgada la Ley 1563 de 2013, por tanto, no era procedente mantener esa carga en una actuación iniciada once años después de promulgada aquélla. En casos de similares donde se ha censurado el cobro del arancel judicial fijado en los términos del artículo 3º de la Ley 1394 de 2010, la Sala ha sostenido, (…) Sobre la reviviscencia de una norma derogada por una ley posterior,

judicial fijado en los términos del artículo 3º de la Ley 1394 de 2010, la Sala ha sostenido, (…) Sobre la reviviscencia de una norma derogada por una ley posterior, siendo ésta última declarada inexequible, señaló recientemente la Corte Constitucional: “(…) La jurisprudencia ha sintetizado las diferentes posturas jurisprudenciales señaladas por la Corte en relación con la reincorporación o reviviscencia de las normas derogadas por disposiciones que se declararon inexequibles. De esta manera, ha puesto de relieve las siguientes reglas: (i) La reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por mandatos que fueron declarados inexequibles hace parte del ordenamiento jurídico nacional, desde mucho antes de la Constitución de 1991, como parte de la discusión por los efectos jurídicos de las sentencias hacia el pasado -ex tunco hacia el futuro -ex nuncy la salvaguarda de la seguridad jurídica. (ii) La reviviscencia de normas se ha presentado igualmente como solución a los problemas que plantea el vacío jurídico creado por la derogación de normas que regulan, sobretodo de manera integral, una determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jurídica. (iii) En los primeros pronunciamientos se asumió la postura de una reviviscencia automática de las normas derogadas por las declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las reemplazaron, pero con posterioridad, se fijaron algunas condiciones para queRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03386-00 11

normas derogadas por las declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las reemplazaron, pero con posterioridad, se fijaron algunas condiciones para queRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03386-00 11 se aplicara esta figura jurídica, como que se presentaran los argumentos para la necesidad de reincorporación, por razones de (a) creación de vacíos normativos; (b) vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la supremacía de la Constitución Política, y (d) siempre y cuando las normas reincorporadas sean constitucionalmente admisibles. (iv) La jurisprudencia ha dejado sentado que la reincorporación o reviviscencia de normas no tienen un carácter declarativo en la parte resolutiva de la sentencia, sino que la Corte se debe limitar a comprobar si para el caso en estudio se cumplen los requisitos para que pueda configurarse la reviviscencia de preceptos derogados. (v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de la reincorporación debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los criterios de vacíos normativos o afectación de derechos fundamentales (…)” (C-286/14). Bajo el anterior criterio, si bien el fallo C-169 de 2014, por el cual se expulsó del ordenamiento jurídico a la Ley 1563 de 2013, no hizo mención expresa sobre los efectos de la reincorporación al sistema normativo de la Ley 1394 de 2010, derogada en su momento por aquélla, no menos cierto es que el juzgador accionado halló probable darle aplicación al texto revivido para el caso concreto, teniendo en cuenta, que el memorado ejecutivo se hallaba en curso

2010, derogada en su momento por aquélla, no menos cierto es que el juzgador accionado halló probable darle aplicación al texto revivido para el caso concreto, teniendo en cuenta, que el memorado ejecutivo se hallaba en curso cuando se encontraba vigente la aludida Ley 1394 de 2010 antes de irrumpir la Ley 1563 de 2013 » (CSJ, STC6128-2016, 12 may. 2016, rad. 00067-01, reiterada en STC1731-2017, 13 feb. 2017, rad. 00880-01, reiterada en STC12977-2017). (Se destaca)

6. Conclusión.

Así las cosas, se concederá el amparo a l derecho fundamental al debido proceso de Dora Alejandra Carmona Vargas , para lo cual se le ordenará al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto la decisión proferida el 25 de abril de 2024, en el proceso ejecutivo hipotecario n° 661703103001-2021-0025600 y, en el término de diez (10) días, proceda nuevamente a resolver el recurso de reposición formulado contra el numeral 3º del auto de 1º de febrero de 2024, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03386-00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2024-03386-00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo constitucional p romovido contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Segundo Conceder la acción de tutela promovida por Dora Alejandra Carmona Vargas contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tercero: Ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin valor y efecto la decisión proferida el 25 de abril de 2024, en el proceso ejecutivo hipotecario n° 661703103001-202100256-00 y, en el término de diez (10) días, proceda nuevamente a resolver el recurso de reposición formulado contra el numeral 3º del auto de 1º de febrero de 2024 , teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

Cuarto: Comunicar lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo,

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 11001-02-03-000-2024-03386-00 13

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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