CSJ - STC10923-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10923-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10923-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de agosto de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Edwin Hernando Beltrán Naranjo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de la misma ciudad y el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad “La Modelo”, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad, adelantado contra el gestor, por el delito de “manipulación de equipos terminales móviles, en concurso heterogéneo con daño informático”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01
1. ANTECEDENTES
1. El actor implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, legalidad y acceso a la administración de justicia, supuestamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación: El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá condenó a Edwin Hernando Beltrán Naranjo a ochenta y cuatro (84) meses de prisión, por el delito de “ manipulación de equipos terminales móviles, en concurso heterogéneo con daño informático”.
Aduce el censor que, frente a esa determinación, interpuso recurso de alzada, no obstante, trascurridos diez (10) meses desde cuando la sala accionada avocó conocimiento, no ha emitido fallo, tardanza lesiva de sus garantías fundamentales. Por otra parte, manifiesta que ante la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid-19, solicitó al tribunal convocado la aplicación del Decreto 546 del 14 de abril de 2020, en lo atinente a la “prisión domiciliaria transitoria”; sin embargo, esa autoridad, en providencia de 17 de abril de 2020, negó su petición. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01 Lo anterior porque, según se indicó, el tutelante no cumplía con los requisitos exigidos en dicha norma, específicamente lo previsto en el artículo 2º literal f) del capítulo I1; además, por cuanto no allegó las constancias de redenciones y demás documentación requerida para el
específicamente lo previsto en el artículo 2º literal f) del capítulo I1; además, por cuanto no allegó las constancias de redenciones y demás documentación requerida para el estudio de lo peticionado. Asevera que esa última carga no debió imponérsele, dadas sus “limitaciones a la movilidad dentro del reclusorio ” donde se encuentra. Acota que no presentó “apelación” frente a dicha decisión, “al considerarlo impropio”, pues, de acuerdo al procedimiento establecido, el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 “no otorga tal facultad a los organismos de cierre”. Reprocha la omisión, por parte del colegiado, de requerir al establecimiento penitenciario los soportes pertinentes para estudiar de fondo su situación y evacuar diligentemente las peticiones elevadas. Igualmente, cuestiona al Centro Carcelario “ La Modelo”, pues refiere que no cumplió con su deber de “individualizar y enviar los listados de los sujetos de aplicación de la gracia gubernamental ” ni las pruebas necesarias, tales como la cartilla biográfica, hoja de vida, 1 “ARTÍCULO 2º.- Ámbito de Aplicación. Sede concederán las medidas previstas en el presente Decreto Legislativo a las personas privadas e la libertad que en encuentren en cualquiera de los siguientes casos”: “f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años de prisión”.
Decreto Legislativo a las personas privadas e la libertad que en encuentren en cualquiera de los siguientes casos”: “f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años de prisión”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01 certificado de cómputos, de conducta y demás documentos con valor legal.
3. Solicita, en concreto, ordenar: i) A la colegiatura confutada que, en un término de 48 horas, fije fecha para la lectura del fallo de segunda instancia. ii) Al director del centro de reclusión accionado que, en igual lapso, envíe la documentación pertinente al juzgado encausado para que “ proceda a cuantificar y reconocer las redenciones en tiempo abonable a la pena que purg [a], por medio de los certificados de cómputo totales por trabajo y estudio hasta la fecha”. iii) Al establecimiento penitenciario, remitir al tribunal fustigado, así como a la célula judicial encausada “la documentación legal” necesaria para estudiar la procedencia de la “prisión domiciliaria transitoria ” de conformidad con el Decreto 546 de 2020.
- Al fallador de primer grado que, a su turno, analice “de fondo (…) la procedencia de otorgar a [su] favor el beneficio de prisión domiciliaria transitoria, previo reconocimiento de los certificados de cómputo por estudio y trabajo”.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01
beneficio de prisión domiciliaria transitoria, previo reconocimiento de los certificados de cómputo por estudio y trabajo”. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados
1. El colegiado confutado informó que, mediante acta número 081 aprobó la decisión de fondo respecto a la alzada interpuesta por el quejoso, frente al fallo de primer grado, fijando como fecha para audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, el 6 de agosto de 2020; en consecuencia, solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
2. El juzgado penal del circuito convocado, luego de reseñar las actuaciones dentro del asunto reprochado, precisó la inexistencia, en ese despacho, de solicitudes pendientes de resolver; por tanto, consideró no haber vulnerado las prerrogativas invocadas por el tutelante.
3. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada, por una parte, en razón de la carencia actual de objeto al superarse el motivo materia de la solicitud de amparo y, por otra, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, respecto a la decisión donde se desestimó la prisión domiciliaria pretendida por el actor y prevista en el Decreto 546 de 2020, pues frente a la misma no interpuso recurso.
subsidiariedad, respecto a la decisión donde se desestimó la prisión domiciliaria pretendida por el actor y prevista en el Decreto 546 de 2020, pues frente a la misma no interpuso recurso. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01 Además, agregó: “(…) Analizado el escrito de tutela y sus anexos, se observa que el demandante no ha elevado requerimiento previo ante los respectivos funcionarios, en aras de que estos realicen los actos, que, a través de este mecanismo, pretende sean ordenados por la Corte (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el actor indicando que, efectivamente, el colegiado censurado dictó el fallo “ que dio cierre al debate y permitió que se surtiera la seguridad jurídica materializada en una sentencia”. Manifestó que sus peticiones respecto a la prisión domiciliaria, resultaban ahora inocuas, por cuanto, a la fecha, se encontraba disfrutando de tal beneficio, ello en virtud del artículo 38 del Código Penal2. Sin embargo, adujo que los demás accionados no han cumplido con sus cargas, es decir, “ ordenar el envío de los certificados de cómputo y redención por trabajo o estudio, (…) para que el juez de conocimiento, proceda en auto, a reconocerlos formalmente”. 2 ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de
reconocerlos formalmente”. 2 ARTICULO 38. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia. PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Teniendo en cuenta lo manifestado por el tutelante en su escrito de impugnación, el presente estudio se ceñirá, estrictamente, a determinar la procedencia de la protección incoada, en torno a las gestiones que aquél
tutelante en su escrito de impugnación, el presente estudio se ceñirá, estrictamente, a determinar la procedencia de la protección incoada, en torno a las gestiones que aquél reclama del juzgado confutado y del centro carcelario fustigado.
3. Auscultado el expediente digital, se observa que, mediante oficio Nº 114-CPMSBOG-OJ-LC-10212, en respuesta a un “derecho de petición” interpuesto por el gestor, el establecimiento penitenciario criticado, le indicó la imposibilidad de tramitar su solicitud de remisión de certificados de conducta y cómputos, teniendo en cuenta que solamente “pueden ser enviados al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le haya sido asignado y a la fecha no [tenían] copia de la Sentencia ejecutoriada”.
Fracasa la pretensión del precursor de ordenar al complejo carcelario el envío de la referida documentación al 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01 juzgado acusado para que éste, a su vez, se pronuncie “(…) a [su] favor [sobre] e l beneficio de prisión domiciliaria transitoria (…)”. Lo acotado, por cuanto, de un lado, nada evidencia que el aquí inicialista, hubiese dirigido a las autoridades censuradas -después de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado-, una reclamación con dicho propósito y,
transitoria (…)”. Lo acotado, por cuanto, de un lado, nada evidencia que el aquí inicialista, hubiese dirigido a las autoridades censuradas -después de la ejecutoria de la sentencia de segundo grado-, una reclamación con dicho propósito y, menos, que concurriera al estrado judicial a exigir, bien la aplicación del Decreto 546 de 2020, previo requerimiento de los soportes necesarios, o el descuento punitivo hasta ahora demandado en su impugnación. Por lo tanto, el quejoso puede acudir ante los órganos convocados y elevar las peticiones que estime pertinentes, siendo inviable reclamar la intervención anticipada de esta jurisdicción, pues, memórese, este mecanismo es residual y extraordinario. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,
para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01 reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3. Asimismo, ha dicho: “(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías (…) por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al [funcionario competente]”4.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho
de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 4 CSJ. STC 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en
Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las
torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
308. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,
comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01006-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16