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CSJ - STC10923-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10923-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10923-2023 Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00135-01 (Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo del 29 de agosto de 2023 dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en el amparo que promovió José Elidier Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y contra la Procuraduría General de la Nación, extensiva a las partes e intervinientes en la acción popular 17013-31-12-001-2023-00063-00. ANTECEDENTES 1.- El actor pretende que se ordene al juez (i) proferir sentencia anticipada dentro del proceso de acción popular que inició en contra del Banco Davivienda S.A., pues no hay pruebas por practicar (ii) informar por la página web de la Rama Judicial la existencia de dicha acción, pues se ha negado a hacerlo, (iii) así como tener por comunicadas y no como vinculadas a la Secretaría de Planeación y al Inspector de Policía del Municipio, pues de tenerlas como las primeras, en caso de derrota, seríanRadicación nº 17001-22-13-000-2023-00135-01 2 condenadas al pago de agencias en derecho. De igual forma, solicitó ordenar a la Procuraduría intervenir en el asunto. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas Caldas refirió que las actuaciones se desarrollaron dentro del marco del debido proceso,

condenadas al pago de agencias en derecho. De igual forma, solicitó ordenar a la Procuraduría intervenir en el asunto. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas Caldas refirió que las actuaciones se desarrollaron dentro del marco del debido proceso, derecho de contradicción y publicidad de las partes e intervinientes. Respecto a las vinculaciones y notificaciones, manifestó que se justificaron en virtud de que son estas entidades administrativas las encargadas de proteger el derecho colectivo que se reclama y sobre la solicitud de dictar sentencia anticipada indicó que esa decisión es improcedente por cuanto debía seguirse el trámite impartido en la Ley 472 de 1998 en lo relacionado con el decreto y prácticas de pruebas correspondientes. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite dado que no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales aludidos por el accionante. Fabian Augusto Vargas Medina, quien señaló actuar como apoderado del Banco Davivienda S.A., afirmó que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante. La Defensoría del Pueblo adujo ceñirse a lo que resulte del debate probatorio. 3.- La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

probatorio. 3.- La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 4.- El gestor impugnó sin esgrimir argumento alguno.Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00135-01 3 CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad. 1.- En relación con el primer reparo, relacionado con la decisión de no emitir sentencia anticipada, se observa que mediante varios memoriales (25 may. y 7 jun. 2023) el actor solicitó se profiriera decisión que concediera sus pretensiones de forma anticipada en la acción popular. Posteriormente, el Juzgado Civil del Circuito dictó auto (21 jun. 2023) en el que citó a audiencia del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, sin que se decidiera sobre la solicitud del gestor, decisión contra la cual el gestor interpuso recurso de reposición (22 jun. 2023). En audiencia (5 jul. 2023) el estrado judicial resolvió el referido recurso en el que decidió no acceder a la solicitud de dictar sentencia anticipada1. Ahora bien, la referida normatividad consagra la posibilidad de interponer recurso de reposición contra los autos proferidos en el trámite de la acción popular (artículo 36), el cual debe ser interpuesto según lo preceptuado en los términos del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 318 del estatuto procesal prevé que contra el auto que decide la

de la acción popular (artículo 36), el cual debe ser interpuesto según lo preceptuado en los términos del Código General del Proceso. A su vez, el artículo 318 del estatuto procesal prevé que contra el auto que decide la reposición no proceden recursos, «salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». Así las cosas, el auto proferido en audiencia era susceptible del recurso horizontal, en la medida en que decidió un punto nuevo – no dictar sentencia anticipada – no decidido en el anterior (21 jun. 2023). 1 Expediente digital; Carpeta “ C03ExpedienteAccionPupular”; Archivo “044Audienciapacto20230006300”; Minuto 06:41.Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00135-01 4 En similar sentido, frente a la queja dirigida a tener por comunicadas, pero no como vinculadas a la Secretaría de Planeación y al Inspector de Policía del Municipio, tampoco se cumplió con el referido requisito, toda vez que la decisión de su vinculación se tomó mediante el auto que admitió la acción (9 may. 2023), el cual tampoco fue objeto de recursos por parte del actor. Ahora, en cuanto a lo pedido relacionado con ordenar publicar el trámite en la página de la Rama Judicial, el Juzgado en el mismo auto admisorio decidió que el aviso a la comunidad se daría de la siguiente forma:

5. Aviso a la comunidad: para los efectos consagrados en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 sobre la publicación del aviso a la comunidad, se ordenará: 1) Oficiar a la Alcaldía Municipal de Pácora Caldas para que

forma:

5. Aviso a la comunidad: para los efectos consagrados en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 sobre la publicación del aviso a la comunidad, se ordenará: 1) Oficiar a la Alcaldía Municipal de Pácora Caldas para que procedan a su fijación en la cartelera de dicha entidad; 2) Oficiar a la entidad accionada para que proceda a su fijación en una cartelera visible al público en Pácora Caldas; 3) Oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la publicación del aviso en la página web de la Rama Judicial. A las entidades oficiadas se les advertirá que, una vez hechas las publicaciones, deberán arrimar al juzgado constancia de dicha actuación, la cual deberá permanecer fija en un lugar visible al público durante un lapso de diez (10) días. Así mismo se notificará la presente acción a la Defensoría del Pueblo -Regional Caldasy a la Personería Municipal de Pácora Caldas, para lo del ejercicio de sus funciones.

Del plenario se extrae que esta decisión tampoco fue objeto de reproche de forma oportuna por el gestor mediante los recursos ordinarios que tenía. En este orden de ideas el impulsor desperdició los mecanismos idóneos con los que contaba para debatir las decisiones cuestionadas.Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00135-01 5 Memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo

5 Memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 2.- En cuanto a la queja dirigida contra la solicitud de intervención de la Procuraduría General de la Nación, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba que acredite que ya elevó esa petición ante esa autoridad o ante el Juzgado accionado.

Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 17001-22-13-000-2023-00135-01

6 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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