CSJ - STC10924.-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10924.-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10924-2020 Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00211-01 (Aprobado en sesión virtual de virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Cúcuta , dentro de la acción de tutela promovida por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander , trámite al que fue vinculada la Sala Disciplinaria de dicha entidad, así como Dirección Seccional de Administración Judicial –Comité de Convivencia Laboral.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad convocada, al noRad. n°. 54001-22-13-000-2020-00211-01 brindar respuesta a lo solicitado en escrito de fecha 10 de septiembre de 2019.
Exige entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, «dar respuesta de fondo, congruente, clara y precisa [a la mentada petición] , esto es, que las copias solicitadas sean entregadas al peticionario en un plazo no mayor
Judicatura de Norte de Santander, «dar respuesta de fondo, congruente, clara y precisa [a la mentada petición] , esto es, que las copias solicitadas sean entregadas al peticionario en un plazo no mayor a 3 día », de conformidad a lo normado en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (fl. 3, expediente digital).
2. Para respaldar su queja expone en compendio, que pese a que a través de la referida misiva le solicitó al referido Consejo Seccional la entrega de copia simple tanto del acta, como de «la Resolución No. 079 de septiembre de 2020, por medio de las cuales la Sala Disciplinaria Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander citó a una sala extraordinaria para estudiar y/o investigar las conductas» presuntamente desplegadas por la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, hasta la fecha no ha obtenido una respuesta, omisión que, asegura, quebranta la garantía superior invocada (fls. 1 a 4, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Consejo Seccional de La Judicatura de Norte de Santander puso de presente, que mediante oficio No. CSJNS-DM-AEGP-313 del 19 de octubre de los corrientes, fue resuelta la petición elevada por el aquí interesado, el 2Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00211-01 cual fue notificado a través del correo electrónico que para tal fin reportó, además del traslado que de la misma hizo a la Sala Jurisdiccional disciplinaria de esa misma urbe, así
2Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00211-01 cual fue notificado a través del correo electrónico que para tal fin reportó, además del traslado que de la misma hizo a la Sala Jurisdiccional disciplinaria de esa misma urbe, así como al Comité de Convivencia de dicha Dirección Seccional, para lo de su cargo (fls. 23 a 38, ídem). LA SENTENCIA IMPUGNADA El ad quem constitucional negó la salvaguarda instada, tras señalar, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, que «de los medios de prueba obrantes en autos claramente se puede evidenciar que la entidad al momento de impetrar la acción no había emitido pronunciamiento alguno frente al pedimento que elevara el accionante, sin embargo, dentro del trámite de la misma, mediante oficio No. CSJNS-DM-AEGP-313 del 19 de octubre del presente año, profirió una respuesta a través de la cual resolvió del fondo lo pedido por el actor, mediante la cual informó que no era viable la expedición del acta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por ser una Sala independiente ; que con relación a la Resolución 079 de septiembre de 2020, esta es una circular que se adjunta con el escrito de contestación y que en relación con las presuntas irregularidades en que hubiera podido incurrir la Juez Segunda de Familia de Cúcuta, dio traslado por competencia al Comité de Convivencia Laboral de la
hubiera podido incurrir la Juez Segunda de Familia de Cúcuta, dio traslado por competencia al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Seccional de Administración de Justicia a través del oficio 189 del 11 de septiembre de 2020, actuación que fue puesta en conocimiento de la parte activa, pues le fue remitida al correo electrónico consignado en el escrito contentivo de la acción nerio2905@yahoo.es » , motivos por los cuales existe un hecho superado (fls. 147 a 156, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
3Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00211-01 El tutelante impugnó el anterior fallo, sin esgrimir las razones de su inconformidad (fl. 27, ejusdem.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso que suscita la atención de la Corte, se
medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso que suscita la atención de la Corte, se advierte que el peticionario cuestiona que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander no le haya dado respuesta a la solicitud que le elevó a través de escrito radicado vía e-mail el pasado 10 de septiembre, tendiente a obtener copia del acta y de la Resolución No. 079 de septiembre de 2020, emitidas en reunión extraordinaria celebrada en la misma data por la Sala Disciplinaria Seccional del Consejo Superior de la
4Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00211-01 Judicatura de Norte de Santander, sin que hasta el momento se le haya brindado respuesta alguna.
3. Sin embargo, se advierte con mira a los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la solicitud de protección rogada en relación con la primera queja deviene improcedente, pues como bien lo determinó el a quo constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, aunque tardíamente, sí brindó respuesta de fondo a la solicitud elevada por el aquí interesado a través de los oficios No. CSJNS-DM-AEGP-313 y CSJNS-P-1628, ambos del pasado 19 de octubre, esto es, antes que se emitiera el fallo de tutela de primer grado 1,
interesado a través de los oficios No. CSJNS-DM-AEGP-313 y CSJNS-P-1628, ambos del pasado 19 de octubre, esto es, antes que se emitiera el fallo de tutela de primer grado 1, brindándole copia del acto administrativo mencionado e informándole que, del pedimento relacionado con el duplicado del acta levantada en la sala extraordinaria citada, dio traslado a la Sala Disciplinaria de tal seccional para lo de su cargo (fls. 38 a 52, ídem), misivas que fueron notificadas al petente al correo electrónico nerio2905@yahoo.es, el cual coincide con el señalado por éste en las demarcadas solicitudes y en el libelo de tutela, situación que evidencia, sin duda alguna, que para ese momento ya se había superado el hecho que generó la vulneración alegada por este puntual aspecto. Ahora, cabe resaltar que la Sala Disciplinaria a quien fue remitida la petición para que resolviera sobre la emisión de la copia del acta de sala instada, también brindó la respectiva contestación accediendo a lo solicitado por 1 Que lo fue el 27 de octubre hogaño. 5Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00211-01 Bastidas Padilla, mediante oficio SSJD-S-S1473 del 23 de octubre de la anualidad que avanza, dirigido al correo electrónico atrás anotado.
4. Por tanto, como para la fecha en que se adoptó el
Bastidas Padilla, mediante oficio SSJD-S-S1473 del 23 de octubre de la anualidad que avanza, dirigido al correo electrónico atrás anotado.
4. Por tanto, como para la fecha en que se adoptó el fallo impugnado ya se encontraba subsanada la omisión denunciada por el promotor, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza al derecho de petición invocado, es claro, entonces, que emerge un hecho superado «en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con el amparo fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC1332-2020 y STC1363-2020).
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo
apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción » (C.C. T-308/03, citada
en CSJ STC027-2020 y STC1341-2020).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume la decisión refutada.
6Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00211-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
7Rad. n°. 54001-22-13-000-2020-00211-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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