CSJ - STC10925-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10925-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10925-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00412-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos ( 2) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por José Antonio Hernández Camacho contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por lasRad. n°. 68001-22-13-000-2020-00412-01 autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de la sentencias dictadas en ambas instancias dentro del juicio ejecutivo hipotecario que instauró contra Edelmira Saavedra de Echeverri, con rad. 2019-00100-00.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos accionados, «retrotraer el procedimiento del proceso ejecutivo [atacado] a su cauce
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos accionados, «retrotraer el procedimiento del proceso ejecutivo [atacado] a su cauce normativo, este último si no fuere el competente, que lo remita a la autoridad que corresponda para que se adecue el procedimiento y se falle en derecho».
2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que promovió la citada demanda ejecutiva c on el propósito de obtener el recaudo de $20’000.000.oo»,oo, obligación contenida en la escritura pública No. 1830 de 1º de octubre de 2013 y garantizada con «hipoteca cerrada de primer grado» respecto del predio identificado con folio matrícula No. 300-62902; además, pretendió en pago de «$10’000.000.oo»,oo representados en cuatro letras de cambio.
Asegura que mediante auto del 29 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca libró orden de apremio por los valores referidos, y una vez enterada la ejecutada de esta última determinación, se opuso al cobro a través de las excepciones de mérito ; sin embargo, en sentencia del 26 de noviembre siguiente se desestimaron esas defensas, y de manera oficiosa se declaró probado el «pago parcial de la obligación», decisión frente a la cual la obligada formuló recurso de apelación, mecanismo al que, afirma, se adhirió con posterioridad. 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00412-01
formuló recurso de apelación, mecanismo al que, afirma, se adhirió con posterioridad. 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00412-01 Manifiesta que en fallo del 29 de septiembre de los corrientes, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga revocó la providencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probadas las defensas propuestas por la deudora y decretar la terminación del cobro coercitivo; de otra parte, se abstuvo de estudiar la apelación adhesiva, con sustento en que fue presentada extemporáneamente. De este modo, sostiene que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en causal de procedencia con lo resuelto, habida cuenta que, (i) el a quo acusado no era competente para conocer del asunto, toda vez que por disposición del artículo 14A del Código General del Proceso los jueces de pequeñas causas no pueden conocer procesos contenciosos de menor cuantía; (ii) el Juzgado Civil del Circuito accionado aplicó indebidamente el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, puesto que el en sub examine ya se había admitido el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia con fundamento en el artículo 327 de la nueva ley de enjuiciamiento civil; (iii) se desconoció que el 12 de diciembre de 2019 presentó escrito adhiriendo al recurso vertical formulado por la ejecutada contra el fallo de primer grado, de ahí que, dice, la «apelación
desconoció que el 12 de diciembre de 2019 presentó escrito adhiriendo al recurso vertical formulado por la ejecutada contra el fallo de primer grado, de ahí que, dice, la «apelación adhesiva» se radicó dentro del término legal y «con posteridad se elevó la sustentación a través del correo electrónico señalado para el efecto j07ccbuc@cemdoj.ramajudicial .gov.co»; y, (iv) el ad quem querellado tasó los intereses «remuneratorios» de las obligaciones objeto de recaudo al «6% anual», desconociendo de 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00412-01 esta manera, el «interés moratorio debidamente señalado en el título hipotecario». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS a). El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca alegó, que cuando asumió el conocimiento de la ejecución real cuestionada obraba como Juzgado Cuarto Civil Municipal de dicha localidad; luego, con la expedición del «Acuerdo PCSJA19-11256 12/04/2019» del Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho fue convertido a Pequeñas Causas y Competencia Múltiple; sin embargo, en aquel acto administrativo se dispuso que debía adelantar hasta su culminación los asuntos de menor cuantía en los cuales «se haya notificado la demanda a todos los demandados» , razón por la que continuó
dispuso que debía adelantar hasta su culminación los asuntos de menor cuantía en los cuales «se haya notificado la demanda a todos los demandados» , razón por la que continuó tramitando la ejecución atacada. En esas condiciones, afirma, «no se está contraviniendo ninguna norma de competencia como lo pretende hacer ver el accionante y también cabe agregar que en la audiencia de fallo no hizo salvedad alguna frente a dicha anomalía». De otro lado, en auto del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga admitió el recurso de apelación formulado por la ejecutada frente a la sentencia de primera instancia, «quedando ejecutoriado el día 13/01/2020 y el escrito de adhesión a la apelación se presentó el día 15/09/2020, por lo que el ad-quem, acertadamente, declaró extemporánea la apelación adhesiva». b). Por su parte, Edelmira Saavedra de Echeverri, demandada dentro del cobro coercitivo acusado, pidió 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00412-01 denegar el amparo, toda vez que las «etapas procesales se cumplieron a cabalidad, desde el mandamiento ejecutivo, hasta el fallo la segunda instancia. Es claro, que la sustentación del recurso por adhesión, traslado del recurso reposición en segunda instancia y
cumplieron a cabalidad, desde el mandamiento ejecutivo, hasta el fallo la segunda instancia. Es claro, que la sustentación del recurso por adhesión, traslado del recurso reposición en segunda instancia y traslado del recurso de apelación, siempre transcurrió en silencio por la parte actora». c). A su turno, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, tras realizar un recuento detallado de las actuaciones adelantadas dentro del litigio censurado, argumentó que a éste «se le dio el trámite que la ley procesal establece respetando los derechos fundamentales de cada una de las partes, tales como el debido proceso y el acceso a la justicia, los cuales en el sentir del accionante fueron vulnerados». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que el accionante «no interpuso recursos contra el proveído del 13 de julio de 2020 que declaró desierto el recurso de alzada y tampoco controvirtió el auto de fecha 11 de agosto de 2020 que tuvo por no presentado su recurso de apelación por adhesión, incuria que impide el estudio de la cuestión que plantea en esta senda, pues era ese el escenario idóneo para debatir la sentencia de primera instancia». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00412-01 amparo. De otro lado, alegó que no recurrió los proveídos
argumentos iguales a los planteados en la demanda de 5Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00412-01 amparo. De otro lado, alegó que no recurrió los proveídos mediante los cuales se declaró desierta la alzada frente a la sentencia de primer grado y tuvo por no presentada la apelación adhesiva, dado que esas determinaciones no le fueron debidamente notificadas.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el presente caso, el accionante se duele del proceso ejecutivo hipotecario que instauró contra Edelmira Saavedra de Echeverri, pues, en su sentir, (i) el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca carecía de competencia para tramitar el pleito
Saavedra de Echeverri, pues, en su sentir, (i) el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca carecía de competencia para tramitar el pleito referido, ya que éste era de menor cuantía; (ii) de otra parte, el recurso de apelación propuesto frente al fallo de primera 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00412-01 instancia debió adelantarse bajo el rito del Código General del Proceso y no con el procedimiento previsto en el Decreto legislativo 806 del 4 de junio de 2020; (iii) además, sí presentó dentro del término legal la «apelación adhesiva» ; y, por último, (iv) la liquidación de los intereses elaborada por los estrados acusados desatiende las normas civiles y comerciales.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. Mediante auto del 29 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca libró mandamiento de pago por las sumas de: a) «$20’000.000.oo», contenida en la escritura pública No. 1830 de 1º de octubre de 2013, garantizada con «hipoteca cerrada de primer grado» respecto del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 300-62902; y b) por «$10’000.000.oo», representados en cuatro letras de cambio.
respecto del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 300-62902; y b) por «$10’000.000.oo», representados en cuatro letras de cambio. 3.2. Mediante Acuerdo No. PCSJA19-11256 del 12 de abril de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura transformó transitoriamente el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca a Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, y dispuso que «los procesos en los que se haya notificado la demanda a todos los demandados, sobre los cuales mantendrán competencia los despachos transformados y, por lo tanto, continuarán a su cargo y los tramitarán hasta su culminación». 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00412-01 3.3. Una vez notificada la ejecutada el 23 de julio de esa misma anualidad, se opuso a la orden de apremio, para lo cual formuló las excepciones de pago que denominó «pago total de la obligación, inexistencia de la obligación y falta de legitimación», basadas, principalmente, en que canceló la totalidad de los creditos cobrados. 3.4. En sentencia del 26 de noviembre siguiente, se declaró «oficiosamente» el medio exceptivo de «pago parcial de la obligación», desestimando las defensas planteadas por la demandada, razón por la que ordenó seguir adelante con la ejecución por la sumas de «$3’109.657.50» por concepto de
obligación», desestimando las defensas planteadas por la demandada, razón por la que ordenó seguir adelante con la ejecución por la sumas de «$3’109.657.50» por concepto de capital y «$2’591.000.38» a título de «intereses remuneratorios del 5/02/2016 al 9/02/2016, más los intereses moratorios legales sobre capital». 3.5. La parte ejecutada formuló recurso vertical contra la anterior decisión y realizó los reparos concretos correspondientes. De otra parte, según lo informado por el Juzgado de Pequeñas Causas accionado, el ejecutante, aquí interesado, manifestó «no apelar», y que llegado el momento «podía hacer ejercicio de la adhesión a la apelación para que se aplique el derecho». 3.6. En auto del 13 de diciembre de la precitada anualidad, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la alzada propuesta por el extremo pasivo. 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00412-01 3.7. Posteriormente, en proveído del 25 de junio del año en curso el Superior concedió a las partes el término de 5 días contados a partir de la notificación del auto para que presentaran por escrito los reparos al fallo de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, determinación frente a la cual los contendientes guardaron silencio. 3.8. A través de providencia del 13 de julio de los
instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, determinación frente a la cual los contendientes guardaron silencio. 3.8. A través de providencia del 13 de julio de los corrientes, el Juzgado Civil del Circuito querellado declaró desierta la apelación interpuesta por la ejecutada, decisión frente a la cual esta última formuló con éxito recurso de reposición, pues en auto del 11 de agosto subsiguiente dispuso correr traslado del escrito de alzada al demandante, acá gestor, y tuvo por no presentada la apelación adhesiva propuesta por éste. 3.9. El acreedor, ahora gestor, no recurrió la resolución referida. 3.10. En memorial del 15 de septiembre del año en curso, el ejecutante, aquí interesado, presentó los reparos contra la sentencia ejecutiva de primera instancia. 3.11. Mediante fallo del día 29 del mes y año citados, el ad que convocado revocó la providencia de primer grado, declaró probados las defensas planteadas por la ejecutada, y, decretó la terminación del cobro compulsivo; además, en cuanto a la apelación adhesiva interpuesta por el ahora accionante, estimó lo siguiente: «en la audiencia de primera 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00412-01 instancia manifestó no interponer recurso de apelación en el record “2922 “no apelar” y en el record 30-58 manifestó “que podía hacer ejercicio de la adhesión a la apelación para que se aplique el derecho”.
instancia manifestó no interponer recurso de apelación en el record “2922 “no apelar” y en el record 30-58 manifestó “que podía hacer ejercicio de la adhesión a la apelación para que se aplique el derecho”. De conformidad con el parágrafo del núm. 3 del artículo 322 del C.G.P., el término para presentar el escrito de adhesión en segunda instancia es hasta el vencimiento de la ejecutoria del auto que admite la apelación de la sentencia. En el presente caso el auto que admitió la apelación de la sentencia fue proferido el día 13 de diciembre de 2019, notificado por estados el día 16 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriado el día 13 de enero de 2020 y el escrito de adhesión a la apelación se presentó el día 15 de septiembre de 2020, por lo anterior se declara extemporánea la apelación adhesiva. Igualmente, se le indica al apoderado que representa los intereses de la parte actora que todas las actuaciones surtidas dentro del presente proceso fueron notificadas por estado a cada una de las partes».
4. De conformidad con el recuento efectuado, para la Corte el fallo de tutela de primera instancia habrá de ser ratificado, por las razones que a continuación se compendian. 4.1. Tal y como quedó visto, el accionante fue descuidado al interior del proceso ejecutivo hipotecario censurado, a fin de ejercer la defensa de las garantías que ahora estima quebrantadas a través de este mecanismo
descuidado al interior del proceso ejecutivo hipotecario censurado, a fin de ejercer la defensa de las garantías que ahora estima quebrantadas a través de este mecanismo residual y subsidiario, porque si en su criterio, el recurso de apelación propuesto frente al fallo de primera instancia no 10Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00412-01 debió tramitarse bajo el rito del artículo 14 del Decreto Legislativo 804 del 4 de junio de 2020; y de otro lado, la «apelación adhesiva» se formuló dentro del plazo legal previsto para ello, era su obligación instaurar los recursos de reposición frente a las determinaciones que, en su orden, corrieron traslado para sustentar por escrito el mecanismo de apelación y tuvieron por extemporánea la alzada adhesiva, conforme lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso, pero como ello no ocurrió, es inadmisible ahora pretender recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria, o tratar de recuperar mediante este instrumento tales posibilidades procesales. 4.2. Así mismo, téngase en cuenta que el gestor omitió solicitar la nulidad de la ejecución real atacada, a fin de poner de presente ante el juez natural los reparos que ahora plantea en torno a: a) la supuesta falta de competencia del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y
poner de presente ante el juez natural los reparos que ahora plantea en torno a: a) la supuesta falta de competencia del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, b) el presunto trámite indebido por la aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020; y, c) la hipotética omisión en la notificación de las determinaciones cuestionadas; por lo que de esta forma le quedó cerrada toda posibilidad de poder acudir exitosamente a la acción de tutela para tal efecto. 4.3. Por último, como el acá promotor dejó vencer el término para adherir a la impugnación formulada por su contraparte frente al fallo de primera instancia, perdió la posibilidad de que el Juez del Circuito accionado analizara si los intereses remuneratorios y moratorios reclamados en 11Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00412-01 la demanda ejecutiva fueron liquidados conforme a las normas civiles y comerciales , por lo que mal puede ahora pretender que por esta senda se revivan términos u oportunidades que desaprovechó por su propio descuido. 4.4. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no
de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1297-2020). En igual sentido ha referido que, «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el 12Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00412-01
subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el 12Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00412-01 ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ib).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Rad. n°. 68001-22-13-000-2020-00412-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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