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CSJ - STC10925-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10925-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10925-2023 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00901-02 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Héctor Hernán Ramírez Giraldo instauró contra la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00177-01. ANTECEDENTES 1.- El querellante, por medio de apoderado, requirió la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que: «i) Se declare que existió afectación a [sus] garantías constitucionales con la emisión del auto 30 de marzo de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, al hallar bien denegado el recurso de queja interpuesto por el defensor en la audiencia preparatoria, abstenerse de conocer el recurso de apelación contra la decisión de no excluir unas pruebas, y no pronunciarse sobre la decisión de no rechazo de algunos medios deRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00901-02 2 prueba, en punto de solicitud expresa del defensor, el mismo que ahora funge como apoderado en esta acción de tutela. ii) Se deje sin efectos la providencia judicial – aprobada mediante Acta No. 019

2 prueba, en punto de solicitud expresa del defensor, el mismo que ahora funge como apoderado en esta acción de tutela. ii) Se deje sin efectos la providencia judicial – aprobada mediante Acta No. 019 del 30 de marzo de 2023proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y en su lugar se ordene al Tribunal que se conceda el recurso de queja, señalando el efecto correspondiente, de lo cual comunicará al juzgado, y en consecuencia resolver

sobre NO INADMISIÓN, NO EXCLUSIÓN Y NO RECHAZO».

En compendio adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia adelantó audiencia preparatoria en la causa criminal que se sigue en su contra por el presunto delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir con circunstancias de agravación punitiva (15 y 17 abr. 2020), en la que apeló la admisión, inadmisión, rechazo y exclusión de algunas pruebas, siendo advertido que la alzada sólo es viable frente a «la exclusión y rechazo de los elementos materiales probatorios», más no, respecto a la «admisión o inadmisión de las solicitudes probatorias », de conformidad con el artículo 177, numeral 5° del Código de Procedimiento Penal. Inconforme, interpuso recurso de queja porque jurisprudencialmente se ha indicado la procedencia de la alzada cuando se «produce la no inadmisión », por lo que, resulta equivocado que «se conceda el recurso, únicamente respecto a la no exclusión, el no rechazo y, no así sobre la

jurisprudencialmente se ha indicado la procedencia de la alzada cuando se «produce la no inadmisión », por lo que, resulta equivocado que «se conceda el recurso, únicamente respecto a la no exclusión, el no rechazo y, no así sobre la admisión», en tanto, el estrado « concedió el recurso de apelación frente a la solicitud de exclusión y de rechazo» y, «el de queja respecto a la decisión que negó el recurso de apelación contra la providencia que resolvió negativamente la solicitud de no inadmisión de pruebas». Allegado el expediente al superior, este resolvió « única y exclusivamente lo concerniente al recurso de queja, declarando bien denegado el recurso de apelación » (30 mar. 2023,), omitiendo pronunciarse « sobre laRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00901-02 3 apelación», con lo que incurrió en una «decisión sin motivación», pues, si bien menciona en su providencia « lo ocurrido con el rechazo de unas pruebas », ciertamente no brindó salida respecto a este punto, irregularidad que lesionó sus privilegios esenciales como procesado. Afirmó que con tal resolución igualmente se «incurrió» en desconocimiento del precedente y defecto procedimental absoluto porque estimó «bien denegado el recurso de apelación», ignorando las sentencias de la Sala de Casación Penal que han dicho que « el recurso de apelación es procedente contra la decisión que resuelve la inadmisión, rechazo y exclusión sin

Sala de Casación Penal que han dicho que « el recurso de apelación es procedente contra la decisión que resuelve la inadmisión, rechazo y exclusión sin importar el sentido de la decisión», aunado a que lo zanjado contiene «consideraciones confusas», como si el ad quem «no tuviera claro los aspectos de la controversia alrededor de la procedencia de la apelación contra la decisión de inadmitir la prueba », porque « es que no es lo mismo inadmitir la prueba que negación (sic) la solicitud de inadmisión de la prueba, pues en la primera no hay discusión que resiste la apelación y en el segundo, si bien el juez no lo dice escuetamente, lo que está haciendo es precisamente negar la posibilidad que la petición sea atendida para que esa prueba no haga parte del juicio». 2.- La Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia comunicó que por reparto de 15 de mayo de 2020 le correspondió desatar únicamente el «recurso de queja», que solventó en auto de 30 de marzo de 2023, por lo que «dista de la realidad procesal» lo asegurado por el accionante en el sentido que «se abstuvo de resolver el recurso de apelación», ya que el mismo no le fue asignado. Señaló que, si bien en el «proveído de 30 de marzo de 2023» aludió a «la procedencia o no del recurso de apelación frente a la decisión de no excluir unas pruebas», tal manifestación corresponde al «óbiter dicta y no a la ratio decidendi del proveído», por lo que no violó dispensa fundamental alguna.

procedencia o no del recurso de apelación frente a la decisión de no excluir unas pruebas», tal manifestación corresponde al «óbiter dicta y no a la ratio decidendi del proveído», por lo que no violó dispensa fundamental alguna. El Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad, señaló queRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00901-02 4 «en la audiencia preparatoria pese al esfuerzo de la defensa en su sustentación de apelación frente a la solicitud de inadmisión de los elementos materiales de prueba no procede el recurso de apelación y por ello se concedió el recurso ante el Tribunal en efecto suspensivo, solo frente a la exclusión y rechazo» y, «debido a la creación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad el proceso en la actualidad se encuentra en dicho despacho, por lo que se solicita su vinculación». El Cuarto Penal del Circuito aseveró que el 2 de agosto de 2023 «avocó el conocimiento del proceso censurado y reprogramó para el 5 y 6 de febrero de 2024 para adelantar la audiencia de juicio oral». El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia indicó que el juzgado de conocimiento «le envió un correo electrónico en el cual le indicaba que se remitían las diligencias para repartir ante el Tribunal con el fin de resolver Recurso de Queja», lo que obedeció. El defensor del gestor expresó que « no se puede admitir como excusables asuntos mínimos o de forma como el acta de reparto u otros similares, cuando no quedan dudas que el Magistrado sabía a plenitud que su deber funcional le exigía

El defensor del gestor expresó que « no se puede admitir como excusables asuntos mínimos o de forma como el acta de reparto u otros similares, cuando no quedan dudas que el Magistrado sabía a plenitud que su deber funcional le exigía RESOLVER DE FONDO, tanto el recurso de queja como el de apelación». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal negó el amparo en lo que concierne con la solución al «recurso de queja», porque «el accionante interpuso ese recurso contra la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Florencia, por la cual negó el recurso de apelación contra la providencia que despachó desfavorablemente la solicitud de inadmisión de unas pruebas », escenario en el cual « de ningún modo procede el recurso de apelación, pues la discusión no se enmarca en los supuestos de admisibilidad excepcional de la doble instancia relativos a la exclusión y/o rechazo de la prueba, en tanto, como se evidencia, en lo que atañe a este punto concreto, la discusión, únicamente, se sustenta en el debate de la inadmisión». Sin embargo, accedió al resguardo por la omisión de la SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00901-02 5 convocada de «pronunciarse» sobre el «recurso de apelación concedido contra la decisión que negó la solicitud de rechazo de las pruebas admitidas a favor de la Fiscalía», al apreciar que « más allá del procedimiento formal de remisión y reparto, le correspondía al despacho que desató el recurso de queja percatarse que en

Fiscalía», al apreciar que « más allá del procedimiento formal de remisión y reparto, le correspondía al despacho que desató el recurso de queja percatarse que en la audiencia celebrada el 17 de abril de 2020, se habían concedido los recursos de apelación y queja, y en tal sentido, debió resolver» y, si bien, en los antecedentes de su proveído « dio por sentado que el a quo concedió dicho recurso contra la decisión que resolvió de forma negativa la solicitud de exclusión y rechazo (…) en la parte resolutiva, no se pronunció sobre su determinación de abstenerse de resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la solicitud de rechazo y exclusión de unas pruebas». Por consiguiente, ordenó a la Corporación accionada dejar sin efectos parcialmente el auto de 30 de marzo de 2023 y resolver de fondo «el recurso de apelación» en lo que atañe a la solicitud de exclusión; además decidir motivadamente en lo pertinente al rechazo, para ello, «le corresponderá determinar si el recurso de alzada es procedente contra la decisión que resolvió sobre la solicitud que la defensa del accionante enunció como rechazo y, en caso de tratarse de un indebido descubrimiento probatorio, proceder a decidir de fondo». Recurrió la Magistratura querellada aduciendo que surge la imposibilidad de cumplir el mandato impartido, como quiera que carece de competencia para desatar la rogativa del quejoso, ya que « ante esta Colegiatura no fue repartido el recurso de apelación, situación que fue corroborada

imposibilidad de cumplir el mandato impartido, como quiera que carece de competencia para desatar la rogativa del quejoso, ya que « ante esta Colegiatura no fue repartido el recurso de apelación, situación que fue corroborada por parte del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Florencia», empero, en caso de ratificarse lo resuelto por el a quo constitucional, pidió atendiendo la congestión judicial que presenta, «se le conceda un término de tres meses para resolver, en atención a que cuenta con asuntos próximos a prescribir». CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se reprocha de un lado, que la Sala Tercera deRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00901-02 6 Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia mediante « auto» de 30 de marzo de 2023, «declaró bien denegado el recurso de apelación» interpuesto por Héctor Hernán Ramírez Giraldo contra lo dirimido en audiencia preparatoria de 17 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa capital, el cual negó el requerimiento de «inadmisión probatoria realizada frente a las solicitudes probatorias efectuadas por la Fiscalía Delegada, porque en su sentir «el recurso de apelación» resultaba procedente de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en la materia». Sobre el tema, la Sala de Casación Penal ha puntualizado que la Ley 906 de 2004, diferencia entre el auto que accede a la práctica de una prueba y aquel que la niega, resultando únicamente viable frente a la primera el

Sobre el tema, la Sala de Casación Penal ha puntualizado que la Ley 906 de 2004, diferencia entre el auto que accede a la práctica de una prueba y aquel que la niega, resultando únicamente viable frente a la primera el «recurso de reposición » (artículo 176 del Código de Procedimiento Penal), salvo cuando se discuten «garantías fundamentales y debido a ello se solicita su exclusión o rechazo», situación distinta a la que excluye, rechaza o inadmite, en estas es posible «la reposición y la apelación» (inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4° del canon 177 ibídem). En otras palabras, dicha Corporación ha precisado que contra la «decisión que admite una prueba solo procede el recurso de reposición », a menos que se discuta su exclusión en virtud de la cláusula del artículo 23, en cuyo caso «procede la reposición y la apelación », situación que no fue la invocada por el recurrente, en tanto la censura se encaminó sólo a cuestionar la admisión en torno a los testimonios de la ginecóloga Ana María Londoño Zapata y de los médicos forenses Norma Shirley Gonzalez Sánchez, Yolibeth Rodríguez Morales y Walter Soler Muñoz, sin objetar «la afectación a privilegios esenciales». Al respecto esa especialidad ha recapitulado, «El artículo 177, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, dispone que la apelaciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00901-02 7 se concederá, en el efecto suspensivo, contra: «[…]el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral […]».

7 se concederá, en el efecto suspensivo, contra: «[…]el auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral […]». Esta Corporación, en esa línea, con fundamento en la libertad de configuración del legislador, ratificó que el proveído que deniega la aducción de medios de conocimiento es susceptible de impugnación vertical, posición que no contraría el bloque de constitucionalidad o las normas que gobiernan el proceso penal vigente (CSJ AP4812-2016, rad. 47469). Para llegar a esa conclusión se estimó que el elemento indispensable para considerar viable la apelación es el efecto que produce la decisión de «negar o aceptar pruebas». En cuanto a lo primero, «[…]de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio». Y respecto a lo segundo, «[…] no sólo habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469). Quiere decir lo anterior que la apelación no es procedente frente al auto que decreta la práctica de medios de convicción, por cuanto « para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable

respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469). De igual manera, en esta última decisión, se determinó que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177, numeral 5, ibídem –prueba ilícita-, se admite la apelación con independencia de su sentido –sea que niegue o acceda-. Las anteriores reglas han sido morigeradas por esta Corporación deRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00901-02 8 acuerdo a la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial. Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que «contra la decisión de admitir una prueba no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP9482018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ

AP2218-2018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras). De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, con independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectosRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00901-02 9

enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectosRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00901-02 9 relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882). Lo anterior permite colegir, como lo indicó la primera instancia constitucional, que no se conculcaron «los derechos fundamentales» del precursor al «declararse bien denegado el recurso de apelación », por cuanto se está en armonía con la reglamentación aplicable al caso y la actual línea jurisprudencial en asuntos penales. 2. - Acerca de la segunda disconformidad de Héctor Hernán consistente en el supuesto olvido del juzgador de segunda instancia en «pronunciarse» sobre el «recurso de apelación » concedido frente al interlocutorio que negó la petición de rechazo de las pruebas admitidas por la Fiscalía, auscultado el material suasorio obrante en el plenario, se extrae que culminada la audiencia preparatoria (17 abr. 2020) en la que «se concedieron los recursos de queja y apelación », el Juzgado Primero Penal

por la Fiscalía, auscultado el material suasorio obrante en el plenario, se extrae que culminada la audiencia preparatoria (17 abr. 2020) en la que «se concedieron los recursos de queja y apelación », el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, el miércoles 13 de mayo de esa calenda remitió correo electrónico al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales del Circuito de ese lugar con la indicación «para efectos de surtir el recurso de QUEJA de audiencia preparatoria, remito expediente digital con registro de audio de la audiencia de acusación y de (audiencia preparatoria la que es objeto del recurso). Adjunto 4 archivos de audio y video y 1 archivo en pdf». En acatamiento de dicha disposición, el Centro Administrativo el 14 de mayo de ese año, envió correo electrónico para «reparto Procesos Penales SPA – Caquetá – Florencia. Reparto Procesospspafl@cendoj.rama judicial.gov.co» con tres archivos adjuntos « para el Tribunal.Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00901-02 10 Pdf;CP-1205083401835wma;CP_0924083329497;wma;» con la anotación « RV:

RECURSO DE QUEJA PARA REPARTIR ANTE EL TRIBUNAL PROCESO (201800177)».

También, que al llegar las diligencias al superior y efectuado el reparto respectivo, se elaboró la caratula con la observación « GRUPO: RECURSO DE QUEJA. Fecha de reparto: 14/05/2020», igual situación se advierte en la providencia criticada, donde se consignó en la parte

RECURSO DE QUEJA. Fecha de reparto: 14/05/2020», igual situación se advierte en la providencia criticada, donde se consignó en la parte preliminar: « se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de procesado Héctor Hernán Ramírez Giraldo, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, el 17 de abril de 2020 (…)». Lo reseñado permite deducir que la Colegiatura convocada tenía la convicción que la trama puesta en su conocimiento era un « recurso de queja» y en esa medida procedió a solucionarlo, al margen que en las consideraciones hiciera mención ambigua a algunos aspectos relacionados con las pruebas objeto del recurso de apelación, pues lo cierto es que estaba dirimiendo «la queja» lo que encuentra armonía con la parte resolutiva al «declarar bien denegado el recurso de apelación». De suerte que, mal podría atribuirse « vulneración de prerrogativas fundamentales» a dicha autoridad, cuando obró acorde a lo que le fue entregado por la «Oficina de reparto». No obstante, sí se percibe una irregularidad que hace viable la salvaguarda frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, como quiera habiendo concedido dos tipos de « recursos» en la aludida audiencia, para la materialización de la orden emitida, sólo hizo referencia al «recurso de queja», desconociéndose la suerte de la alzada que igualmente dispensó, omitiendo en su respuesta informar sobre esta cuestión, lo queRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00901-02 11

al «recurso de queja», desconociéndose la suerte de la alzada que igualmente dispensó, omitiendo en su respuesta informar sobre esta cuestión, lo queRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00901-02 11 permite colegir que tal mecanismo impugnativo se encuentra pendiente de resolver. Así las cosas, se modificará lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en el sentido de otorgar la ayuda, pero, no frente a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, sino ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, para que en alianza con su homólogo Cuarto, estrado donde fue remitido el dossier procedan a tramitar el recurso de apelación concedido en la audiencia preparatoria de 17 de abril de 2020, esto es, adelantando las correspondientes averiguaciones para establecer si se rituó o no dicha alzada y en caso negativo, proceder al envió inmediato al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales del Circuito de esa capital para lo de su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, la cual quedará así: PRIMERO: NEGAR el amparo respecto a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

SEGUNDO: CONCEDER la protección a nte el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia para que en coordinación con el Cuarto de

Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

SEGUNDO: CONCEDER la protección a nte el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia para que en coordinación con el Cuarto de esa especialidad, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este veredicto, adelanten las averiguaciones pertinentes para establecer si impulsó o no al recurso de apelaciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-00901-02 12 concedido en la audiencia preparatoria de 17 de abril de 2020 y, en caso negativo, lo remitan de inmediato al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales del Circuito de esa capital para su envío a la autoridad competente.

TERCERO: Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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