CSJ - STC10925-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10925-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10925-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03390-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Aeroelectrónica Limitada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes y los intervinientes en el proceso reivindicatorio nº 2021-00149-01.
ANTECEDENTES
1. La sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, igualdad y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia presentó demanda reivindicatoria en su contra en calidad de «propietaria del predio globo de terreno en el que funciona El Aeropuerto El Dorado de Bogotá», con el fin de obtener la restitución de tres fracciones de terreno ubicadas en el inmueble.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03390-00 2 Explicó que adelantado el trámite, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 23 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones, decisión que recurrió en apelación y el Tribunal Superior accionado admitió el recurso el 27 de marzo de 2023.
del Circuito de Bogotá en sentencia de 23 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones, decisión que recurrió en apelación y el Tribunal Superior accionado admitió el recurso el 27 de marzo de 2023. Agregó que tras sustentarlo y reclamar la nulidad del proceso, en auto de 6 de marzo de 2024 el Tribunal Superior resolvió anular lo actuado desde la sentencia de 23 de febrero de 2023, inclusive, para que el Juzgado de conocimiento procediera a rehacer el trámite y adoptara las « medidas probatorias pertinentes -salvaguardando el derecho a la contradicción de las mismas y el debido procesoen orden a resolver las pretensiones de la demanda » y, lo exhortó para que « en el ámbito de sus competencias, se pronuncie frente a las solicitudes de vinculación que elevó el extremo pasivo y respecto de la intervención de la señora Jacqueline Peñuela Castro, peticiones contenidas en los memoriales aportados» ante esa Corporación. Explicó que recurrió esa determinación en súplica y en providencia de 25 de abril de 2024 la Sala dual la revocó para disponer que, en su lugar, se continuara con el trámite pertinente, por lo que profirió sentencia el 26 de julio de 2024 en la que confirmó la de primera instancia, determinación que la sociedad aquí accionante recurrió en casación el 31 de julio de 2024. Expuso que en la actuación descrita se vulneraron sus garantías, porque debió mantenerse la nulidad decretada en auto de 6 de marzo de 2024, puesto que los vicios procesales pueden alegarse en cualquiera de
Expuso que en la actuación descrita se vulneraron sus garantías, porque debió mantenerse la nulidad decretada en auto de 6 de marzo de 2024, puesto que los vicios procesales pueden alegarse en cualquiera de las instancias, además, demostró que no tuvo oportunidad de contradecir la prueba pericial trasladada, razón por la que inicialmente se acogió acertadamente su solicitud de nulidad. Agregó que el Tribunal Superior erró al confirmar la sentencia apelada con apoyo en la mencionada experticia, puesto que además deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03390-00 3 impedírsele su contradicción, la misma tenía graves defectos, porque el perito incurrió en «equivocaciones (…) o fallas que tuvieron la entidad suficiente para conducirlo a conclusiones igualmente equivocadas, su dictamen se contrapone a la verdad, es decir se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinde el dictamen y la representación mental que de él hizo el perito». Indicó además, que como la Magistrada Ponente previamente había anulado el trámite por los defectos de la prueba comentada, debió apartarse del proceso y salvar el voto, todo lo cual también vulnera sus garantías. Sostuvo que acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que se concreta «en el hecho del detrimento al interés general y a [su] patrimonio (…) que depende la manutención y la de su familia (sic) tornándose un perjuicio moral la negación del acceso real a la administración de justicia».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declaren «sin valor ni efectos nulas, ineficaces y sin validez jurídica, las sentencias de primera y segunda
(sic) tornándose un perjuicio moral la negación del acceso real a la administración de justicia».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declaren «sin valor ni efectos nulas, ineficaces y sin validez jurídica, las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso reivindicatorio (…) y en su lugar se orden proferir nuevas decisiones que realicen y garanticen » sus derechos «y se abra así, en caso de ser necesario y procedente, paso a una verdadera casación en derecho».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los asuntos cuestionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó atenerse a los argumentos expresados en la providencia de 26 de julio de 2024. Añadió que el amparo es prematuro porque frente a laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03390-00 4 sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación y respecto del mismo no se ha definido su concesión.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su
judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03390-00 5
2. La queja constitucional.
La Sala advierte que la sociedad Aeroelectrónica Limitada cuestiona las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio promovido en su contra y, según afirma, debió mantenerse la nulidad que inicialmente
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2. La queja constitucional.
La Sala advierte que la sociedad Aeroelectrónica Limitada cuestiona las sentencias proferidas en el proceso reivindicatorio promovido en su contra y, según afirma, debió mantenerse la nulidad que inicialmente decretó el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 6 de marzo de 2024, revocado en sede de súplica el 25 de abril siguiente y no continuar con el trámite porque se le impidió el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa frente a una prueba pericial trasladada que fue determinante en los fallos que cuestiona.
3. Sobre la improcedencia de la protección reclamada. 3.1 Fijado lo anterior y examinado el proceso materia de queja, se establece el fracaso del amparo al resultar prematuro, pues la sociedad solicitante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de julio de 2024, recurso que ingresó a Despacho el 21 de agosto de 2024, encontrándose actualmente pendiente de decisión lo relativo a su concesión.
Téngase en cuenta que la sentencia recurrida en casación se soportó en la prueba que cuestiona la solicitante, por lo que, hallándose el trámite en curso, les corresponderá a los funcionarios naturales resolver sobre el particular, sin que el juez constitucional pueda anticiparse a la decisión, como lo ha reiterado esta Sala, (...) mientras esté pendiente de definir el asunto en el escenario natural, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resolución en sede excepcional, por cuanto: « no es admisible que el Juez de
(...) mientras esté pendiente de definir el asunto en el escenario natural, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento sean expuestos para su resolución en sede excepcional, por cuanto: « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03390-00 6 que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en, STC4031-2023, STC4485-2023 y, STC3289-2024). 3.2 Resta advertir que el amparo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto que, además que la sociedad accionante no acreditó la inminente presencia de un daño irreparable en sus garantías sustanciales como persona jurídica, ni se «denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CJS
un daño irreparable en sus garantías sustanciales como persona jurídica, ni se «denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CJS STC11816-2018), nada evidencia que el recurso que se encuentra en trámite y que fue presentado por la accionante, carezca de idoneidad o eficacia para la defensa de sus intereses.
4. Conclusión.
El amparo por Aeroelectrónica Limitada será desestimado porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, dada la presentación del recurso extraordinario propuesto por la actora y toda vez que no se evidencia un perjuicio irremediable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Aeroelectrónica Limitada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03390-00 7 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala