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CSJ - STC10926-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10926-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10926-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de agosto de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por José Gabriel Bernardo Reyes Mendoza frente a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante exige la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, “vida enRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01 2 condiciones dignas y principio de favorabilidad” , presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El peticionario incoó decurso ordinario laboral contra la

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El peticionario incoó decurso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el objeto de lograr el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, con los respectivos reajustes de ley, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas, con el promedio de los factores salariales devengados en los últimos tres años de prestación de servicios, debidamente indexados1. El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia mediante la cual absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el promotor2. Inconforme el impulsor, interpuso apelación y, el 2 de marzo de 2017, el tribunal convocado, confirmó la decisión del a quo3. 1 Folio 2; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 111750”. 2 Folio 4; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 111750”. 3 Ibidem.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01 3 Frente a ese pronunciamiento, el gestor elevó recurso extraordinario de casación y, el 17 de abril de 2020, la Sala especializada de Descongestión No. 2, resolvió no casar el mismo4. Aduce que laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde “(…) el 12 de abril de 1988 [y hasta] el 1° de septiembre

especializada de Descongestión No. 2, resolvió no casar el mismo4. Aduce que laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde “(…) el 12 de abril de 1988 [y hasta] el 1° de septiembre de 2008, en el cargo de médico general (…)”5. Manifiesta el tutelante que es beneficiario de la mesada pensional, pues tiene “(…) más de 55 años de edad y 20 años de servicio al ISS como trabajador oficial (…)”, tal como lo establece “(…) el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) vigente hasta el 31 de diciembre de 2017 (…)”6.

3. Exige, por tanto, dejar sin efectos la providencia de 17 de abril de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 2 para que, en su lugar, se “(…) emita un nuevo pronunciamiento, (…) [con observancia del] precedente jurisprudencial constitucional (…) y [se] resuelva el recurso extraordinario planteado (…)” contra la sentencia dictada por el tribunal7. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

1. El órgano de cierre acusado solicitó se declare la improcedencia del resguardo, por cuanto, en la 4 Folios 1 al 14; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 111750”.

5 Folio 2; Cuaderno “Tutela”. 6 Folio 1; Cuaderno “Tutela”. 7 Folio 8; Cuaderno “Tutela”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01 4 determinación adoptada, tuvo en consideración las “(…) múltiples falencias técnicas, [del impugnante al incoar el recurso extraordinario de casación,] (…) las cuales impidieron la estimación de los dos cargos que dirigió, debido a que incumplió las exigencias mínimas diseñadas por el legislador para ese efecto (…)”. Aunado, resaltó que, en el proveído criticado, tras efectuar “(…) las interpretaciones gramatical, sistemática, teleológica, constitucional e, incluso, contractual (…)”, de la cláusula 98° de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, concluyó que el peticionario no era favorecido, “(…) por no encontrarse subordinados al ISS para el momento del cumplimiento de la edad, máxime si no existe elemento alguno que permitiera entender, que «la intención de los contratantes», fue diferente esto es, que desde su voluntad, hubieren pretendido beneficiar a personal que ya no tuviera la calidad de trabajador, que diera lugar a inferir una duda razonable, que tuviese que ser resuelta bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o el de in dubio pro operario (…)”. Finalmente, aseguró, que la decisión emitida por esa magistratura, “(…) es más que razonada, se profirió con

resuelta bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o el de in dubio pro operario (…)”. Finalmente, aseguró, que la decisión emitida por esa magistratura, “(…) es más que razonada, se profirió con estricto apego a la Constitución, a la ley laboral y al precedente jurisprudencial (…)”8.

2. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPdespués de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio censurado, 8 Folios 1 al 7; Cuaderno “Subcarpeta 5. Primera 111750”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01 5 anotó que el auxilio incoado por el gestor, “(…) es abiertamente improcedente[, pues, pretende] sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural

(…)”. De otra parte, asentó que al tutelante no se le han vulnerado sus prerrogativas, porque quedó demostrada la inexistencia de “(…) acreditación de los requisitos legales y constitucionales para adquirir la pensión de jubilación [y, por tanto,] era a todas luces ilegal ordenar su reconocimiento (…)”9.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir, que el petente no probó la configuración de “(…) alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados (…)”10. 1.3. La impugnación 9 Folios 1 a 9; Cuaderno “Subcarpeta 5. Primera 111750”. 10 Folios 1 al 14; Cuaderno “Subcarpeta 5. Primera 111750”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01

6 La promovió el querellante, reiterando los argumentos del libelo introductorio11.

2. CONSIDERACIONES

1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

2. El gestor pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia de 17 de abril de 2020, por la cual la Sala accionada de esta Corte, no casó la providencia de 2 de marzo de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sede de instancia, confirmó la absolución de la demandada de todas las pretensiones formuladas por el 11 Cuaderno “Escrito de impugnación”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01 7 tutelante, entre ellas, el reconocimiento de la pensión extralegal establecida en la convención colectiva de trabajo de 2001-2004.

3. Al respecto, se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el actor no formuló adecuadamente su acusación frente al fallo de segundo grado, descuido que llevó al máximo órgano de cierre a abstenerse de estudiar de fondo lo aquí ventilado.

amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues el actor no formuló adecuadamente su acusación frente al fallo de segundo grado, descuido que llevó al máximo órgano de cierre a abstenerse de estudiar de fondo lo aquí ventilado. En efecto, la colegiatura encargada, al dirimir el recurso extraordinario, estimó que el precursor, en la sustentación, incoó dos cargos “deficientemente”, por cuanto “(…) fueron dirigidos por la vía directa y por la vía indirecta (…)”, al señalar: “(…) “no aplicar” o “dejar de aplicar” “los artículos 467, 468, 469, del CST” y en el primero, además “los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2013 de 2012” (…)”12. Por tanto, adujo la célula convocada, tales aspectos, según lo preceptuado por el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no constituían “(…) alguna de las modalidades de violación[, pues,] en la causal primera de casación, son (…) la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida (…)”13. 12 Folio 14; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 111750”. 13 Ibidem.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01 8 Por la misma línea de pensamiento, asentó la judicatura accionada, aun si se “(…) superara la anterior falencia, entendiendo que la modalidad increpada es la infracción indirecta (…)[, también] el recurrente incurre en otros defectos

accionada, aun si se “(…) superara la anterior falencia, entendiendo que la modalidad increpada es la infracción indirecta (…)[, también] el recurrente incurre en otros defectos formales, que tendrían el carácter de insuperables (…)”14. Lo antelado, según expuso, porque el recurrente, de un lado, denunció la interpretación y la aplicación errónea de los artículos 2° y 98° de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando el recurso extraordinario de casación, procede “(…) por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de acuerdos colectivos de trabajo, laudos arbitrales o cualquier otra reglamentación particular (…)”15. Y, de otro, por cuanto también adujo la “interpretación errónea” del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, “(…) pasando por alto que esa modalidad de infracción solo puede plantearse a través de la vía directa (…)”16. Dada la senda escogida, además de otras deficiencias técnicas, la Corporación accionada expuso: “(…) [A] pesar de que la censura encaminó el primer cargo por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al invitar a la Corte a verificar el contenido del artículo 98 de la CCT e inferir de él, la ausencia del presupuesto de vinculación laboral al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento del derecho pensional

de la CCT e inferir de él, la ausencia del presupuesto de vinculación laboral al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento del derecho pensional pretendido. 14 Folio 15; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 111750”. 15 Ibidem. 16 Folio 16; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 111750”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01 9 “Además, olvidó que las convenciones colectivas de trabajo, corresponden a medios probatorios en casación y no normas sustanciales del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes intervienen en aquel acuerdo, razón por la cual debió encausar el ataque por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida (…)”17. Bajo las premisas transcritas, coligió la Corporación que las acusaciones presentadas, develaban una “(…) mezcla de la vía indirecta y la directa (…), lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente (…)”18. El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la

formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial. 17 Folios 17 y 18; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 111750”. 18 Folio 19; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 111750”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01 10 3.1. No obstante la falta de técnica del recurso, la Sala atacada realizó un estudio de las acusaciones propuestas, confirmando que éstas no estaban llamadas a prosperar. Para ello, el despacho encausado transcribió el aparte de la cláusula 98° de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual indica: “(…) [A] RTICULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:

derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: “(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. “(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. “(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. “Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados. “No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez (…)”19. Después de analizar el precepto debatido, la Colegiatura

jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez (…)”19. Después de analizar el precepto debatido, la Colegiatura convocada señaló, que la referida cláusula, alude “expresamente” a los “trabajadores oficiales”, como titulares 19 Folio 24; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 111750”.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01 11 del derecho pensional y, además, dispone el cumplimiento de los requisitos de “edad y densidad”. De esa manera, expuso, que “(…) dentro de las reglas de interpretación contractual y normativa a que hace referencia la jurisprudencia constitucional (…)”, no resultaba sostenible concluir, “(…) que la cláusula beneficiaba a quienes ya no tuvieran esa condición, por no encontrarse subordinados al ISS para el momento del cumplimiento de la edad, máxime si no existe elemento alguno que permitiera entender, que «la intención de los contratantes», fue diferente, esto es, que desde su voluntad, hubieren pretendido beneficiar a personal que ya no tuviera la calidad de trabajador, que diera lugar a inferir una duda razonable, que tuviese que ser resuelta bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o el de in dubio pro operario (…)”20. Ahora bien, en torno a lo reprochado por el quejoso sobre la expresión “término inicialmente pactado” contenida

constitucional y legal de favorabilidad o el de in dubio pro operario (…)”20. Ahora bien, en torno a lo reprochado por el quejoso sobre la expresión “término inicialmente pactado” contenida en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, la autoridad se pronunció y relievó que “(…) hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en la CCT, el cual se respetaría, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010, fecha “límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales” (…)”21.

4. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener22, no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba 20 Folio 30; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 111750”. 21 Folios 31 y 32; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 111750”.

22CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01 12 indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

12 indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. En efecto, la Sala denunciada no casó el fallo recurrido, por cuanto, si bien se demostró la condición de extrabajador oficial del peticionario, no le eran aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, pues, para el 31 de octubre de 2004, aquél no había cumplido las exigencias requeridas para acceder a la referida prestación, tales como la edad y el tiempo de servicio en la entidad. Aunado, referente a la cláusula que extendía la vigencia del convenio hasta el año 2017, se precisó que al no obrar en el expediente una convención celebrada con posterioridad a la 2001-2004, aquélla había perdido su vigencia el 31 de julio de 2010, fecha límite de los regímenes extralegales en materia pensional, de conformidad con los parágrafos 1° y 2° del Acto Legislativo N° 01 de 2005. Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos invocados, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”23.

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”23. 23 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01 13 La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 24 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 24 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01 14 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 25, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”26, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho

control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio27. 25 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 26 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 27 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01 15 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el

ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia28, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 29; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías30. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 28 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 29 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 30 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01 16 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01

17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01

18

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01

19 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado

convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»31, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 32; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 31 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de

2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01042-01

20 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi res

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