CSJ - STC10927-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10927-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10927-2023 Radicación No 23001-22-14-000-2023-00170-01 (Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación que Ramona Isabel Sánchez Covo formuló a la sentencia del 29 de agosto de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento y Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, extensiva a las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 23670-4089-001-2022-00173-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pidió se deje sin efectos la providencia de fecha 11 de abril de 2023 que negó el decreto de una prueba testimonial de oficio, así como el auto que resolvió el recurso de reposición que formuló en su contra y el proveído dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito que confirmó su negativa al absolver el recurso de alzada instado, para que, en su lugar, se decrete el citado medio suasorio.Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00170-01
En sustento manifestó que obra como parte ejecutada en el proceso aludido, por lo que dentro de la oportunidad legal propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas, entre ellas el testimonio de la señora Alby del Cristo Feria Banda. Sin embargo, en el curso de la audiencia de que trata
aludido, por lo que dentro de la oportunidad legal propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas, entre ellas el testimonio de la señora Alby del Cristo Feria Banda. Sin embargo, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el estrado judicial negó su decreto por no haberse indicado, en la solicitud, los hechos sobre los cuales versaría la declaración, determinación que no fue impugnada. Expresó que, el 11 de abril del 2023, presentó escrito al plenario en el que solicitó el decreto oficioso del testimonio de la señora Feria Banda, petición que fue negada mediante auto de esa misma fecha, motivo por el cual formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Denegada la reposición y concedida la alzada, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, autoridad que confirmó el veredicto del Juzgador de primer grado, mediante pronunciamiento del 27 de julio de 2023, por ende, el despacho judicial cognoscente citó a audiencia de instrucción y juzgamiento para el 23 de agosto del corriente año.
2. El Juzgado municipal convocado defendió la legalidad de sus razonamientos y solicitó desestimar el resguardo invocado, para lo cual afirmó que: «si el apoderado de la parte exige al juzgador decretar una prueba de oficio, inmediatamente deja de ser de oficio y se convierte en solicitada por la parte, por lo tanto, al estar vencida la oportunidad de que trata el artículo 173 del C.G.P. no es procedente tampoco su decreto».
prueba de oficio, inmediatamente deja de ser de oficio y se convierte en solicitada por la parte, por lo tanto, al estar vencida la oportunidad de que trata el artículo 173 del C.G.P. no es procedente tampoco su decreto». La Fiscalía vinculada rindió informe sobre sus actuaciones. Los demás accionados guardaron silencio.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que el veredicto objeto de escrutinio esgrimió argumentos razonables.
2Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00170-01
4. La gestora impugnó, para lo cual manifestó que la Juzgadora de primer grado estaba en el deber de alterar la carga probatoria y decretar de oficio el testimonio de la señora Alby del Cristo Feria Banda, con la finalidad de garantizar el equilibrio de armas, la igualdad procesal y el esclarecimiento de la verdad.
CONSIDERACIONES Delanteramente se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión reprochada, al margen de que se comparta, no se evidencia antojadiza o caprichosa. Revisado el asunto encuentra la Sala que, la recurrente censuró los autos que resolvieron la petición relacionada con el decreto oficioso de una prueba testimonial que aunque se solicitó por ella, fue denegada por no reunir los requisitos del artículo 212 del estatuto adjetivo, debate jurídico que se cerró mediante providencia proferida el 27 de julio de 2023, en la
prueba testimonial que aunque se solicitó por ella, fue denegada por no reunir los requisitos del artículo 212 del estatuto adjetivo, debate jurídico que se cerró mediante providencia proferida el 27 de julio de 2023, en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú confirmó la determinación que se abstuvo de decretar dicho medio probatorio, motivo por el cual, el estudio constitucional recaerá sobre esta. Sobre este punto, es importante memorar que el Juzgado de segundo grado, al resolver el recurso de apelación, decidió confirmar el proveído refutado con sustento en que: «(…) la facultad que posee el juez para el decreto de pruebas no puede estar por fuera de las reglas generales establecidas por el CGP porque violentaría los derechos al debido proceso, en este orden de ideas, el 3Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00170-01 abogado dejo pasar la etapa procesal pertinente para atacar la decisión que le negó la práctica de la prueba y ahora no puede el despacho entrar a suplir la inactividad de dicha parte con el decreto oficioso de una prueba que además es pedida por la misma parte, puesto que el A quo no ha considerado que sea necesario decretar pruebas diferentes a las ya ordenadas en la audiencia inicial.» En efecto, aunque la tutelante se queja del fundamento que utilizó el Juzgado para abstenerse de decretar de oficio la prueba testimonial deprecada, lo cierto es que esa resolución encuentra soporte en
Juzgado para abstenerse de decretar de oficio la prueba testimonial deprecada, lo cierto es que esa resolución encuentra soporte en disposiciones legales, aplicables al caso en cuestión, como lo son los artículos 170 y 173 del Estatuto Procesal que establecen: «ARTÍCULO 170. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.» «ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. (…)» Lo anterior, en la medida en que el estrado judicial cognoscente negó la solicitud, por encontrar que la misma correspondía a una petición probatoria de parte que era a todas luces extemporánea, conclusión que fue convalidada por el superior funcional en su decisión al resolver al recurso de alzada, en la que además indicó que el Juzgador de primera instancia no había considerado necesario decretar pruebas de oficio a las ya 4Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00170-01 ordenadas en las diligencias y, por eso, el proveído recurrido debía mantenerse incólume. Sobre el particular, esta Corporación ha insistido en que el decreto oficioso de pruebas:
ordenadas en las diligencias y, por eso, el proveído recurrido debía mantenerse incólume. Sobre el particular, esta Corporación ha insistido en que el decreto oficioso de pruebas: «(…) no debe interpretarse como si de una imposición insalvable se tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a todos los casos, o como si ello significara una supresión del principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; sino que, simplemente, existen ciertas situaciones en las que un sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa facultad discrecional del juez, se lograría equiparar la verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la primacía del derecho sustancial sobre las formas y en la realización de la justicia como fin esencial del derecho.» (…) (se destaca, (CSJ STC6223-2014, STC1619-2022, entre otras). Así las cosas, las quejas propuestas reflejan el disentimiento de la tutelante frente a las razones en que la autoridad accionada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, las cuales no resultan arbitrarias, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico y el hecho de que la impulsora discrepe de esa decisión, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (STC4330-2021).
independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (STC4330-2021). Bajo ese marco puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente caso es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego, en tanto la Corte ha establecido que este amparo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias 5Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00170-01 previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022 y STC448-2023, entre otras). En suma, se confirmará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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