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CSJ - STC10927-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10927-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC10927-2026 Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01 (Aprobado en sesión del primero de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Andrea contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, extensiva a las autoridades, partes e intervinientesRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01 2

en el proceso de permiso de salida del país y fijación de residencia en el exterior, radicado bajo el No. 000-444-111.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante adujo que el juzgado convocado lesionó sus derechos y el de sus hijos menores, Daniel y Fernando, mediante la sentencia emitida el proceso objeto de tutela, a través de la cual, entre otras decisiones, autorizó la salida del

La accionante adujo que el juzgado convocado lesionó sus derechos y el de sus hijos menores, Daniel y Fernando, mediante la sentencia emitida el proceso objeto de tutela, a través de la cual, entre otras decisiones, autorizó la salida del territorio nacional de los niños en compañía de su padre Ignacio, con destino al Estado Libre Asociado De Puerto Rico, para fijar allí su residencia, y estableció un régimen de visitas a su favor.

Dicha aseveración, por cuanto, a su juicio, el despacho incurrió en: i) indebida valoración probatoria especialmente en lo relacionado con el interrogatorio del padre de los menores, pues ignoró que aquél no contaba con ofertas laborales en Puerto Rico y, por ende, era inviable el traslado de sus hijos a ese país; ii) apreció pruebas que se aportaron extemporáneamente sobre la situación laboral del progenitor y la educativa de los menores en dicho país, ya que no fueron allegadas por el demandante, sino por la testigo Mara Taveras, quien rindió declaración en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 9 de abril de 2026; iii) omitió dirimir la tacha que formuló frente a varios de los testimonios recaudados en dicha vista pública, y luego, dictó sentencia sin emitir pronunciamiento alguno frente a eseRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01 3

particular aspecto; iv) decidió de manera incongruente, en tanto, la demanda inicial tenía como único objeto la autorización de salida del país de sus menores hijos; no obstante, el asunto se resolvió ultra petita al alterar el régimen de visitas previamente establecido en el trámite de

tanto, la demanda inicial tenía como único objeto la autorización de salida del país de sus menores hijos; no obstante, el asunto se resolvió ultra petita al alterar el régimen de visitas previamente establecido en el trámite de restablecimiento de derechos seguido en favor de los mismos, pese a que dicho aspecto no constituía objeto de la controversia sometida a su consideración; v) desconoció lo decidido en dicho asunto, en el que se protegió el arraigo de los niños a su entorno materno; vi) equiparó el interés superior de los menores con su bienestar económico, pues se privilegió «la oferta mercantil del padre sobre el arraigo emocional y la continuidad del cuidado materno», desconociendo así el precedente constitucional fijado en la sentencia T-502-2011; vii) validó gestiones de salud y educación hechas por terceros sin consentimiento de la madre; y finalmente, viii) permitió que «el aparato jurisdiccional sea instrumento de un daño emocional devastador para la madre, lo cual constituye violencia vicaria».

Pide, en consecuencia, que se protejan sus derechos y los de sus hijos al debido proceso, la salud, la patria potestad y la unidad familiar; «declarar la nulidad» de la sentencia cuestionada, y «ordenar un nuevo fallo que valore los interrogatorios, respete la tacha del 18 de marzo y priorice el arraigo emocional sobre consideraciones materiales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El juzgado accionado se pronunció frente a cada uno de los aspectos objeto de reproche en la acción tutelar yRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El juzgado accionado se pronunció frente a cada uno de los aspectos objeto de reproche en la acción tutelar yRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01 4

justificando su proceder con apoyo en la normativa aplicable al asunto, defendió la legalidad de lo actuado, y descartó la existencia de irregularidad probatoria alguna o afectación a las garantías ius fundamentales imploradas por la actora, pues, por el contrario, «la actuación judicial cuestionada se ajustó a derecho [y] fue producto de una valoración razonada (…)».

Ignacio, demandante en el proceso objeto de tutela, hizo alusión a los defectos puestos de presente en el escrito liminar y tras emitir su postura frente a cada uno de ellos, se opuso a la prosperidad del amparo.

La Procuraduría 17 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer y la Personería de Rionegro señalaron que la acción de tutela era improcedente para cuestionar lo decidido en el asunto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo considerando que, en contravía a lo esbozado por la querellante, la determinación reprochada no deviene irrazonable y/o arbitraria, en tanto, no se configuró defecto alguno que habilite la intromisión del juez tutelar, pues, en el caso, el fallador censur ado «(…) definió de manera clara el alcance del interés superior de los menores, atendiendo sus condiciones actuales, a su entorno

juez tutelar, pues, en el caso, el fallador censur ado «(…) definió de manera clara el alcance del interés superior de los menores, atendiendo sus condiciones actuales, a su entorno protector, a sus necesidades particulares de desarrollo y a las garantías efectivas que el traslado propuesto por el padre ofrece, sin desconocer en momento alguno la importancia deRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01 5

preservar el vínculo materno-filial, el cual fue garantizado mediante el régimen de visitas fijado (…)».

La gestora impugnó reiterando los reproches expuestos en el libelo primigenio. Añadió a dichos argumentos, que la sentencia objeto de tutela se soportó en la medida de protección conferida en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores, lo cual es inviable, dado su carácter temporal y que la Comisaría de Familia perdió competencia. En consecuencia, solicitó revocar el fallo recurrido, anular la sentencia «por configurarse un vicio de nulidad insaneable derivado de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa operada el 12 de marzo de 2026».

Y en subsidio, pidió i) «decretar la nulidad a partir de la audiencia de instrucción y juzgamiento por la incorporación ilegal de material documental por parte de la testigo Mara Taveras, lo cual fracturó el derecho de contradicción y contaminó el criterio del fallador con pruebas obtenidas con desprecio de las formas propias de cada juicio»; ii) «mantener la medida cautelar de prohibición de salida del país de los

Taveras, lo cual fracturó el derecho de contradicción y contaminó el criterio del fallador con pruebas obtenidas con desprecio de las formas propias de cada juicio»; ii) «mantener la medida cautelar de prohibición de salida del país de los menores hasta que se profiera un fallo que respete el debido proceso y la contradicción probatoria»; iii) «ordenar al Juez de conocimiento que se abstenga de otorgar efectos permanentes a una situación de tenencia que, por su naturaleza administrativa (PARD), es eminentemente transitoria y actualmente carente de vigencia legal»; y iv) «reivindicar la aplicación de un interés superior del menor con enfoque de derechos humanos, que priorice la unidad familiar y el arraigoRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01 6

emocional sobre cualquier consideración de ventaja material o económica».

CONSIDERACIONES

1. La Corte confirmará el fallo impugnado, tras advertir que, la sentencia que autorizó la salida del país y la fijación de residencia en el exterior de los menores Daniel y Fernando no es producto de una apreciación arbitraria o irrazonable de las circunstancias del caso, por el contrario, obedece a las pruebas recaudadas en el expediente, al interés superior de los menores, y no comporta una afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como pasa a explicarse.

2. La autorización de salida del país y fijación de residencia de los menores en el exterior es razonable porque el juzgador después de traer a colación los antecedentes relevantes de la litis, y realizar un marco normativo aplicable

2. La autorización de salida del país y fijación de residencia de los menores en el exterior es razonable porque el juzgador después de traer a colación los antecedentes relevantes de la litis, y realizar un marco normativo aplicable al caso, memoró el caudal probatorio del que se compuso la contienda, entre los cuales obraban, las declaraciones de las partes, los testimonios practicados, la entrevista efectuada al menor Daniel por la asistente social del despacho junto su respectivo informe, los documentos recaudados en la audiencia de instrucción y juzgamiento, y las actuaciones impulsadas en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos que se adelantó a favor de los menores por la Comisaría Quinta de Familia de Rionegro.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01

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A continuación, luego de aludir a los interrogatorios practicados al demandante y demandada en esa fase, -los cuales afirmó valorar de forma conjunta con el resto del acervo probatorio-, coligió que las declaraciones de aquellas partes eran abiertamente antagónicas, «en lo que respecta a las causas del proceso de restablecimiento de derechos y a la calidad del régimen de visitas». No obstante, esa divergencia, destacó la existencia de elementos coincidentes para respaldar los siguientes supuestos: «la custodia del padre es un hecho consolidado; la madre carece de visa para los Estados Unidos, hecho aceptado por ambas partes; la madre no tiene red de apoyo en su lugar de residencia; el padre tiene familia de origen en Puerto Rico con capacidad de acogida; los niños están escolarizados en Rionegro; la oferta laboral del

Estados Unidos, hecho aceptado por ambas partes; la madre no tiene red de apoyo en su lugar de residencia; el padre tiene familia de origen en Puerto Rico con capacidad de acogida; los niños están escolarizados en Rionegro; la oferta laboral del padre no estaba formalizada a la fecha del interrogatorio pero tiene sustento en trayectoria profesional según lo dicho por algunos testigos y la documental aportada en la fecha».

En igual sentido, se pronunció sobre los cuatro testimonios practicados a solicitud del padre demandante, respecto de los cuales, previo a desestimarlos desfavorablemente con ocasión a la tacha propuesta por la demandada, concluyó que aquellos resultaban convergentes en los aspectos que interesaban a la decisión, en tanto, todos describían al demandante «(…) como un padre responsable, presente y amoroso; tres de ellos aportan información directa o indirecta sobre la red de apoyo familiar en Puerto Rico; uno de ellos, con acceso privilegiado al entorno del hogar materno, describe dinámicas de trato inadecuado entre la demandadaRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01 8

y los niños menores que guardan coherencia con los hallazgos técnicos previos».

A lo anterior, sumó los documentos aportados por la testigo Mara Taveras en audiencia de 9 de abril de 2026, de los que coligió que el proyecto de vida de los niños en el exterior se encontraba garantizado. En esa dirección, destacó que dichas piezas revelaban la existencia de una vinculación laboral vigente del demandante con una entidad de salud en territorio americano, la afiliación de los menores a la aseguradora Triple-S para la cobertura de sus gastos médicos

que dichas piezas revelaban la existencia de una vinculación laboral vigente del demandante con una entidad de salud en territorio americano, la afiliación de los menores a la aseguradora Triple-S para la cobertura de sus gastos médicos y su inscripción en una institución educativa para cuando ingresaran a Puerto Rico. De esos medios de convicción, igualmente, resaltó que pese a ser puestos en conocimiento de las partes para su contradicción, ninguno de los apoderados formuló objeción alguna encaminada a cuestionar su incorporación, autenticidad, legitimidad o contenido. De allí, que no existían razones para que el fallador excluyera dichas piezas de la valoración de las pruebas, como ahora lo pretende la tutelante.

Sobre el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos impulsado a favor de los niños, destacó que: i) tuvo origen en denuncias de violencia y abuso sexual atribuidos al hijo mayor de la accionante y hermano de los menores, cuando éstos, su padre y la actora convivían juntos; ii) la Comisaría Quinta de Familia de Rionegro definió la actuación mediante resolución número 036 del doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), en la que «declaró restablecidos los derechos de los niños, amonestó aRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01 9

ambos progenitores, entregó en forma definitiva la custodia, tenencia y cuidados personales de [Daniel y Fernando] al padre [Ignacio], fijó cuota de alimentos a cargo de la madre equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo

ambos progenitores, entregó en forma definitiva la custodia, tenencia y cuidados personales de [Daniel y Fernando] al padre [Ignacio], fijó cuota de alimentos a cargo de la madre equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual y reguló [a favor de ella] los demás aspectos del régimen de visitas y comunicación»; y iii) dicha decisión fue homologada por el juzgado accionado a través de la decisión del 9 de octubre de 2025, la cual «tuvo por acreditado que los niños habían estado inmersos en un entorno de violencia intrafamiliar entre sus padres; que existían prueba técnica seria sobre un episodio de abuso sexual y violencia física sufrido por [Daniel] a manos de su hermano materno; que la madre no presentaba trastorno mental ni incapacidad estructural para y maternar, pero sí claras deficiencias en pauta de crianza y control respecto de [Franciso] con incidencia directa en el bienestar de los hermanos menores; y que la opción más adecuada para el interés superior de los niños era la entrega su custodia al padre, concluida como la alternativa comparativamente menos lesiva y más protectora».

En ese orden, tras analizar integralmente el mencionado caudal probatorio en conjunto con los alegatos de conclusión expresados por las partes, tuvo por acreditado que, de un lado, i) los menores estuvieron expuestos a un entorno familiar caracterizado por dinámicas que incluyeron conflictividad intrafamiliar y episodios de particular gravedad asociados a conductas desplegadas por un tercero conviviente que residía en el mismo lugar que la madre, lo que motivó a la intervención de autoridades administrativas

conflictividad intrafamiliar y episodios de particular gravedad asociados a conductas desplegadas por un tercero conviviente que residía en el mismo lugar que la madre, lo que motivó a la intervención de autoridades administrativas de protección, quienes otorgaron el cuidado, tenencia yRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01 10

cuidado personal en cabeza del progenitor -decisión objeto de control judicial mediante homologación y en firme actualmente-; y, de otro, que, ii) el entorno paterno, conforme a la prueba recaudada, ha sido reconocido institucionalmente como el espacio protector efectivo de los niños.

Así las cosas, con apoyo en lo discurrido, accedió a autorizar la salida del país y fijación de residencia en el exterior de los menores. Además de los hechos probados ya referidos, el juzgador también tuvo en cuenta que: i) el estatus migratorio del demandante en el territorio nacional se encuentra vigente hasta el año 2027, lo que, en un escenario previsible, generaría la posible pérdida de tal condición o inestabilidad y desprotección para los niños; ii) los menores ostentan una situación migratoria legalizada con relación al territorio que se pretende su traslado, en el cual, además cuentan con una red de apoyo familiar activa para su cuidado, lo que favorece su desarrollo integral, y, que, iii) disponen de condiciones materiales adecuadas que garantizan su continuidad en ámbitos educativos.

2. Del mismo modo descartó la viabilidad del argumento según el cual, las gestiones adelantadas por el progenitor custodio en materia de salud y educación en territorio

garantizan su continuidad en ámbitos educativos.

2. Del mismo modo descartó la viabilidad del argumento según el cual, las gestiones adelantadas por el progenitor custodio en materia de salud y educación en territorio extranjero constituían un ejercicio arbitrario de la patria potestad, en tanto, predicó que, «tales actuaciones no han producido efectos materiales en el territorio nacional y se enmarcan en el deber del progenitor de prever condiciones adecuadas para el bienestar de sus hijos, sin que se hayaRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01

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acreditado que tengan como finalidad afectar a la madre o configurar una forma de violencia», así como tampoco implican riesgo inminente para los niños.

3. En relación a la solicitud de la demandada dirigido a que se concediera de manera temporal la autorización solicitada en el proceso, sostuvo que «tal planteamiento no encuentra respaldo en las circunstancias acreditadas, en tanto el análisis probatorio permite advertir la configuración de un proyecto de vida en el exterior que requiere estabilidad y no puede ser fragmentado sin afectar el bienestar de los menores, sin perjuicio de la posibilidad de revisión futura en caso de variación sustancial de las condiciones actuales».

4. Igualmente, el juzgador se ocupó de justificar por qué, contrario a lo alegado por la convocante, no existían razones para sostener que el traslado de los menores al exterior desconociera el vínculo materno-filial.

En efecto, señaló que, si bien el traslado al exterior de los menores implicaba una modificación de condiciones de interacción entre los niños y la progenitora, así como que en

exterior desconociera el vínculo materno-filial.

En efecto, señaló que, si bien el traslado al exterior de los menores implicaba una modificación de condiciones de interacción entre los niños y la progenitora, así como que en la actualidad es el padre quien ostenta el cuidado y tenencia de los niños, en todo caso, el «vínculo se encuentra vigente [con la madre], que existe contacto regular y que no se ha acreditado ruptura afectiva ni interferencia sistemática por parte del progenitor custodio». Añadió que «las dificultades alegadas por la demandada en la ejecución del régimen de visitas no fueron acompañadas del ejercicio de los mecanismos legales disponibles para su exigibilidad, lo queRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01 12

impide otorgarles la entidad suficiente para incidir en la decisión de fondo (…)».

Luego, adoptó medidas dirigidas a salvaguardar la preservación real y efectiva del vínculo materno-filial; estableció reglas para los encuentros virtuales y los presenciales, y destacó que éstos «(…) no solo concretan el mandato constitucional y legal de protección del vínculo familiar, sino que aseguran que la autorización de traslado al exterior se ejecute bajo parámetros de corresponsabilidad, equilibrio parental y prevalencia de los derechos de los niños».

Sobre los encuentros virtuales, en el numeral sexto de la sentencia, ordenó al padre de los niños que:

«(…) adecúe un escenario apropiado y garantice las condiciones técnicas y logísticas necesarias para la realización de las comunicaciones ordenadas en el numeral anterior, debiendo respetarse en todo caso el tiempo mínimo establecido. En el evento

«(…) adecúe un escenario apropiado y garantice las condiciones técnicas y logísticas necesarias para la realización de las comunicaciones ordenadas en el numeral anterior, debiendo respetarse en todo caso el tiempo mínimo establecido. En el evento en que no sea posible establecer la comunicación en el horario fijado por razones técnicas, logísticas o de cualquier otra índole, el progenitor deberá reprogramarla dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, garantizando siempre el tiempo mínimo ordenado en asocio con la progenitora».

Respecto de los encuentros presenciales, en el numeral sexto de la providencia cuestionada, conminó al padre a informar a la solicitante y al juzgado:

«(i) la dirección exacta del lugar de residencia de los niños una vez se radiquen en Puerto Rico; (ii) el nombre y la dirección de laRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01 13

institución educativa en la que los niños cur sarán sus estudios; (iii) cualquier cambio de domicilio o de institución educativa que se produzca con posterioridad. Esta información deberá remitirse al Juzgado con copia a la progenitora dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al traslado». . Asimismo, ordenó al progenitor de los menores que, «en caso de que las condiciones económicas y migratorias de la madre lo permitan, facilite y no obstaculice las visitas presenciales de la señora [Andrea] con sus hijos en el lugar de residencia, garantizando que dichos encuentros se realicen en condiciones de seguridad y bienestar para los niños».

5. Como puede verse, la autorización de salida del país

presenciales de la señora [Andrea] con sus hijos en el lugar de residencia, garantizando que dichos encuentros se realicen en condiciones de seguridad y bienestar para los niños».

5. Como puede verse, la autorización de salida del país de los menores y su residencia en el exterior con su padre obedece a un análisis juicioso de los medios de convicción oportunamente recaudados, así como al interés superior de los niños, lo cual descarta los yerros denunciados por la peticionaria en el escrito de tutela, esto es, la defectuosa valoración probatoria alegada, la ausencia de resolución frente a la tacha de testigos presentada por la accionante, la incorporación indebida de pruebas al proceso, que la decisión haya obedecido a la situación económica del padre, en relación con la de ella, y que aquélla avale hechos constitutivos de violencia vicaria.

Por otra parte, se precisa, respecto del argumento planteado a la impugnación, en torno a que no es posible que los efectos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos irradien al proceso objeto de tutela, pues se trata de reparos novedosos, los cuales noRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01 14

fueron alegados en el escrito de tutela y, por ende, los convocados al trámite no tuvieron oportunidad de controvertirlos. Incluso, la solicitante no solo no reprochó el que el juzgado hubiese apoyado su decisión en esa actuación, sino que lo cuestionó por haber desconocido lo allá decidido respecto de las visitas. Fíjese que expuso: «[e]l despacho

que el juzgado hubiese apoyado su decisión en esa actuación, sino que lo cuestionó por haber desconocido lo allá decidido respecto de las visitas. Fíjese que expuso: «[e]l despacho accionado, en un proceso de Permiso de Salida del País, se extralimitó al modificar de oficio el régimen de visitas de los menores».

Con todo, lo cierto es que ningún desafuero cometió el juez convocado al apoyar su decisión en lo actuado en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, ya que fue uno de los fundamentos de la demanda y, por tanto, objeto de controversia. Además, dicha prueba fue analizada en armonía con los demás medios de convicción practicados, los cuales respaldaron la viabilidad de autorizar la salida de los niños a Puerto Rico y fijar allí su residencia.

El juzgador tampoco incurrió en incongruencia al fijar el régimen de visitas descrito entre la actora y sus hijos, todo lo contrario; al estimar que era procedente que los niños fijaran su residencia en el exterior, tenía el deber de expedir directrices encaminadas a preservar dicho vínculo. Por supuesto, en ese nuevo contexto, en el que los niños estarían en un país distinto, lejos de su progenitora, le correspondía al juzgador variar la reglamentación de visitas trazada en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, la cual se había fijado sobre la base de que elRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01 15

padre, los niños y la accionante se encontraban en territorio colombiano, pues indudablemente se trataba de una nueva

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padre, los niños y la accionante se encontraban en territorio colombiano, pues indudablemente se trataba de una nueva circunstancia que imponía un análisis especial para garantizar las prerrogativas fundamentales de los menores.

En suma, la sentencia cuestionada es fruto de una hermenéutica razonable, la cual, así no se comparta, debe ser respetada, pues no se «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC9614-2026).

6. Ahora, no desconoce la Sala, como lo refiere la tutelante, que la residencia en el exterior de sus menores hijos le genera una afectación. Sin embargo, dicha circunstancia no es razón para desconocer la sentencia controvertida, pues, de un lado, la decisión tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, y, como se explicó, está soportada en que los derechos de los menores estarán mejor protegidos bajo la custodia de su padre, en Puerto Rico, a donde éste debe desplazarse dado que no es colombiano y en dicho lugar se encuentran las condiciones para su desarrollo laboral y profesional.

Adicionalmente, la salida y residencia de los niños al exterior no genera una situación consolidada para la accionante y sus hijos. Como lo ha dicho esta Corporación, dichas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, de suerte que pueden ser revisadas y modificadas cuandoRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01 16

sobrevengan cambios relevantes en las condiciones que les

de suerte que pueden ser revisadas y modificadas cuandoRadicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01 16

sobrevengan cambios relevantes en las condiciones que les sirvieron de fundamento (STC961-2019, STC6890-2021, entre otras).

Por ende, nada obsta para que la tutelante, de cambiar las circunstancias que motivaron que la residencia de Daniel y Fernando se estableciera en Puerto Rico junto a su padre, acuda ante el juez de familia para obtener la modificación de las circunstancias actuales bajo las cuales se tomaron las decisiones sobre residencia de los niños, el régimen de custodia, cuidado personal y visitas.

Así mismo, en armonía con los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, que reconocen en el vínculo materno-filial un elemento esencial para el progreso integral de los niños, niñas y adolescentes, los encuentros presenciales con los niños se deberán garantizar, como se señaló por el Juez de conocimiento, una vez la tutelante adelante las gestiones que se encuentren a su alcance con miras a superar las circunstancias económicas y migratorias que condicionan el contacto físico con sus hijos, en procura de fortalecer y preservar el vínculo materno-filial, que permitan mantener los sentimientos de afecto, todo lo cual es importante para el desarrollo integral de sus hijos menores.

7. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, en cuanto desestimó la protección solicitada.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01

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menores.

7. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, en cuanto desestimó la protección solicitada.Radicación nº 05000-22-13-000-2026-00160-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 30 de abril de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este trámite que anexe copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D3

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