CSJ - STC10928-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10928-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10928-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación formulada respecto a la sentencia de 3 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Guillermo Posada González frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión del asunto penal seguido al actor por los punibles de fraude procesal, estafa e infidelidad a los deberes profesionales, con radicado N° 2016-1409.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el tutelante suplica la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la corporación convocada.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01
2. En apoyo de su reparo, afirman, en síntesis, de su extenso escrito, lo siguiente1: 2.1. A la Fiscalía Veintidós Seccional del Municipio de Ciénaga con Funciones de Control de Garantías, le correspondió, por reparto, la denuncia interpuesta por Germán Pérez Parra contra Armando Ramón Blanco Dugand y el aquí gestor, radicada bajo el No. 2014-00489.
correspondió, por reparto, la denuncia interpuesta por Germán Pérez Parra contra Armando Ramón Blanco Dugand y el aquí gestor, radicada bajo el No. 2014-00489.
El día 28 de agosto del 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, previa solicitud del ente acusador, ordenó “ medidas cautelares ” en el diligenciamiento referido. Mediante proveído de 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha localidad, decretó la “preclusión de la investigación” a favor de Armando Ramón Blanco Dugand, por haber operado la muerte de éste y procedió al archivo total de la actuación. Al evidenciar el yerro, el ente acusador rompió la unidad procesal y siguió el proceso contra el aquí actor, por los delitos de fraude procesal, estafa e infidelidad a los deberes profesionales; posteriormente, se declaró impedido para seguir conociendo, pasando el decurso a la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénaga, bajo el radicado N. 2016-01409. 2.2. El 18 de septiembre de 2018, la entidad 1 fls. 2 al 28 c dno. 1. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 instructora solicitó, a favor del procesado, la “ preclusión de la investigación”, atendiendo a lo exigido por su defensor y
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 instructora solicitó, a favor del procesado, la “ preclusión de la investigación”, atendiendo a lo exigido por su defensor y alegando la ocurrencia de la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 20042. 2.3. El 16 de mayo de 2019, el juzgador cognoscente aceptó lo peticionado al considerar la configuración de los motivos contenidos en los numerales 3, 4, 5 y 6 ídem; por tanto, dispuso levantar todas las medidas decretadas. El fiscal, el apoderado judicial de Germán Pérez Parra y el Ministerio Público, inconformes con la anterior decisión, formularon apelación, sustentándola dentro de los cinco (5) días siguientes. Corrido el traslado correspondiente a los no recurrentes, el asunto fue asumido por el tribunal accionado. 2.4. Esa autoridad, en proveído de 15 de julio de 2020, declaró la nulidad de la providencia del 16 de mayo pasado y ordenó devolver las diligencias al despacho de origen a fin de que adoptara, nuevamente, el pronunciamiento “que en derecho corresponda”. 2.5. El promotor censura el trámite reseñado, por cuanto se incurrió en un “ defecto procedimental absoluto ”, pues, afirma, el colegiado atacado resolvió las impugnaciones, en lugar de rechazarlas “(…) por haber sido sustentadas extemporáneamente (…)”, desconociendo, por
pues, afirma, el colegiado atacado resolvió las impugnaciones, en lugar de rechazarlas “(…) por haber sido sustentadas extemporáneamente (…)”, desconociendo, por tanto, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por 2 (…) Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado (…). 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 el canon 90 de la Ley 1395 de 2010, el cual indica que la alzada debe fundamentarse en la respectiva audiencia. Asegura que el tribunal accionado, además, soslayó la determinación adoptada por él mismo el 22 de agosto del 2013, dentro del radicado 2010-00219 en donde fungía como procesado Rafael Yesid Rodríguez Meza y otros, pues allí dispuso el envío de copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta para que investigara disciplinariamente al Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga –de la época-, por hechos iguales a los ahora ventilados, trámite concluido con la destitución de dicho fallador el 29 de enero de 2020. No obstante, en la providencia ahora rebatida, nada determinó al respecto.
3. Pide en concreto, dejar sin efecto la decisión de 29 de julio de 2019 y, en su lugar, ordenar al colegiado censurado emitir un nuevo pronunciamiento, favorable a
3. Pide en concreto, dejar sin efecto la decisión de 29 de julio de 2019 y, en su lugar, ordenar al colegiado censurado emitir un nuevo pronunciamiento, favorable a sus intereses. Además, exige enviar las copias necesarias para las investigaciones disciplinarias correspondientes, frente a los magistrados de la corporación censurada.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El tribunal querellado remitió por correo electrónico la determinación cuestionada y defendió su proceder por haber actuado conforme a la ley.
Advirtió que invalidó el trámite surtido en el caso reprochado, por cuanto consideró que debían esclarecerse 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 ciertas situaciones, antes de finalizarse el proceso por la vía de preclusión, la cual haría tránsito a cosa juzgada. Explicó la ausencia de trascendencia en torno a la sustentación de la alzada, pues todos los intervinientes tuvieron la posibilidad de pronunciarse oportunamente, una vez el a quo emitió la providencia recurrida, cuestión no lesiva del debido proceso del tutelante. Sobre el envío de copias para surtir nuevas investigaciones disciplinarias contra el director del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, adujo que el querellante nada reclamó en torno a ello.
2. El titular del juzgado confutado aseveró no haber
surtir nuevas investigaciones disciplinarias contra el director del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, adujo que el querellante nada reclamó en torno a ello.
2. El titular del juzgado confutado aseveró no haber quebrantado las garantías del accionante. Señaló estar desempeñando dicho cargo desde el 4 de agosto de 2020 y desconocer el litigio reprochado; además, indicó que, para ese momento, el expediente aún no había regresado al despacho para dar cumplimiento a la decisión de 15 de julio de 2020 proferida por Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Marta.
3. Germán Pérez Parra se opuso a la prosperidad del resguardo, ante la inexistencia de vulneración a las prerrogativas invocadas. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó el auxilio al evidenciar que el proceso reprochado se encuentra en curso. Agregó que el error señalado por el petente, en torno a la sustentación de la apelación contra el auto donde se
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 decretó la preclusión, es intrascendente, pues no se demostró la afectación real de los derechos del reclamante. De otra parte, en cuanto a las copias con destino a las Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló: “(…) [S]i el quejoso considera que existe mérito para interponer
De otra parte, en cuanto a las copias con destino a las Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló: “(…) [S]i el quejoso considera que existe mérito para interponer una queja disciplinaria contra los integrantes de la sala de decisión que suscribió la providencia atacada vía tutela, puede acudir de manera directa ante las autoridades competentes con ese fin (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el actor con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor. En adición, aseveró que (i) el fallo impugnado es contradictorio, porque indica que no hay irregularidad y luego que carece de trascendencia; (ii) se desconoció la sentencia T-781 de 2011 de la Corte Constitucional, respecto al “defecto procedimental absoluto ”; y (iii) se soslayaron sus cuestionamientos sobre la validez de la concesión de la alzada, debiendo declararse desierta por sustentarse extemporáneamente.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto la decisión de 15 de julio de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sede de apelación,
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 declaró nulo el proveído de 16 de mayo de 2019, donde el a
del Tribunal Superior de Santa Marta, en sede de apelación, 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 declaró nulo el proveído de 16 de mayo de 2019, donde el a quo había declarado la preclusión del decurso seguido al censor por los delitos de fraude procesal, estafa e infidelidad a los deberes profesionales.
2. La salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, pues la providencia motivo de censura, se observa debidamente motivada y ajustada a derecho.
En efecto, el colegiado acusado, para declarar la nulidad de la actuación reprochada, luego de hacer un recuento de los hechos manifestados por la fiscalía, sintetizar los argumentos presentados por las partes e intervinientes en la audiencia de preclusión y referir los elementos probatorios adosados al decurso, tuvo como insuficiente la motivación del a quo , frente a la situación bajo su conocimiento, pues, explicó: “(…) La Fiscalía General de la Nación, fue clara y expresa al indicar que la causal solicitada era la preclusión bajo la causal 5° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (…)”. “Respecto a la afirmación acerca de la carencia de elementos materiales probatorios y evidencias físicas para presentar la imputación, que el Juez presenta como fundamento probatorio y jurídico, se considera que no le asiste razón al juez, teniendo en cuenta que la Fiscalía aportó un total de 15 elementos materiales
imputación, que el Juez presenta como fundamento probatorio y jurídico, se considera que no le asiste razón al juez, teniendo en cuenta que la Fiscalía aportó un total de 15 elementos materiales probatorios que debieron someterse a análisis jurídico por parte del Juez a quo”. “La anterior afirmación habría surgido, debido a la confusión generada al aceptar cuatro causales de preclusión excluyentes entre sí, una propuesta por la Fiscalía y las otras tres por la Defensa, cuando en realidad sólo tenía que estudiar la casual quinta (5), y en donde resultaba claro que no debía referirse a la imposibilidad de demostrar la ocurrencia del hecho sino a la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, que ampliamente fue sustentada por el ente acusador, manifestando que de las pesquisas realizadas ninguna arrojaba 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 como cómplice, o posible autor de la conducta al señor Carlos Guillermo Posada Gonzáles, sino que de ella se desprendía que la responsabilidad posiblemente recaía sobre el ya extinto abogado Armando Blanco Dugand”. “Básicamente esos fueron los argumentos jurídicos y probatorios por los cuales el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, accedió a la preclusión solicitada por el ente investigador, sumando las que sustentó la Defensa, que lo hicieron posiblemente incurrir en confusión, aunque ni siquiera se tomó el trabajo de sustentar su posición frente a todas las causales por
sumando las que sustentó la Defensa, que lo hicieron posiblemente incurrir en confusión, aunque ni siquiera se tomó el trabajo de sustentar su posición frente a todas las causales por las cuales resolvió precluir la investigación (…)”. Sobre los errores de motivación en las actuaciones judiciales, el tribunal asevero: “(…) [T]iene[n] lugar por (i) ausencia absoluta, esto es, cuando no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la decisión; (ii) incompleta o deficiente, que se configura cuando el funcionario omitió pronunciarse sobre alguno de los aspectos descritos o dejó de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales destinados a resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el soporte del fallo; (iii) ambigüedad, ambivalencia o dilógica, que tiene ocurrencia cuando el juez recae en contradicciones, involucra conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible desentrañar el contenido de la parte considerativa y; (iv) sofística, aparente o falsa, que surge cuando el fundamento probatorio de la determinación no consulta la realidad probatoria que muestra el proceso, de forma que, partiendo de una apreciación incompleta de la prueba, el sentenciador construye una realidad diferente y llega a conclusiones abiertamente equívocas (…)”. Expuso, asimismo, que el fallador de primer grado, solamente se pronunció frente al delito de fraude procesal y no lo hizo con respecto a los demás punibles imputados y
equívocas (…)”. Expuso, asimismo, que el fallador de primer grado, solamente se pronunció frente al delito de fraude procesal y no lo hizo con respecto a los demás punibles imputados y tampoco realizó un estudio de los elementos materiales probatorios arrimados al proceso, siendo necesaria una nueva decisión motivada, suficientemente, en torno a tales cuestiones. Luego, destacó la imposibilidad de resolver de fondo 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 la problemática expuesta, debido al incumplimiento “(…) de las formalidades que reglamentan el procedimiento penal en su arista de terminación anticipada (…), de tal suerte que deb[ía] aplicarse el remedio de la nulidad (…)”. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no se advierte arbitrariedad alguna, la Sala accionada efectuó una argumentación razonable, ejerciendo un control de legalidad adecuado, ajeno, incluso, a los posibles defectos en la sustentación de la apelación, pues, en realidad, lo revisado por el colegiado fue la actividad procedimental del a quo al decretar la preclusión sin observar las intervenciones de los involucrados y las probanzas adosadas, cuestión que, estimó, debía rectificarse, siendo forzosa, en consecuencia, la anulación de la gestión discutida. De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de
rectificarse, siendo forzosa, en consecuencia, la anulación de la gestión discutida. De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Refuerza la improcedencia de la salvaguarda exigida, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, nada muestra que el
4. Refuerza la improcedencia de la salvaguarda exigida, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, nada muestra que el censor discutiera, ante el a quo, la concesión de las alzadas planteadas frente a la preclusión rebatida y, de otro, lo cierto es, dada la providencia materia de queja, el asunto frente al petente, en la actualidad, se halla en pleno curso, pudiendo éste, por tanto, concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, en aras de salvaguardar sus intereses.
En una acción similar esta Corte indicó: “[S]in esfuerzo se insin úa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en raz ón a que la acción de amparo no se cre ó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expres ó el a quo, el juicio que se le sigue al actor est á en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo a ún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, est á facultado, si contin úa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, est á facultado, si contin úa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación. “Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garant ía fundamental, 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”4.
5. Ahora, si el actor pretende se adelante investigación disciplinaria frente a las autoridades accionadas, puede acudir, directamente, con el propósito de instaurar la respectiva denuncia.
6. Finalmente, en lo atinente a la supuesta inobservancia de la Sentencia T-781 de 2011 de la Corte Constitucional, la queja no prospera, pues, por sabido se tiene que las sentencias de tutela se aplican “ inter partes” y la relación fáctica relatada en ese juicio es diametralmente distinta a la aquí planteada. Así, se ha expuesto: “(…) La tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a
tiene que las sentencias de tutela se aplican “ inter partes” y la relación fáctica relatada en ese juicio es diametralmente distinta a la aquí planteada. Así, se ha expuesto: “(…) La tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación (…)”5.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 4 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 5 Sentencia de 6 de noviembre de 1998, exp. No. T-173563 . Reiterada recientemente el 18 de abril de 2013, exp. 2013-0122-01. 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido
autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308
14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01251-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 18