CSJ - STC10929-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10929-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10929-2020 Radicación n.° 68679-22-14-000-2020-00054-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos ( 2) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil , dentro de la acción de tutela promovida por Devora Carreño Mejía contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Villanueva, Santander, trámite al que fueron vinculad as las partes y demás intervinientes del proceso declarativo especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a « la legalidad», aRad. n°. 68679-22-14-000-2020-00054-01 la «prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales », a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso divisorio que promovió contra Eva Mejía de Carreño; Hugo, Amelia, Ana de Dios, Eulojio, Luz Amanda y Marleny Carreño Mejía, identificado con el radiado No. 2019-00071-00.
promovió contra Eva Mejía de Carreño; Hugo, Amelia, Ana de Dios, Eulojio, Luz Amanda y Marleny Carreño Mejía, identificado con el radiado No. 2019-00071-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a los Jugados Civil del Circuito de San Gil y Promiscuo Municipal de Villanueva, «seguir adelante con los trámites procesales pertinentes con el fin de lograr la indivisión del inmueble».
2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que con el referido trámite pretendió que el Juzgado Promiscuo municipal de Villanueva, Santander, de manera principal decretara la división material, y subsidiariamente la venta, del predio rural denominado «Lote 2 El Espinal », ubicado en la Vereda « La Latija» del municipio de Villanueva –Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 302-10637 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barichara y con cédula catastral 688720000000000050078000000000, con una extensión superficiaria de 649 hectáreas y 2.330 metros, según el IGAC y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, pero con 754 hectáreas y 1494 metros, según levantamiento topográfico allegado al proceso.
Narra que aunque su contraparte no se opuso a su pedimento, el Despacho la requirió en proveídos del 4 de julio y 12 de septiembre de 2019 para que « aclarara la inconsistencia 2Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00054-01
pedimento, el Despacho la requirió en proveídos del 4 de julio y 12 de septiembre de 2019 para que « aclarara la inconsistencia 2Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00054-01 existente entre el área del predio que registra el ICAG, el folio de matrícula inmobiliaria, respecto del dictamen aportado, así como las pretensiones de la demanda, respecto de la forma como se pretende la división», a lo cual procedió; no obstante, mediante proveído del 20 de febrero del año en curso no se accedió a la división ni a la venta, con el argumento que « el plano de localización e incluso en la demanda (pretensión primer y subsidiaria), se consignó que el pedio tenía una cabida diferente, afectándose jurídicamente el área de la propiedad y que por tal motivo dada la ambigüedad vista en su área, la solución corresponde a un trámite administrativo ajeno a la jurisdicción». Finalmente asevera, que contra esa decisión interpuso reposición y apelación, pero fue mantenida con proveído del 3 de julio siguiente, y confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil el pasado 17 de septiembre, sin tenerse en cuenta que sí acreditó la calidad de condueños del inmueble objeto de división de ambos extremos procesales; que el bien estaba plenamente identificado en el IGAC y la oficina de registro respectiva, sin que importe la información contenida en el dictamen pericial aportado; y, que no está obligada a permanecer en indivisión, situaciones que, en su
que el bien estaba plenamente identificado en el IGAC y la oficina de registro respectiva, sin que importe la información contenida en el dictamen pericial aportado; y, que no está obligada a permanecer en indivisión, situaciones que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Civil del Circuito de San Gil, limitó su intervención a corroborar que conoció del recurso de apelación contra el auto con que se negó la división, el cual ratificó el 17 de septiembre de 2020. 3Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00054-01 b. Marleny Gómez Patiño, quien dijo ser apoderada de los demandados dentro del proceso objeto de cuestionamiento, pidió desestimar la protección reclamada, porque el actor está alegando «su propia torpeza» al aportar un levantamiento topográfico que difiere en el área del bien a dividir que registran el IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siendo éste necesario para determinar la forma de llevar a cabo la partición material, por lo que era necesario antes acudir al trámite administrativo pertinente para esclarecer la situación «como es la actualización de área que se aplica cuando el predio cuenta con linderos claros en los títulos de dominio inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria, ero el área comprendida dentro de los mismos está mal calculada» LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección reclamada, tras verificar que el trámite dado a la
área comprendida dentro de los mismos está mal calculada» LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección reclamada, tras verificar que el trámite dado a la demanda « se ha ajustado a los parámetros del estatuto procesal correspondiente, esto es, se admitió la demanda; se notificó a los demandados quienes en tiempo dieron contestación a la demanda sin oponerse a las pretensiones pero indicando que como aparecen dos cabidas diferentes sobre el predio objeto de división, es necesarios actualizar los linderos, actuación que corresponde a la demandante; el juzgado de conocimiento, en dos oportunidades requirió a la parte demandante para que precisara las medidas de área del predio a dividir por presentar inconsistencias entre el dictamen aportado con la demanda ,el certificado del IGAC y el certificado de instrumentos públicos de Barichara; el 20 de febrero de 2020, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que, el bien objeto 4Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00054-01 de la Litis, no se encuentra perfectamente determinado por sus características, esto es, linderos, ubicación y cabida, siendo requisito indispensable para la división material y/o la venta en pública subasta; decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, resuelto desfavorablemente el primero, pasó a la segunda instancia, correspondiendo el reparto al Juzgado Primero Civil del
subasta; decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, resuelto desfavorablemente el primero, pasó a la segunda instancia, correspondiendo el reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el cual confirmó la decisión de la primera instancia, porque de acuerdo con los documentos obrantes en el plenario, encontró una mercada confusión e imprecisión en la identidad del inmueble objeto de división». LA IMPUGNACIÓN La promotora recurrió el anterior fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, haciendo énfasis en que estaban cumplidos todos los requisitos para la acceder a la división.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento
5Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00054-01 objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Devora Carreño Mejía está encaminada, en
objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Devora Carreño Mejía está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado el 7 de septiembre de los corrientes por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, a través del cual se mantuvo en sede de apelación, el auto del 20 de febrero anterior del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, con que no se accedió a la división material ni a la venta del bien común, en el marco del proceso divisorio que para tal efecto adelantó la aquí interesada frente a Eva Mejía de Carreño y otros, pues según su criterio, sí están cumplidos los requisitos para que se acceda a la división material del bien, sin que sea obstáculo para ello la diferencia de cabida entre el dictamen aportado al trámite, y el que reflejan el certificado del IGAC y el de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
3. No obstante, u na vez revisado el contenido de la providencia emitida por Juzgado Civil del Circuito accionado, no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia del amparo reclamado, toda vez que lo resuelto lejos está de poder ser catalogado como arbitrario o antojadizo, situación que impide al juez constitucional intervenir para invalidar o si quiera modificar la decisión, tal y como pasa a verse: En efecto, en dicho proveído la Colegiatura convocada precisó el propósito del proceso divisorio, y advirtió que el
que impide al juez constitucional intervenir para invalidar o si quiera modificar la decisión, tal y como pasa a verse: En efecto, en dicho proveído la Colegiatura convocada precisó el propósito del proceso divisorio, y advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en «determinar si el juez de 6Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00054-01 la acción divisoria puede ocuparse de resolver la confusión que existe en la extensión el bien objeto del litigio y por ahí mismo resolver dicha discusión en este escenario. O si a contrario sensu, en esta clase de asuntos, la parte actora para la procedencia de la acción divisoria, debe cumplir previamente con todos los requisitos que dicha acción exige, dentro de los que se encuentra obviamente la identificación y delimitación del ben objeto de la división material». Hecha esta precisión, resaltó que « la parte actora debió agotar previamente una acción encaminada a desembarazar la confusión existente entre el área que se encuentra inscrita en los distintos documentos registrales y la extensión que luego de ser medida con las especificaciones técnicas y profesionales varía ostensiblemente en más de 100 hectáreas, con relación al predio rural denominado Lote 2, El Espinal (….). Tal acción permitiría establecer muy seguramente la plena identificación del inmueble para que de manera nítida y sin ninguna ambigüedad se pueda llegar a dividir, ya sea material o por venta el mencionado fundo, porque como bien lo señaló el informe técnico topográfico la extensión es de 754 has 1494 mts2.
ambigüedad se pueda llegar a dividir, ya sea material o por venta el mencionado fundo, porque como bien lo señaló el informe técnico topográfico la extensión es de 754 has 1494 mts2. A continuación, soportó la anterior postura en que, « de la escritura pública No. 311 del 4 de julio de 2018 donde se liquidó por vía notarial la sucesión intestada del causante Salomón Carreño Uribe, se puede establecer tanto la cabida “649 has 2330 mts2” como los linderos (…) del predio objeto de división. En el certificado de libertad y tradición se observa que el predio cuenta con una extensión aproximada de 649 has2330 mts2. Igualmente, el certificado de paz y salvo expedido el 03/04/2019, permite denotar que el área de terreno es de 640 has. 3030 mts2. Del mismo modo, se puede observar que en el avalúo comercial del inmueble se describe la extensión del bien pretendido en división, estableciendo que su área es de 649 has 2330 mts2, estimando así su valor comercial»; no obstante, agregó «del levantamiento topográfico que se anexó con posterioridad debido al requerimiento judicial, se colige sin lugar a hesitación alguna, que el área del predio 7Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00054-01 asciende a 754 has 1494 mts2, extensión que por demás se realizó conforme a los lineamientos técnicos, según el mismo autor del informe
7Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00054-01 asciende a 754 has 1494 mts2, extensión que por demás se realizó conforme a los lineamientos técnicos, según el mismo autor del informe técnico. De igual forma en la referida pericia técnica se estudió la información existente en el predio, las páginas del IGAC y google earth, junto a los mapas e imágenes satelitales, entre otras circunstancias de índole profesional y técnico, para que posteriormente se haya concluido, luego de las respectivas mediciones, que el predio tiene una superficie superior a la inscrita en los distintos documentos registrales (paz y salvo de impuesto predial, E.P. y el propio avalúo comercial». De donde desprendió en seguida, que « la naturaleza del proceso divisorio es de índole liquidatorio, de las suerte que escapa del resorte de la acción divisoria cualquier pretensión distinta a dicho trámite; y si como vienen de precisarse, que existe total confusión respecto del área o superficie del inmueble que pretenden dividir en este proceso, lo más aconsejable en casos como el que aquí no ocupa, para evitar irregularidades e incluso nulidades, es que ex ante a la acción divisoria se ventilen dichas imprecisiones, mediante las acciones pertinentes para que se defina con claridad y precisión la extensión real que encierra el predio cuyo espacio actual resulta confuso en impreciso, pues ha de señalar el Juzgado que ha sido predica jurisprudencial que
pertinentes para que se defina con claridad y precisión la extensión real que encierra el predio cuyo espacio actual resulta confuso en impreciso, pues ha de señalar el Juzgado que ha sido predica jurisprudencial que cuando se carece de certeza sobre la identidad física – área y/o extensión – del inmueble que se pretende fraccionar, es deber del juez proceder a inadmitir la demanda para que el actor redireccione su acción y por ende enfile el trámite procesal pro el sendero que le corresponda o, en el supuesto de haber precluido la oportunidad para ello, proferir fallo desestimatorio de las pretensiones como en efecto acaeció en este particular asunto, pues si existe duda o incertidumbre en la cabida del bien que ha de fragmentarse, la conclusión a la que sencillamente ha de llegarse es que la pretensiones devienen nugatorias». Para finalmente concluir, que existe « una marcada confusión e imprecisión en la identidad - cabida real, física y material – del inmueble objeto de división y al no estar plenamente esclarecido que 8Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00054-01 el área señalada en la demanda corresponde al predio denominado Lote 2, El Espinal, ubicado en la vereda La Lajita del Municipio de Villanueva, la decisión que ha de corresponder en este asunto, para dar respuesta a los argumentos objeto de la apelación, respetando los límites trazados por el artículo 328 del C.G. del P., sería la misma que en su momento
la decisión que ha de corresponder en este asunto, para dar respuesta a los argumentos objeto de la apelación, respetando los límites trazados por el artículo 328 del C.G. del P., sería la misma que en su momento profirió la Juez a quo, esto es, la improcedencia de la división por falta de identificación – área y/o cabida real – del predio objeto de división, por tal circunstancia replíquese, la parte actora, debe correr con las consecuencias de dicho acontecer».
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la promotora del resguardo, lo decidido emergió del análisis de los medios de prueba arrimados, y en especial, de los documentos portados con la demanda, al tamiz de un razonable entendimiento de las normas procesales y sustanciales que rigen la materia, por lo que el mero disentimiento expuesto por aquélla, no permite per se la intromisión del juez de tutela, con independencia de si se comparte o no el particular análisis realizado al caso.
Y es que, como quedó visto, para arribar a su decisión, el ad quem accionado analizó el conjunto las probanzas para colegir, que la cabida del bien objeto de división reportada en las certificaciones emitidas por el IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, difería ostensiblemente de la que arrojó un estudio topográfico ordenado dentro del decurso, realizado a partir de la medición directa del predio por parte de personal especializado, y, no obstante durante el decurso requirió a la demandante en dos ocasiones para que brindara claridad sobre esa contradicción, la persistencia de
decurso, realizado a partir de la medición directa del predio por parte de personal especializado, y, no obstante durante el decurso requirió a la demandante en dos ocasiones para que brindara claridad sobre esa contradicción, la persistencia de la misma llevó a que, en criterio del fallador, no fuera 9Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00054-01 procedente acceder a la división material ni a la venta en pública subasta pretendidas, por estar incumplido el requisito de identificación del bien que requiere el juicio divisorio, sin que fuera ese el trámite para definir la real extensión superficiaria del predio, circunstancia que por demás, plantearía un claro obstáculo para eventualmente materializar la división de éste, o determinar su real avalúo de cara a la almoneda.
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional , no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás , «independientemente de que se comparta o no la
a la intervención del juez constitucional , no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás , «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020). 10Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00054-01
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Rad. n°. 68679-22-14-000-2020-00054-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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