CSJ - STC1093-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1093-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1093-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00694-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de diciembre de dos mil diecinueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Familia, en la acción de tutela que Eduardo Mancera Castro promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá; trámite al que se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00694-01 puesto que en calidad de tercero interesado frente al proceso nº 1993-19872, le fue negado el levantamiento del embargo que recae sobre el vehículo que adquirió y se identifica con placas JSJ-810, sin tener en cuenta que es poseedor del mismo y, resulta procedente dar aplicación al desistimiento tácito, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.
En consecuencia, pretende que «[…] se ordene al juzgado accionado REVOCAR sus decisiones de fecha 06 de agosto de 2019 y 13 de septiembre de 2019, y en su defecto ordenar que se decrete el
En consecuencia, pretende que «[…] se ordene al juzgado accionado REVOCAR sus decisiones de fecha 06 de agosto de 2019 y 13 de septiembre de 2019, y en su defecto ordenar que se decrete el desistimiento tácito del proceso con radicado número 110013110004199619872 […] y como consecuencia se levante la medida cautelar sobre el vehículo de placas JSJ-810 […]».
B. Los hechos
1. Etelvina Galindo Ibáñez en representación del menor, para dicha data, Mario Rosemberg Leon Galindo, instauró demanda de alimento en contra de Jorge Eliecer Leon Acosta; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Bogota con radicado nº 1993-19872.
2. El 17 de junio de 1993, se admitió la demanda y se decretó la medida cautelar de embargo respecto del vehículo identificado con placas JSJ-810.
3. El 29 de julio del mencionado año, las partes
2Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00694-01 celebraron un acuerdo que fue aprobado el 19 de agosto siguiente.
4. De otro lado, el 26 de marzo de 1996, se libró mandamiento de pago en contra del comentado demandado.
5. El 24 de julio de 2019, Eduardo Mancera Castro –aquí tutelanteen calidad de tercero interesado, deprecó el levantamiento de la referida medida cautelar, aduciendo ser poseedor del vehículo.
6. A través de auto del 6 de agosto siguiente, la aludida
tutelanteen calidad de tercero interesado, deprecó el levantamiento de la referida medida cautelar, aduciendo ser poseedor del vehículo.
6. A través de auto del 6 de agosto siguiente, la aludida petición fue denegada.
7. Ante la reiteración de la mencionada solicitud por parte del tutelista, por medio de providencia del 13 de septiembre del mismo año, el Despacho querellado ratificó la negativa de levantar el embargo, tras argumentar que no se configuraba ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 597 del C.G. del P.
8. No obstante, mediante proveído del 6 de diciembre pasado y, bajo el amparo de lo normado en el numeral 2º del artículo 317 ibídem, se decretó el desistimiento tácito, así como el levantamiento de las medidas cautelares.
3Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00694-01
9. En criterio del gestor del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, como quiera que no se ordenó el levantamiento del embargo ni, se dio aplicación al desistimiento tácito, pese a que, de un lado, el reclamante ostenta la calidad de poseedor del vehículo sobre el cual recae la misma y, del otro, la última actuación en el proceso objeto de análisis es la liquidación de las costas, que data del 30 de julio de 1996.
C. El trámite de la instancia
1. El 5 de diciembre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a las autoridades,
julio de 1996.
C. El trámite de la instancia
1. El 5 de diciembre de 2019, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Procurador 169 Judicial II de Familia, indicó que el amparo constitucional es improcedente, en la medida en que no satisface el presupuesto de la subsidiaridad.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, solicitó que no se accediera a la protección constitucional deprecada, debido a que a través de auto del 6 de diciembre de 2019, se decretó el desistimiento tácito frente al proceso nº 1993-19872 y, en tal virtud, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 4Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00694-01
3. Por medio de fallo emitido el 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por improcedente y, tras considerar que no cumple con el requisito de la subsidiaridad, en tanto el querellante no presentó recurso alguno en contra de la providencia que negó el levantamiento de la medida cautelar.
4. Inconforme con lo anterior, el quejoso formuló impugnación, para efecto de lo cual reiteró los argumentos que esbozó en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la
impugnación, para efecto de lo cual reiteró los argumentos que esbozó en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en
5Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00694-01 el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquéllas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que
abstención de actos transgresores. Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquélla caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, ha de precisarse, que la parte accionante se duele de la negativa del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, a ordenar el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el vehículo identificado 1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-0013501, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.
6Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00694-01 con placas JSJ-810 y, además, decretar el desistimiento tácito, razón por la cual pretende que se revoquen las decisiones emitidas el 6 de agosto y 13 de septiembre de 2019, para que se disponga el levantamiento de tal medida cautelar.
tácito, razón por la cual pretende que se revoquen las decisiones emitidas el 6 de agosto y 13 de septiembre de 2019, para que se disponga el levantamiento de tal medida cautelar. En dicho sentido y, al verificar la actuación surtida, resulta claro, que el Despacho accionado mediante auto del 6 de diciembre de 2019, decretó el desistimiento tácito del proceso de alimentos radicado con nº 1993-19872 y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. La anterior providencia claramente evidencia que el objetivo que persigue la acción de tutela impetrada por el quejoso, ya se materializó, si se tiene en cuenta que se emitió decisión que dispuso el levantamiento de las cautelares como consecuencia de la aplicación de lo normado en el numeral 2º del artículo 317 del C.G. del P. En ese orden, lo expuesto deviene en que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja constitucional, se encuentra superado, y en esa medida, carecería de objeto una orden de protección en el sentido reclamado en la demanda de tutela. 7Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00694-01
4. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmará la determinación impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
para concluir que el amparo invocado estaba abocado al fracaso por lo que se confirmará la determinación impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
8Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00694-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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