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CSJ - STC10931-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10931-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10931-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Camilo Alberto Escobar Gómez frente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la negativa al “subrogado de libertad condicional”, deprecado dentro del asunto penal seguido al actor por los punibles de fraude procesal y uso de documento público falso.

1. ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial , el gestor implora la protección de los derechos a la libertad, debido proceso,Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01 2 acceso a la administración de justicia y “ dignidad humana”, presuntamente transgredidos por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En apoyo de su reparo, el quejoso sostiene, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 al 22): 2.1. El 24 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira profirió sentencia condenatoria contra el ahora accionante, por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso y le impuso una sanción

del Circuito de Pereira profirió sentencia condenatoria contra el ahora accionante, por los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso y le impuso una sanción privativa de la libertad de ocho (8) años. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.2. El procesado, inconforme con la anterior decisión, formuló apelación y, el 10 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, la ratificó. 2.3. Esa determinación fue recurrida en casación, remedio aún no desatado. 2.4. El 12 de agosto de 2019, el actor solicitó la concesión del beneficio de “ libertad condicional” y, el 26 de agosto de 2019, el juzgador cognoscente lo negó. 2.5. El 31 de octubre de 2020 el tribunal accionado, al tramitar la alzada interpuesta por el petente respecto del anterior pronunciamiento, lo confirmó en su integridad.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01 3 2.6. El promotor censura las decisiones de los funcionarios atacados porque “ incurrieron” en vía de hecho, pues, según afirmó: (i) se desconocieron las sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017; (ii) existió defecto sustantivo en la “calificación de la conducta punible”; y (iii) se omitió la valoración del nivel de “reinclusión” y su necesidad de

“calificación de la conducta punible”; y (iii) se omitió la valoración del nivel de “reinclusión” y su necesidad de cumplir la condena restante en libertad.

3. Implora, por tanto, dejar sin efecto las providencias de los falladores convocados y expedir una nueva determinación, garantizándole la “libertad condicional”. 1.1. Respuesta de los accionados

1. El colegiado censurado defendió su proceder.

Advirtió que confirmó la negativa al beneficio deprecado por el querellante, tras advertir su improcedencia frente a los aspectos subjetivos relacionados con la gravedad de la conducta punible. Agregó que la salvaguarda no se interpuso dentro de un término razonable y justo , al presentarse luego de haber transcurrido cerca de diez (10) meses.

2. El juzgado confutado, frente a los hechos expuestos en la tutela, manifestó, en síntesis, que el censor “(…) pretende [que ésta] se convierta en una tercera instancia en la que se revisen los argumentos ya ventilados (…)”; informó que la decisión donde negó el beneficio liberatorio pedido, fueRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01 4 ratificada por el tribunal, oportunidad en la cual se valoró la conducta reprochada, así como la falta de indemnización a las víctimas, aspecto que, adujo, resultaba trascendental ante “la naturaleza social del sindicato que fue defraudado en su patrimonio económico”.

Por último, resaltó el incumplimiento del requisito de

las víctimas, aspecto que, adujo, resultaba trascendental ante “la naturaleza social del sindicato que fue defraudado en su patrimonio económico”. Por último, resaltó el incumplimiento del requisito de inmediatez; aunado, replicó que el aquí accionante siempre ha contado con adecuada representación legal, en tanto ha estado rodeado de “asesoría jurídica de alto nivel”. 1.2 La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo por hallar razonable la determinación criticada; además, refirió la falta de tempestividad de este auxilio, dado el tiempo transcurrido entre su formulación y la fecha de la providencia del tribunal. 1.3. La impugnación La promovió el actor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor, particularmente, reiteró haber demostrado un comportamiento acorde a los beneficios pretendido y hallarse purgadas las tres quintas partes de la pena.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01 5 Señaló que la decisión reprochada “adolece de motivación”, al no abordarse de fondo la temática planteada como problema jurídico. Acotó, sobre el requisito de inmediatez, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha fijado un plazo determinado para acudir a esta jurisdicción. Además, sostuvo, la protección “(…) es procedente cuando se demuestre que la vulneración de los derechos es permanente y se mantiene en el tiempo (…)”; por tanto, considera que no

sostuvo, la protección “(…) es procedente cuando se demuestre que la vulneración de los derechos es permanente y se mantiene en el tiempo (…)”; por tanto, considera que no puede ser entendida como un requisito severo.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisada la queja y las pruebas adosadas, se encuentra el fracaso de la súplica por incumplir el presupuesto de inmediatez.

El petente cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de agosto y 31 de octubre de 2019 , respectivamente, mediante las cuales, en primer y segundo grado, le fue negado el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. Por tanto, como entre la fecha de la providencia dictada por el ad quem, -31 de octubre pasadoy la formulación de esta salvaguarda - 9 de septiembre de 2020, han trascurrido más de nueve (9) meses, es clara la falta de tempestividad de este ruego, pues supera el lapso de seis (6)Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01 6 meses, considerado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo. En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el

concurrir oportunamente a este mecanismo. En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Desde esta perspectiva, si el actor se demoró en presentar la demanda constitucional, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los estrados atacados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no justificó su tardanza en acudir a esta jurisdicción. Además, se resalta, el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la emergencia sanitaria generada

en acudir a esta jurisdicción. Además, se resalta, el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la “ CIVID19”, indicó la prevalencia del trámite de las acciones de tutela relacionadas con la vida, la salud y la 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01 7 libertad; empero, ello, sin limitar el derecho a acceder al amparo por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos . A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, el petente con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas.

excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, el petente con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas.

2. Refuerza la inviabilidad de la salvaguarda propuesta, la ausencia de desafuero en las providencias criticadas, particularmente, en la determinación adoptada por el tribunal acusado, mediante auto de 31 de octubre de pasado, donde ratificó la desestimación de la libertad condicional del querellante y, en consecuencia, zanjó la controversia ahora planteada.

Auscultada esa determinación, se encuentra que el colegio reprochado, tras relatar los antecedentes del caso, abordó el estudio concreto, verificando la normatividadRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01 8 vigente para el decurso; así, concluyó que estaba satisfecho el supuesto objetivo del “cumplimiento de la pena y la demostración del arraigo familiar y social”. A continuación, examinó la gravedad de la conducta, el comportamiento en reclusión y las actividades que, como odontólogo, desarrolla el peticionario para obtener redención de pena; sin embargo, puntualizó que el análisis del a quo se soportó en aspectos adicionales, pues éste “(…) para negar al señor ESCOBAR GÓMEZ la concesión de la libertad condicional, [apreció] lo siguiente: (i) el abandonar su residencia sin el mecanismo de vigilancia electrónica, en actitud

“(…) para negar al señor ESCOBAR GÓMEZ la concesión de la libertad condicional, [apreció] lo siguiente: (i) el abandonar su residencia sin el mecanismo de vigilancia electrónica, en actitud desafiante; (ii) el no pago de los perjuicios ocasionados a FRANCISCO HORACIO GIRALDO CASTAÑO y al Sindicato SINTRAISS; y (iii) la previa valoración del punible, conforme lo señalado en la Sentencia C-757 de 2014 citada por el recurrente”. Sobre el primer aspecto, adujo que el fallador de primer grado reprochó tal actitud, pues el procesado “(…) así obró amén de la complacencia que para tal efecto se presentó por parte del director del establecimiento carcelario (…)”, además, expuso, “luego de haberle sido asignado el sistema de vigilancia ha cumplido con sus obligaciones”, haciendo, por tanto, un uso adecuado del permiso otorgado para trabajar. Y, sobre los restantes, acotó el incumplimiento de los supuestos subjetivos previstos en el inciso primero del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 deRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01 9 la Ley 1709 de 20142 con soporte en los siguientes argumentos: “(…) En relación con la segunda exigencia (…) el a quo no realizó mayor disertación sobre el particular, estima la

argumentos: “(…) En relación con la segunda exigencia (…) el a quo no realizó mayor disertación sobre el particular, estima la Colegiatura que en este caso tal requisito no se acreditó, pese a ser una obligación que no puede desconocerse, ya que ello le genera el deber de reparar los daños cometidos con el injusto (…) es un hecho cierto que la sentencia de segunda instancia no ha cobrado firmeza, por cuanto se acudió al recurso extraordinario de casación (…) empero, para efecto de la concesión de la libertad condicional se requiere que el procesado repare a la víctima, o al menos que ASEGURE EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, pero ello, se repite, no ha tenido ocurrencia en el presente asunto. “Frente a la valoración del ilícito (…) la Corporación comparte plenamente el análisis que al respecto se hizo en primera instancia (…). [Con] los delitos enrostrados se puso en riesgo el patrimonio económico de una gran cantidad de afiliados al sindicato del ISS, quienes entregaron sus aportes para el crecimiento del capital social, lo que finalmente vieron menguado amén de las diversas maniobras al marguen de la ley, entre ellas la venta de un predio por un valor irrisorio de cuyos recursos solo hizo entrega a 19 personas amigas de la subdirectiva, y dejó en el limbo la suma de $915.000.000.00, de la cual nada se supo (…)”.

3. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar

hizo entrega a 19 personas amigas de la subdirectiva, y dejó en el limbo la suma de $915.000.000.00, de la cual nada se supo (…)”.

3. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar la anomalía alegada en la providencia reseñada, en tanto, al margen del criterio de la Corte, no se advierte un proceder 2 (…) El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos.

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.  En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.  El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario (…)Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01

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tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario (…)Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01 10 arbitrario por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial. La determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no contiene irregularidad, pues obedece a un estudio razonable de la normatividad vigente, en relación con las circunstancias de ejecución del delito, de lo cual se coligió la imposibilidad de acceder al beneficio deprecado por el gestor, indicándole lo relativo a la gravedad de la conducta punible cometida y la ausencia de reparación a la víctima, cuestión, esta última, susceptible de acatarse a través de garantía personal, real, bancaria o de un acuerdo de pago, gestiones ausentes en el asunto reprochado. El hecho de no compartir los argumentos anteriores no convierte la determinación controvertida en una vía de hecho, pues, como se expuso, los razonamientos empleados por la colegiatura convocada para confirmar la negativa a la libertad condicional del tutelante, carecen de desafuero.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01 11 Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Con todo, se resalta, el decurso penal seguido al censor aún no ha sido definido, por tanto, si lo cuestionado es “la calificación de la conducta punible”, el resguardo deviene prematuro, dado que se encuentra en curso el remedio extraordinario de casación propuesto por el tutelante contra la sentencia de segunda instancia.

Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corporación manifestó:

Le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corporación manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente elRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01 12 interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.

5. Finalmente, e n lo atinente a la supuesta inobservancia de las sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017 de la Corte Constitucional, la queja no prospera, pues, en la primera, el Alto Tribunal avaló la necesidad de revisar la gravedad de la conducta punible para proceder a otorgar el beneficio denegado al censor, cuestión apreciada en la providencia atacada; y, la segunda, además de tratarse de circunstancias fácticas distintas de las aquí planteadas,

el beneficio denegado al censor, cuestión apreciada en la providencia atacada; y, la segunda, además de tratarse de circunstancias fácticas distintas de las aquí planteadas, pues allí no estuvo en discusión lo concerniente a la indemnización de la víctima, sólo tiene efectos inter partes, no extensivos a este caso.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01 13 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

13 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su

protección resulte procedente o no. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01 14 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia 9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas

ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia 9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01 15 Armadas, jueces y fiscales 10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01

16 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01

17 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01

18 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad»

internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01406-01 19 los derechos humanos» 13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

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