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CSJ - STC10932-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10932-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC10932-2020 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00542-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de octubre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Yenny Cristina Vásquez Montoya en nombre propio y en representación de Servilio Cotrina Monguí, contra los Juzgados Sexto, Noveno y Trece de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de los juicios declarativos y liquidatorio a los que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama en la forma antes mencionada, la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a laRad. nº. 11001-22-10-000-2020-00542-01 «LEGALIDAD», a «tener nombre», a tener una familia, a la dignidad humana, a la «PROTECCION ESPECIAL A LA TERCERA EDAD» y a la igualdad , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco de los siguientes procesos: i) declarativo de impugnación de la

EDAD» y a la igualdad , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco de los siguientes procesos: i) declarativo de impugnación de la paternidad y filiación con radicado No. 2009-00437-00; ii) declarativo de petición de herencia con radicado No. 201001030-00; y, iii) sucesión testada de la causante María Dolores Núñez de Cotrina con radicado No. 2017-00117600. Del escrito de tutela se colige, entonces, que lo que exige la promotora del auxilio para la protección de tales prerrogativas, es que se ordene al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, desarchivar el expediente contentivo del primero de los mencionados litigios, y en consecuencia, que prosiga con el trámite del mismo; y, que se ordene a los Juzgados Sexto y Trece de Familia de la misma ciudad, declarar la nulidad de lo actuado en los otros juicios1.

2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la definición de la instancia, aduce en lo esencial la accionante, que presentó demanda de impugnación de la paternidad y filiación natural referido en líneas precedentes, con el propósito de tener el apellido de su legítimo padre, el señor Servilio Cotrina Monguí, quien en estos momentos requiere ser representado en la defensa de sus derechos, ya que cuenta con más de 81 años, para lo cual aportó la 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo del

señor Servilio Cotrina Monguí, quien en estos momentos requiere ser representado en la defensa de sus derechos, ya que cuenta con más de 81 años, para lo cual aportó la 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo del expediente de la presente acción constitucional, remitida vía correo institucional a esta Corporación. 2Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00542-01 prueba clínica exigida por la ley y que arroja un resultado del 99.9% de compatibilidad genética, actuación que, según pudo averiguar, se encuentra archivado, hecho que la motivó a solicitar su desarchivo ante el Juzgado Noveno de Familia de esta capital, quien se negó a hacerlo, por lo que está imposibilitada para ejercer la representación de los intereses de su progenitor. Asevera que en los juicios de petición de herencia y sucesión testada criticados, los jueces del conocimiento

«ESTAN REALIZANDO VIOLACIONES DE HECHO DE LA NORMA

SUSTANCIA[L] LESIONANDO DERECHOS PERSONALISIMOS, CON LA MORA Y DERECHOS REALES Y PERSONALES VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA», dado que «ENTRAN

A PROFERIR DECISIONES DE HECHO DONDE LE CERCENAN [A SU

REPRESENTADO] EL DERECHO DE POSEEDOR Y PROPIETARIO

COMO CONYUGE Y PROPIETARIO DEL INMUEBLE Y ENTRAN A

EMBARGARLO Y SECUESTRARLO Y AHORA [ESTÁ] PROXIMO A SER

DESALOJADO».

COMO CONYUGE Y PROPIETARIO DEL INMUEBLE Y ENTRAN A

EMBARGARLO Y SECUESTRARLO Y AHORA [ESTÁ] PROXIMO A SER

DESALOJADO».

Finalmente sostiene, que las citadas instancias judiciales con sus actuaciones le han vulnerado a ella y a su defendido las garantías superiores invocadas, razón por la que considera se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela en favor de ellos2.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Procurador 162 Judicial II de Familia de Bogotá solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, ya 2 Ejusdem. 3Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00542-01 que, en relación con los procesos de petición de herencia y sucesorio cuestionados, la accionante no está legitimada para incoarlo, pues no es parte en ellos; mientras que, en lo que toca con el litigio de impugnación de la paternidad y filiación criticado, el archivo de la actuación obedeció a la negligencia de su apoderado de confianza, quien no cumplió la carga procesal de realizar el respectivo emplazamiento a los demandados indeterminados, razón por la que se declaró el desistimiento tácito3. b. El Juez Noveno de Familia de la citada ciudad se opuso al éxito del amparo rogado, con sustento en que el 10 de septiembre hogaño atendió la solicitud de desarchivo elevada por la tutelante dentro del radicado 2009-00437-00,

opuso al éxito del amparo rogado, con sustento en que el 10 de septiembre hogaño atendió la solicitud de desarchivo elevada por la tutelante dentro del radicado 2009-00437-00, informándole que «debe realizar la solicitud del desarchive, pagar el arancel judicial de $ 6.800 pesos y realizarla solicitud vía web del mismo en el siguiente link. https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx? id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPR FlNRFpRQjEyUjREVkdVN VJJOS4u, (…) una vez el proceso este en el juzgado podrá realizar cualquier solicitud»4. c. El Coordinador de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad informó, que en respuesta a la petición formulada por la tutelante, se le indicó que respecto del juicio atrás mencionado «se pudo evidenciar que se encuentra archivado en el paquete 784 de 2015 por lo mismo se procedió a desarchivar y será remitido a la Bodeguita de Archivo Central ubicada en el edificio 3 Informe anexo al mencionado archivo digital.4 Ibídem. 4Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00542-01 Hernando Morales Molina para que el Juzgado 9 de Familia pueda disponer del mismo a partir del 6 de Noviembre de 2020 fecha en la cual será el próximo envío de procesos », motivo por el cual no le ha vulnerado ningún derecho fundamental5.

disponer del mismo a partir del 6 de Noviembre de 2020 fecha en la cual será el próximo envío de procesos », motivo por el cual no le ha vulnerado ningún derecho fundamental5. d. El Juzgado Trece de Familia de esta capital, a través de su secretaria, se limitó a remitir en copia digital el expediente radicado bajo el No. 2010-01030-00, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por la promotora del reclamo6. e. El doctor Ricardo Alonso Ladino Ramírez, quien dijo ser el apoderado judicial del señor Servilio Cotrina Monguí, producto de la designación efectuada por el juzgado del conocimiento ante el amparo de pobreza solicitado por éste, pidió negar la salvaguarda instada, toda vez que a dicho sujeto procesal, dentro de la sucesión testada con radicado 2017-01176-00, « no solo se le respetó el derecho de usufructo registrado en el testamento firmado en vida por la [causante], sino que además se le procuró la porción conyugal a [que] tenía derecho»7. f. El doctor Jairo Alberto Forero Torres, quien señaló ser el gestor judicial de los señores Lucas, Floro y Flor María Núñez Rodríguez dentro de los juicios tramitados bajo los radicado No. 2010-01030-00 y 2017-01176-00, vinculados en calidad de terceros al presente trámite constitucional, luego de compendiar las actuaciones surtidas en dichos asuntos, solicitó desestimar las pretensiones de la

en calidad de terceros al presente trámite constitucional, luego de compendiar las actuaciones surtidas en dichos asuntos, solicitó desestimar las pretensiones de la 5 Cit.6 Ob.7 Ibídem. 5Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00542-01 accionante, por cuanto no se le ha transgredido ninguna prerrogativa a ella y a su defendido8. g. El otro estrado judicial accionado, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras manifestar, en relación con el desarchivo elevado por la tutelante, que «revisados los documentos allegados al plenario se encuentra que, en efecto, el 15 de septiembre del corriente año, la actora solicitó al Juzgado 9° de Familia de esta ciudad, ordenar el desarchivo del expediente de impugnación e investigación de la paternidad que ella promovió, revocar la “orden archivo” y, en caso de que no se accediera a ello, que se le devuelva la demanda y sus anexos, petición que fue atendida el 19 de los cursantes y se le indicó que el proceso se archivó en el paquete 784 del año 2015 y, en consecuencia, que lo que le correspondía hacer era solicitar el desarchivo, ante la oficina judicial encargada de ello, para lo cual debía hacer el pago del arancel judicial correspondiente y, luego, a través del link que le señalaron en la comunicación, diligenciar el formulario

desarchivo, ante la oficina judicial encargada de ello, para lo cual debía hacer el pago del arancel judicial correspondiente y, luego, a través del link que le señalaron en la comunicación, diligenciar el formulario respectivo, respuesta con la que se satisface lo pedido por la actora y de cuya ausencia derivaba la vulneración de los restantes derechos fundamentales por ella invocados». Por otra parte indicó, en lo que tiene que ver con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del señor Cotrina Monguí al interior de los juicios con radicado No. 2010-01030-00 y 2017-01176-00, que « él no coadyuvó la solicitud y la actora no manifestó que actuaba como su agente oficiosa, ni 8 Cfr. 6Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00542-01 tampoco señaló cuáles eran las circunstancias que le impedían acudir directamente a reclamar sus derechos, pues la mera edad avanzada no es suficiente para deducir la imposibilidad física y/o mental para hacerlo, de modo que no es posible analizar las actuaciones surtidas dentro de los procesos de que conocen los demás demandados, por la sencillísima razón de que la aquí accionante, no le asiste legitimación alguna para actuar dentro de los mismos y, por consiguiente, no pueden verse afectados sus derechos, pues en ellos se discuten son los de los herederos de la señora MARÍA DOLORES NÚÑEZ DE COTRINA, de los cuales no es titular la accionante»9. LA IMPUGNACIÓN La tutelante se mostró descontenta frente a lo resuelto,

herederos de la señora MARÍA DOLORES NÚÑEZ DE COTRINA, de los cuales no es titular la accionante»9. LA IMPUGNACIÓN La tutelante se mostró descontenta frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que expusieron como sustento de la queja constitucional10.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa 9 Decisión arrimada por la misma senda.10 Ejusdem.

7Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00542-01 que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del

juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Yenny Cristina Vásquez Montoya, quien actúa en nombre propio y en representación de Servilio Cotrina Monguí, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias que la misma no tiene vocación de prosperidad, motivo por el cual el fallo controvertido habrá de ratificarse, pues, en lo que toca con la queja enrostrada contra los procesos declarativo de petición de herencia y sucesión testada de la causante María Dolores Núñez de Cotrina, con radicado No. 2010-01030-00 y 2017001176-00, respectivamente, la Corte observa que la actora no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero interesado, razón por la cual no tiene interés para debatir lo allí actuado, pues se tiene

8Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00542-01 precisado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance

tiene interés para debatir lo allí actuado, pues se tiene 8Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00542-01 precisado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC3986-2020).

3. Ahora, si bien aduce que es hija del señor Cotrina Monguí, esa circunstancia, aunque no está debidamente acreditada en el plenario, no la habilita para formular en nombre propio el reclamo, ya que, como se ha indicado en anteriores oportunidades, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios » (CSJ STC9340-2020), criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia» (C. C. T-674/97, citada en T-282/12).

Además, como bien lo anotó el a quo constitucional,

fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia» (C. C. T-674/97, citada en T-282/12). Además, como bien lo anotó el a quo constitucional, tampoco se cumplen en su totalidad los requisitos de la agencia oficiosa, pues, así se entienda del escrito de tutela que la gestora actúa en tal calidad, lo cierto es que en dicho documento ni en el memorial contentivo del recurso de impugnación esgrimió un motivo válido que imposibilite a su defendido ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales, en la medida que solo indicó que éste es «MAYOR DE 81 AÑOS », aseveración que por sí sola no prueba 9Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00542-01 una circunstancia física o mental que le impida al interesado interponer una acción de tutela por su propia cuenta; además, no acreditó ser abogada y mucho menos anexó poder especial para ejercer la representación judicial de aquél.

4. Por último, cabe acotar, frente a la vulneración endilgada al Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, que la misma es inexistente, en tanto que dicha autoridad atendió la solicitud que le elevó la promotora en relación con el desarchivo del expediente contentivo del proceso declarativo de impugnación de la paternidad y filiación con radicado No. 2009-00437-00, donde actúo como

el desarchivo del expediente contentivo del proceso declarativo de impugnación de la paternidad y filiación con radicado No. 2009-00437-00, donde actúo como demandante11, informándole que «[p]ara dar cumplimiento a su requerimiento, es necesario contar con el proceso de la referencia que se encuentra archivado, para esto debe tener en cuenta que debe realizar la solicitud del desarchive, pagar el arancel judicial de $ 6.800 pesos y realizar la solicitud vía web del mismo en el siguiente link. https://forms.office.com/Pages/ResponsePage.aspx? id=mLosYviA80GN9Y65mQFZi1fTBb6jYmxNrzMbNoTHeOVURFpKRFVPR FlNRFpRQjEyUjREVkdVNVJJOS4u debe tener en cuenta que para el desarchivo del proceso es necesario esperar DOS meses contados a partir de realizada la solicitud (esto debido al flujo de solicitudes con las que cuenta la oficina judicial de desarchivo), una vez el proceso este en el juzgado podrá realizar cualquier solicitud». Carga que cumplió la actora, según se puede extractar de la documentación allegada por el Coordinador de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, quien le manifestó a 11 Dicha actuación se encuentra archivada desde el 13 de junio de 2015, tras haberse declarado el desistimiento tácito de la demanda. 10Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00542-01 la peticionaria respecto del litigio atrás mencionado,

haberse declarado el desistimiento tácito de la demanda. 10Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00542-01 la peticionaria respecto del litigio atrás mencionado, mediante oficio DESAJ20-CS-3924 del 23 de octubre pasado, que «se pudo evidenciar que se encuentra archivado en el paquete 784 de 2015 por lo mismo se procedió a desarchivar y será remitido a la Bodeguita de Archivo Central ubicada en el edificio Hernando Morales Molina para que el Juzgado 9 de Familia pueda disponer del mismo a partir del 6 de Noviembre de 2020 fecha en la cual será el próximo envío de procesos», por lo que ya está de su parte realizar, entonces, las solicitudes que estime pertinentes a la mentada autoridad judicial.

5. Por los argumentos anotados, como delanteramente se dijo, se impone mantener indemne la providencia examinada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00542-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala 11Rad. nº. 11001-22-10-000-2020-00542-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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