CSJ - STC10932-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10932-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10932-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01793-01 (Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo del 17 de agosto de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por Lisette Carolina Herazo Gutiérrez y Walberto Wilfrido Herazo Barreiro contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, extensiva a los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de la Sociedad Outsourcing Integral de Servicios Administrativos S.A.S., con radicado n.º 2022-INS-958, Exp. 95220. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretenden se ordene a la autoridad encausada dejar sin efectos el proveído de fecha 02 de agosto de 2023, mediante el cual se ordenó la entrega de los títulos judiciales depositados a órdenes del trámite de reorganización empresarial aludido, en favor de la deudora para el pago de gastos de administración, en su lugar, solicitaron la emisión de un nuevo pronunciamiento en el que se resuelvan las solicitudes que hanRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01793-01 instaurado dentro del expediente, relacionados con el pago de gastos de administración en favor del señor Herazo Barreiro, la remoción de la señora Diana Milena Herazo Gutiérrez del cargo de promotora y las demás
instaurado dentro del expediente, relacionados con el pago de gastos de administración en favor del señor Herazo Barreiro, la remoción de la señora Diana Milena Herazo Gutiérrez del cargo de promotora y las demás irregularidades que han denunciado dentro del plenario. Como soporte de su pedimento adujeron que ostentan la calidad de acreedores de la sociedad Outsourcing Integral de Servicios Administrativos S.A.S., concursada dentro del trámite de insolvencia que conoce la accionada. Afirmaron que la representante legal de la mentada compañía ha incurrido en sendos agravios, desde la presentación de estados financieros con información equivocada, la no inclusión de los cánones de arrendamiento adeudados al gestor Herazo Barreiro como gastos de administración, la utilización de una sociedad paralela homónima para continuar con la gestión de los negocios de la empresa en insolvencia y otros, lo que los conminó a radicar diferentes escritos ante el Juez del concurso, en los que solicitaron la remoción de la señora Diana Herazo del cargo de promotora, se opusieron a la entrega de los depósitos judiciales a su favor e insistieron en la investigación de las denuncias enunciadas. Censuraron que la determinación que adoptó la Superintendencia convocada, en auto del 02 de agosto hogaño, vulneró su derecho a la igualdad, en razón a que el tutelante Herazo Barreiro es acreedor de gastos de administración, por ser arrendador de la oficina en la que funcionan las instalaciones de la compañía inmersa en la reorganización, motivo por el cual se duele de no haber sido incluido en el listado de acreencias que se
de administración, por ser arrendador de la oficina en la que funcionan las instalaciones de la compañía inmersa en la reorganización, motivo por el cual se duele de no haber sido incluido en el listado de acreencias que se pretenden satisfacer con los dineros que fueron puestos a disposición del trámite de insolvencia, y en ese sentido sostuvo que resultaba imperioso atender las solicitudes elevadas.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01793-01 Agregaron que, la materialización de la entrega de los títulos judiciales en favor de la compañía deudora, implica la ocurrencia de un perjuicio irremediable e irreparable, ante la ausencia de resolución en las peticiones que han radicado en el líbelo objeto de revisión. 2.- La Dirección de Procesos de Reorganización I de la Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió copia de las actuaciones relevantes del asunto. La representante legal de la concursada con funciones de promotora se opuso al resguardo, con sustento en la ausencia de vulneración de derechos de los querellantes, en la medida en que la providencia enjuiciada no incurrió en ninguna irregularidad procesal. 3.- El Tribunal negó el amparo al considerar que el proveído cuestionado no lucía arbitrario, además sostuvo que la mora en la resolución de las peticiones instadas por los convocantes era justificada. 4.- Los libelistas impugnaron con fundamento en los argumentos iniciales y reiteraron que las decisiones atinentes a dineros debían adoptarse luego de evaluar las quejas instauradas en contra del errático
4.- Los libelistas impugnaron con fundamento en los argumentos iniciales y reiteraron que las decisiones atinentes a dineros debían adoptarse luego de evaluar las quejas instauradas en contra del errático manejo administrativo y financiero que se le ha dado a la empresa deudora. CONSIDERACIONES Delanteramente se anuncia que al confrontar la Sala el escrito inicial con las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observa la improcedencia de la protección y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la determinación reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01793-01 En efecto, la directriz cuestionada se dictó con fundamento en el artículo 4 del Decreto 772 de 2020, normatividad que a la fecha se encuentra vigente, en virtud de lo reglado en la ley 2277 de 2022. Memórese que la disposición citada prevé: «ARTÍCULO 4o. A partir de la fecha de inicio de un proceso de reorganización de los que trata la Ley 1116 de 2006 y este Decreto Legislativo, con el objetivo de preservar la empresa y el empleo , las medidas cautelares practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
practicadas en procesos ejecutivos o de cobro coactivo que recaen sobre bienes distintos a los sujetos a registro, de los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, se levantarán por ministerio de la ley, con la expedición del auto de inicio del proceso, por lo tanto, el juez que conoce de la ejecución deberá entregar los dineros o bienes al deudor , incluso si el proceso ejecutivo no se hubiere remitido para su incorporación en el proceso concursal. El promotor o quien ejerza su función deberá verificar el destino de los bienes desembargados e informar al juez, dentro del término que este indique .» Ahora, que los impulsores discrepen de esa decisión, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (STC4330-2021). Con mayor razón, si la inconformidad se deriva del hecho de que el Juez del concurso al emitir el pronunciamiento cuestionado, en el que dispuso la entrega de dineros en favor de la empresa deudora, no tuvo en cuenta ciertos aspectos que, en sentir de los quejosos, debían ser valorados, empero los mismos no fueron objeto de manifestación en la oportunidad procesal respectiva, comoquiera que los aquí precursores guardaron
cuenta ciertos aspectos que, en sentir de los quejosos, debían ser valorados, empero los mismos no fueron objeto de manifestación en la oportunidad procesal respectiva, comoquiera que los aquí precursores guardaron silencio en el momento en que se corrió traslado del recurso de reposición que instauró la deudora contra el veredicto que en primera medida había negado la solicitud implorada.Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01793-01 En ese sentido, la Corte ha señalado que este amparo «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC8546-2022 y STC448-2023, entre otras). Con todo, la Sala advierte que los reclamos monetarios del actor, relacionados con el pago de las acreencias derivadas del contrato de arrendamiento que mantiene con la compañía concursada, respecto de los cánones causados con posterioridad a la admisión del trámite de insolvencia, pueden ser materia de reclamo a través de otros mecanismos ordinarios, de acuerdo a lo estipulado por el legislador en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006.
insolvencia, pueden ser materia de reclamo a través de otros mecanismos ordinarios, de acuerdo a lo estipulado por el legislador en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006. En suma, las quejas propuestas reflejan el disentimiento de los accionantes frente a las razones en que la autoridad querellada se fundó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, las cuales no resultan caprichosas, antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico, motivo por el cual se ratificará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01793-01 CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala