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CSJ - STC10932-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10932-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

Magistrada Ponente STC10932-2024 Radicación n°. 11001-02-30000-2024-00639-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio de 2024, en la acción de tutela que Diego Alexander Marín Bedoya promovió contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mérito para acceder a cargos públicos , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestó que, aprobó el examen de conocimiento de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, por lo que se encontraba adelantando el IX Curso Concurso de FormaciónRadicación n. 11001-02-30000-2024-00639-01 2 Judicial Inicial para los aspirantes que comprende dos subfases, la general y la especial. Señaló que presentó la evaluación de la subfase general programada para el 19 de mayo de 2024, previa prueba de ensayo en el aplicativo Klarway. Sin embargo, durante el desarrollo de la evaluación, el aplicativo presentó diversas fallas técnicas, por ejemplo, no pudo acceder al examen del 19 de mayo de 2024 sino hasta las «9:10» lo cual le generó redujo considerablemente

Sin embargo, durante el desarrollo de la evaluación, el aplicativo presentó diversas fallas técnicas, por ejemplo, no pudo acceder al examen del 19 de mayo de 2024 sino hasta las «9:10» lo cual le generó redujo considerablemente el tiempo que tenía para la presentación del examen y pese a que se comunicó en diversas oportunidades para solucionar los problemas, no fue posible, salvo que en una ocasión le recomendaron «cerrar la aplicación y volverla a abrir». Refirió que, que la anterior situación afecta sus derechos, puesto que se dejaron de garantizar las condiciones óptimas para la presentación de la prueba, lo que, en su sentir, «influyó en el estado anímico y psicológico para contestar la primera parte de la evaluación sobre habilidades humanas».

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a las accionadas permitirle presentar el examen supletorio (escrito o virtual), sobre el cuestionario de habilidades humanas, «dado el tiempo perdido para acceso a la plataforma en la jornada de la mañana (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, solicitó declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el discente pudo presentar la evaluación de la subfase general sin ninguna eventualidad, como se acredita con certificación expedida por la Unión Temporal Formación Judicial 2019».Radicación n. 11001-02-30000-2024-00639-01

3 Afirmó que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, el accionante «no ha presentado ante la Escuela Judicial solicitud de prueba

3 Afirmó que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, el accionante «no ha presentado ante la Escuela Judicial solicitud de prueba supletoria, adjuntando la prueba idónea de la circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito le impidiera presentar las evaluaciones en las horas y fechas dispuestas para tal fin».

2. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, tras considerar que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, puesto que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 20191, que reglamentó lo referente a las «Evaluaciones Supletorias», el accionante debía presentar su petición «dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la evaluación, por medio del aplicativo dispuesto para tal fin, adjuntando la prueba idónea de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito ». Entonces, como el actor no acreditó que presentó dicha solicitud, no podía acudir a esta vía excepcional para obtener respuesta a sus inconformidades. Igualmente, sostuvo que, al tenor de lo dispuesto en el capítulo VIII del acápite «Materiales Académicos» del Acuerdo PCSJA1911400 del 19 de septiembre de 2019, el accionante debía tener claridad en que, para la presentación del examen, era

Académicos» del Acuerdo PCSJA1911400 del 19 de septiembre de 2019, el accionante debía tener claridad en que, para la presentación del examen, era “responsabilidad del discente disponer de los medios tecnológicos como computadores con cámara web, tabletas, celulares de última tecnología con la conectividad respectiva que le permitan tener acceso a la plataforma del aula 1 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”.Radicación n. 11001-02-30000-2024-00639-01 4 virtual, a fin de desarrollar adecuadamente las actividades académicas y sus evaluaciones programadas por la Escuela Judicial”. LA IMPUGNACIÓN El accionante aclaró que sí presentó solicitud de examen supletorio; sin embargo, mediante Resolución EJR24-300 la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla negó su petición de reprogramación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial. En ese orden, indicó que sí cumplió con el requisito de la subsidiariedad extrañado en la decisión de primera instancia y, en virtud de ello, debió estudiarse el material probatorio allegado como sustento de su solicitud.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona que el 19 de mayo de 2024, cuando se disponía a presentar la primera parte de la evaluación en cuestión, la plataforma Klarway presentó

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona que el 19 de mayo de 2024, cuando se disponía a presentar la primera parte de la evaluación en cuestión, la plataforma Klarway presentó algunas fallas técnicas. Este hecho, a su juicio, influyó en el resultado de su examen, por lo que solicita en el presente amparo la realización de una prueba supletoria, en la que cuente con los elementos necesarios para una conexión óptima.

2. De la ausencia del requisito de la subsidiariedad.

Revisado el escrito de tutela, y acompasado este con las piezas probatorias allegadas digitalmente al plenario, se advierte que laRadicación n. 11001-02-30000-2024-00639-01 5 providencia impugnada deberá ser confirmada por falta de acreditación del presupuesto de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse. 2.1 En el presente asunto, la inconformidad del accionante se relaciona con los problemas técnicos que presentó durante el desarrollo del examen de la subfase general realizado el 19 de mayo de 2024 dentro del IX Curso Concurso de Formación Judicial Inicial. 2.2 Pues bien, estas irregularidades fueron puestas en conocimiento de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - Unidad del Consejo Superior de la Judicatura por parte del reclamante, entidad que, mediante Resolución EJR24-300 de 21 de junio de 2024, resolvió, «(…) NEGAR las solicitudes de reprogramación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, por las razones expuestas en precedencia, a los discentes

solicitudes de reprogramación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, por las razones expuestas en precedencia, a los discentes que se relacionan a continuación: (…) MARÍN BEDOYA DIEGO ALEXANDER », precisando que, «[c]ontra la presente Resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá presentarse y sustentarse a través del campus virtual del IX Curso de Formación Judicial Inicial, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Así las cosas, vale la pena recordar el carácter subsidiario de la acción de tutela, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que estipula que esta acción es procedente cuando, i) la interesada no dispone de otro medio de defensa judicial o ii) aunque exista, resulta ineficaz para proteger los derechos fundamentales y se requiere evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, el análisis de la existencia de un perjuicio irremediable y la evaluación de la eficacia de otros medios judiciales disponibles son elementos fundamentales del principio de subsidiariedad. Estos permitenRadicación n. 11001-02-30000-2024-00639-01 6 preservar la naturaleza de la acción de tutela al evitar el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, pues son estos los escenarios adecuados y preferentes para invocar la protección de diversos derechos. De ahí que, el juez constitucional debe asegurar que la tutela opere solamente cuando es

los mecanismos ordinarios, pues son estos los escenarios adecuados y preferentes para invocar la protección de diversos derechos. De ahí que, el juez constitucional debe asegurar que la tutela opere solamente cuando es necesario suplir las deficiencias del orden jurídico en la protección efectiva de tales derechos en un caso concreto. 2.3 Así las cosas, el impugnante contó con la posibilidad de recurrir en reposición dicho acto administrativo, sin olvidar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que «[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior», trámite en el que incluso puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes. De esta manera, no es el amparo constitucional la vía idónea para debatir el tema propuesto, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Proceder como lo plantea el impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente

desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Proceder como lo plantea el impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de desconocer las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas lasRadicación n. 11001-02-30000-2024-00639-01 7 decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

3. Conclusión.

En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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