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CSJ - STC10933-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10933-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10933-2023 Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00185-01 (Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que Jesús María Romero Díaz instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2012-00776-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y confianza legítima», para que, se dejara sin efectos «la providencia del 22 de junio de 2023 que revocó la decisión proferida el 1 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería». En síntesis, adujo que el estrado convocado revocó el desistimiento tácito declarado el 1° de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería y, en consecuencia, ordenó continuar el juicioRadicación n.° 23001-22-14-000-2023-00185-01 2 ejecutivo que la Cooperativa Multiactiva Coofam promovió en su contra y de Udisnel Negrete Hernández, Manuel Víctor Hugo Acosta Posso y Enilsa Rosa Agamez, tras estimar que no había lugar a aplicar el numeral

2 ejecutivo que la Cooperativa Multiactiva Coofam promovió en su contra y de Udisnel Negrete Hernández, Manuel Víctor Hugo Acosta Posso y Enilsa Rosa Agamez, tras estimar que no había lugar a aplicar el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto se vislumbra más una mora judicial atribuible al a quo que «una desidia o desinterés de la parte actora en el curso normal del proceso» (22 jun. 2023). En su opinión, con dicho pronunciamiento se incurrió en defecto fáctico y sustantivo, ya que se efectuó una «interpretación subjetiva del artículo 317 del C.G.P. y se desconoció que sí existió una inactividad dentro del asunto », aunado a que «se abrogó una competencia que no le correspondía al señalar que lo que existía era una mora judicial cuando no es el competente para ello », pues tal atribución corresponde a «las Salas Administrativas de los Consejos Superiores de la Judicatura », irregularidades que afectaron sus prerrogativas esenciales como parte pasiva. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería defendió la legalidad de su obrar. El Tercero Civil Municipal de esa urbe allegó el link de la actuación confutada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería negó el auxilio porque la determinación criticada no se aprecia irrazonable, dado que « se encuentra acompasada con argumentos propios de la razonabilidad jurídica que obedece al estudio hermenéutico propio del juez, lo que no puede ser calificada de arbitraria». Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos del escrito

jurídica que obedece al estudio hermenéutico propio del juez, lo que no puede ser calificada de arbitraria». Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos del escrito genitor, aseverando, que « el Tribunal no hizo un análisis del caso concreto (…)Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00185-01 3 [es] una persona de avanzada edad y ese proceso le está causando un perjuicio irremediable no sólo en [su] patrimonio sino en [su] salud y bienestar». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primer grado, porque en el proveído reprochado, mediante el cual se « revocó el auto de fecha 01 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, para en su lugar, ordenar al a quo continuar con el trámite», en la Litis adelantada por la Cooperativa Multiactiva Coofam contra el accionante y otros, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para respaldar su decisión, el juzgado confutado precisó que contrario a lo establecido por el iudex de primera instancia, « no se configuró el desistimiento tácito conforme a lo expuesto en el artículo 317 numeral 2 del C.G.P.», ya que auscultado el plenario, se logra avizorar que «el mismo no se

configuró el desistimiento tácito conforme a lo expuesto en el artículo 317 numeral 2 del C.G.P.», ya que auscultado el plenario, se logra avizorar que «el mismo no se encontraba inactivo», pues existían memoriales pendientes por resolver, siendo el último radicado el 28 de julio de 2021, en el que se aportó la «actualización de la liquidación del crédito», por lo que correspondía darle traslado a la contraparte. Luego de ello, puntualizó que si bien el 24 de marzo de 2015 el extinto Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal de Montería «ordenó requerir a la parte demandante por el término de 30 días, para que cumpliera con la carga procesal de presentar liquidación del crédito », lo cual realizó hasta el 16 de marzo de 2017, momento en que se había vencido el lapso indicado, lo cierto es que el extremo activo «cumplió con la carga impuesta así fuera de forma extemporánea», correspondiéndole al estrado de primer grado dictar un proveído de fondo al respecto y «no esperar que transcurriera el tiempo y que elRadicación n.° 23001-22-14-000-2023-00185-01 4 ejecutante siguiera presentando solicitudes (actualización del crédito) encaminadas a satisfacer la obligación cobrada », memoriales que tampoco fueron solventados. En esa línea, concretó que, lo que se percibe es una «mora judicial por parte del Juzgado de la instancia anterior» y, «no desidia o desinterés de la parte actora en el curso normal del proceso », por lo que, « el juez no debió declarar el

En esa línea, concretó que, lo que se percibe es una «mora judicial por parte del Juzgado de la instancia anterior» y, «no desidia o desinterés de la parte actora en el curso normal del proceso », por lo que, « el juez no debió declarar el desistimiento tácito en el presente proceso, sino por el contrario, asumir la obligación que le correspondía dando tramite en debida forma a las solicitudes incoadas». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023). 3.- En casos de iguales contornos esta Sala ha dicho, Por consiguiente, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó la

recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó la norma que regula el desistimiento tácito y concluyó que no se reunían los presupuestos allí consagrados para acceder a la terminación que deprecaron los ejecutados, comoquiera que la parálisis a la que se vio sometido el procesoRadicación n.° 23001-22-14-000-2023-00185-01 5 no era imputable a la parte actora, sino al despacho judicial de conocimiento. (CSJ STC1646-2021, reiterado en STC4720-2022 y STC152-2023). 4.- En ese orden, se impone mantener lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 23001-22-14-000-2023-00185-01

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