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CSJ - STC10934-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10934-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10934-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de septiembre de 2020 , dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la demanda de tutela instaurada por María Fernanda Garzón, obrando como guardadora principal de su progenitora María Teresa Garzón de García, frente a los Juzgados Treinta Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad y Carlos Arturo Guevara Hernández; actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la citada urbe, con ocasión del compulsivo nº 201700639, seguido por el ciudadano accionado a la gestora y a su curadora.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01

1. ANTECEDENTES

1. En la condición descrita, la querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y mínimo vital, presuntamente conculcadas por las autoridades y la persona natural convocadas.

2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: El 27 de junio de 1983, a través de escritura pública

plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: El 27 de junio de 1983, a través de escritura pública nº 1657 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá, la reclamante adquirió, mediante compraventa, el inmueble con matrícula 50S-742988. La citada propietaria, en calidad de obligada principal, y su hoy procuradora, como codeudora, adquirieron un crédito por valor de $150.000.000, otorgado por Carlos Arturo Guevara Hernández, cuyo pago fue garantizado con hipoteca sobre el mencionado predio, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de esta ciudad, el 15 de enero de 2015 (E.P. nº 045). Ante el Juzgado Quince de Familia de esta capital, la descendiente de la quejosa inició proceso de interdicción judicial, finiquitado con fallo de 1º de agosto de 2018, donde se accedió a aquella pretensión en virtud de los graves padecimientos mentales de la adulta mayor y, para su representación, fue designada la libelista. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01 El 27 de noviembre de 2017 el memorado acreedor inició coercitivo para el cobro forzado del dinero entregado en mutuo; el 23 de enero de 2018, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y el día

inició coercitivo para el cobro forzado del dinero entregado en mutuo; el 23 de enero de 2018, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y el día 30 del mismo mes y año, ordenó el embargo de la edificación gravada. Con ocasión del silencio de las ejecutadas, el 31 de julio de 2018, se dictó auto de seguir adelante el cobro. En firme aquella determinación, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución local, quien avocó conocimiento mediante proveído de 8 de octubre de 2018. El 19 de enero de 2019, el citado estrado denegó la solicitud de nulidad invocada por las morosas, quienes alegaron, sin éxito, su indebida notificación. La decisión fue ratificada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial al resolver la censura vertical impetrada. El 31 de octubre de 2019, la tutora suscribió un acuerdo de pago con el prestamista, en virtud del cual efectuó varios abonos al compromiso dinerario en comento, empero, según su dicho, debido a los términos leoninos del convenio, no pudo continuar cumpliéndolo. El 4 de marzo de 2020, las convocadas deprecaron el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01 bien objeto de la garantía real, fundadas en la declaratoria de interdicción judicial de la dueña de esa heredad.

levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01 bien objeto de la garantía real, fundadas en la declaratoria de interdicción judicial de la dueña de esa heredad. Por auto de 6 de agosto de 2020, el juez a cargo de las diligencias denegó el pedimento al no enmarcarse en ninguna de las hipótesis consagradas en el artículo 597 del Código General del Proceso. Adicionalmente, estimó ineficaz el fallo emitido por las autoridades de familia, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de

2019. El pronunciamiento no fue objeto de controversia.

La impulsora acude a este mecanismo excepcional por considerar quebrantadas las garantías invocadas, en tanto el funcionario de ejecución desconoció la vigencia de la sentencia de “ interdicción” dictada antes de la emisión de dicha normativa. Cuestiona, por otra parte, la falta de respuesta a igual solicitud -cancelación del embargo y secuestro-, elevada el 12 de agosto de 2020 al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. Para sustentar su postura, asegura atravesar una difícil situación económica, agravada por la pandemia por la covid-19 y las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, pues no solo debe velar por su agenciada, sino por su hija Olga Lucía García Garzón de 49 años de edad, también con enfermedad mental, con quienes convive en el predio

pues no solo debe velar por su agenciada, sino por su hija Olga Lucía García Garzón de 49 años de edad, también con enfermedad mental, con quienes convive en el predio cautelado, único patrimonio de la familia y respecto del cual solo ostenta el dominio del 50%. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01

3. Pide, en concreto, acceder a la liberación del terreno perseguido. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito realizó un recuento de las actuaciones surtidas en su despacho y alegó su falta de legitimación en la causa, ante la remisión del expediente a los jueces de ejecución desde el mes de agosto de 2018.

2. El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias afirmó estar verificando el cumplimiento de las consecuencias jurídicas de la declaratoria de interdicción judicial de la gestora y, por lo tanto, no haber incurrido en vulneración alguna de sus prerrogativas.

3. El contendor de las inconformes aseguró haber obrado de buena fe al impetrar la demanda para el recaudo de una suma de dinero efectivamente prestada a la memorialista y a su hija, garantizada con hipoteca sobre el 100% de la casa de habitación, así como al admitir la suscripción de un acuerdo de pago para facilitarles el cumplimiento de la obligación, lo cual no ocurrió. Sin

100% de la casa de habitación, así como al admitir la suscripción de un acuerdo de pago para facilitarles el cumplimiento de la obligación, lo cual no ocurrió. Sin embargo, destacó, reconoció las amortizaciones realizadas por la codeudora, descontando sus valores en la última liquidación del crédito presentada al despacho.

4. Los demás interesados guardaron silencio.

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01 1.2. La decisión impugnada El a quo constitucional denegó la protección impetrada al hallar insatisfecho el requisito de la subsidiariedad, ante la falta de uso de los medios de impugnación procedentes frente a la determinación fustigada y por no observar desafuero en las consideraciones de los querellados. 1.3. La impugnación La promovió la tutelante reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. En torno al presupuesto de procedibilidad echado de menos por el tribunal, aseveró, es exclusivamente imputable a su abogado, quien obró con descuido al no recurrir la providencia confutada.

2. CONSIDERACIONES

1. Aunque la Ley 1996 de 2019, entró en vigencia con posterioridad a la declaratoria de interdicción de María Teresa Garzón de García, conviene recordar que ella está inspirada en diversos instrumentos internacionales que tienen por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las

inspirada en diversos instrumentos internacionales que tienen por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. Su artículo 2° exige una interpretación acorde con los instrumentos internacionales aprobados por Colombia, 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01 entre ellos, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas, entrada en vigor en 2008. Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 5, relativa a los derechos de las personas con discapacidad, impone el deber de proteger y promover dichas prerrogativas a través de “(…) programas y leyes generales (…) [y] normatividades de finalidad específica (…)”. Un deber para los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-, incorporado en nuestro ordenamiento mediante la Ley 74 de 1968, es lograr la materialización de las garantías de toda la población y, por supuesto, de quienes están en condición de discapacidad, para lo cual es

mediante la Ley 74 de 1968, es lograr la materialización de las garantías de toda la población y, por supuesto, de quienes están en condición de discapacidad, para lo cual es necesario impulsar acciones afirmativas tendientes a eliminar las barreras estructurales para aquéllos y procurar el efectivo ejercicio de sus derechos sociales, económicos y culturales. El Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia mediante la Ley 319 de 1996, también consagra distintos compromisos a seguir con el fin de permitir que las personas en circunstancias de discapacidad “(…) alcan[cen] 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01 el máximo desarrollo de su personalidad (…)” mediante los programas que se requieran. Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional ha estimado que las obligaciones de Colombia para con las personas con diminución en sus capacidades no se originan sólo en los tratados y convenios suscritos, “(…) sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana (…)”1. La discapacidad ha evolucionado, con el tiempo, hacia un concepto general, cada vez más incluyente. Los estudios han articulado varios modelos para entenderla y definirla, entre los principales, el médico o individualista, el social y el enfocado en los derechos humanos2.

Los estudios han articulado varios modelos para entenderla y definirla, entre los principales, el médico o individualista, el social y el enfocado en los derechos humanos2. El primero, el más antiguo y tradicional, ve a la discapacidad como sinónimo intercambiable de deficiencia o falencia, y define a la persona, exclusivamente, por sus carencias, al estar, su salud, comprometida. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2006. 2 Víd.: STEIN, Michael Ashley. Disability Human Rights. En: California Law Review. 2007. Págs. 75-122; DE BECO, Gauthier. Is Obesity a Disability? The Definition of Disability by the Court of Justice of the European Union and its Consequences for the Application of EU Anti Discrimination Law. En: Columbia Journal of European Law. Vol. 22. 2016. Págs. 383 y ss.

También: PETERSON, Vandana. Understanding Disability under the Convention on the Rights of Persons with Disabilities and its Impact on International Refugee and Asylum Law. En: Georgia Journal of International and Comparative Law. 2014. Págs. 687-742; ALBERT, Bill.

Briefing Note: The Social Model of Disability, Human Rights and Development. Disability KaR Research Project. 2004; DEGENER, Theresa. A Human Rights Model of Disability. 2014.

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01 Así, ha motivado a las sociedades a “ tratar” o usar la intervención médica para auxiliar o rehabilitar a sujetos con discapacidad, pero, a la par, también las persuade a excluir a esos individuos a través de métodos institucionales y

intervención médica para auxiliar o rehabilitar a sujetos con discapacidad, pero, a la par, también las persuade a excluir a esos individuos a través de métodos institucionales y sistemáticos que refuerzan la marginalización. El de origen británico engendra un modelo social distinto. Ofrece una radical alternativa frente al médico o individualista tradicional, al sostener que las personas discapacitadas están en desventaja no por sus peculiaridades físicas, intelectuales o emocionales, sino, más bien, como resultado de las limitaciones a ellas impuestas por las barreras sociales, culturales, políticas y ambientales. Desde esta perspectiva, la discapacidad no es un problema de salud, sino de discriminación y exclusión social. Finalmente, está la discapacidad enfocada desde la perspectiva de los derechos humanos. El paradigma, lejos de centrarse en las capacidades de los sujetos con discapacidad, o sus carencias, se enfoca en los talentos de las personas y, en consecuencia, da especial relevancia a la dignidad y autonomía. Por ejemplo, un niño con autismo puede ser considerado inhábil para comportarse normalmente, y, en consecuencia, puede ser incapaz de contribuir a la 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01 sociedad. Empero, puede poseer un oído privilegiado para la música o ser un virtuoso de la guitarra, el arpa o el

sociedad. Empero, puede poseer un oído privilegiado para la música o ser un virtuoso de la guitarra, el arpa o el acordeón, y esto, le permitirá aportar a la comunidad a través de su creatividad y dotes artísticas. La primera postura socava su dignidad y autonomía. En contraste, el enfoque desde el paradigma de los derechos humanos evita la marginalización y exclusión, propugnando la participación de esas personas con discapacidad en todas las esferas de la sociedad. La Ley 1996 de 2019 no contiene una definición precisa del término “ discapacidad”, como, tampoco plantea ninguna adhesión explícita a alguno de los modelos atrás enunciados. Una de las funciones de la jurisprudencia, según lo ha puntualizado la Sala de Casación3, es la actualización permanente del derecho, bastándole, para ello, un entendimiento dúctil y racional de las leyes, dentro de un proceso continuo de adaptación a la historia, a los sucesos, al ambiente, a la organización social y a nuevas necesidades, en armonía con las urgencias vitales de los individuos y de la sociedad como un todo. En este sentido, la Corte procura abordar los fundamentos de tal concepto. Para tal fin, resulta imperioso partir de una premisa central y elemental: La dignidad humana es la base axial de los derechos de las personas. Cada individuo es gestor de 3 Cfr. CSJ SC del 17 de mayo de 1968. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01

central y elemental: La dignidad humana es la base axial de los derechos de las personas. Cada individuo es gestor de 3 Cfr. CSJ SC del 17 de mayo de 1968. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01 un proyecto vital, posee un valor inestimable y nadie es insignificante. Las personas no pueden ser catalogadas por su posición económica, ni por cuánto contribuyan a la sociedad, sino por su propia valía, como seres humanos únicos e irrepetibles, con posibilidad de dar sentido a sus vidas y a la historia en el Estado Constitucional y Social de Derecho.

Por eso, la aludida Ley 1996 de 2019, sin duda, se inscribe dentro del modelo de discapacidad enfocado desde la perspectiva de los derechos humanos, cuando proclama, en su decálogo de principios orientadores, los de “ dignidad” y “autonomía” (arts. 4.1, 4.2 y 4.3), a los cuales, da especial relevancia a lo largo de su texto.

2. El presente resguardo estriba en establecer si, con la providencia de 6 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, trasgredió los derechos de la pupila, al negar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, decretadas sobre el único inmueble de su propiedad, gravado con hipoteca para garantizar el crédito otorgado el 23 de julio de

2015 por Carlos Arturo Guevara Hernández.

3. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo

hipoteca para garantizar el crédito otorgado el 23 de julio de 2015 por Carlos Arturo Guevara Hernández.

3. Sin dificultad se advierte el fracaso del resguardo por la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad , al no haberse agotado los recursos de reposición y apelación frente a la resolución criticada, medios idóneos para exponer las cuestiones aquí ventiladas y procedentes a

11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01 voces de lo establecido en el artículo 318 4 y en el numeral 8° del canon 3215 ídem, respectivamente. El descuido de la convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza residual, cuya instauración impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los sujetos procesales, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al requisito de procedibilidad en comento, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para

suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de 4 “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes

respecto de los puntos nuevos (…)”. 5“(…) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) “(…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla (…)”. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01 resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”6. 3.1. Tales argumentos cobran mayor relevancia si se toma en consideración que el extremo pasivo, en el compulsivo criticado, no solo estaba conformado por la propietaria del bien aprehendido, sino por su hija y guardadora principal, también deudora solidaria de la obligación originaria, quienes han contado con la representación de un profesional del derecho en la litis. 3.2. Ahora bien, aunque en el escrito de impugnación la inconforme aduce su total ajenidad frente a los descuidos de su abogado, ello no justifica la desatención de la encargada de velar por los derechos de María Teresa Garzón de García y de los suyos propios, pues, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación: “(…) [L]a contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería

“(…) [L]a contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.] (…) [E]l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘...los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal...’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”7. “[Por otra parte] no se puede "dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos" (CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que "existe en cabeza de los sujetos 6 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de

noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 7 CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01 procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada (…)”8. Luego, no es dable acudir a esta queja excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.

4. Al margen de lo anterior, tal como acertadamente lo concluyó el tribunal a quo , la determinación fustigada no luce arbitraria ni antojadiza, por cuanto, como allí se consideró, el artículo 597 del Código General del Proceso 9, 8 CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01, CSJ STC10177-2018 y STC6183-2020. 9 “(…) Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:

1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.

2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.

3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.

reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.

2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.

3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.

4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.

5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa.

6. Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena.

7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.

8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.

También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa

diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.

9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior.

10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.

En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo. Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares.

11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su

Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01 no contempla dentro de las eventualidades que permiten la cancelación de las medidas cautelares, la declaratoria de “interdicción judicial” del deudor ejecutado, en especial, cuando el padecimiento causante, tuvo lugar varios años después de la celebración del mutuo y la constitución de la garantía real. Y si bien, no resulta correcta la afirmación del juez civil de ejecución, acerca de la pérdida de efectos jurídicos de la memorada sentencia, expedida el 1º de agosto de 2018, por haber entrado a regir la Ley 1996 de 2019, la vigencia de ese fallo no era el aspecto determinante para resolver el pedimento de la parte demandada, quien en ningún momento desconoció el pleno goce de sus facultades mentales para la fecha de adquisición de la obligación ahora cobrada. En efecto, vale la pena aclarar, de acuerdo con el artículo 56 de la última norma10, las sentencias de levantamiento. PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará

para levantar la inscripción de la demanda. 10 “(…) En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. En ambos casos, el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos, de acuerdo a:

1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. Por lo anterior, la participación de estas personas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos es indispensable so pena de la nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en la presente ley.

participación de estas personas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos es indispensable so pena de la nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en la presente ley.

2. El informe de valoración de apoyos, que deberá ser aportado al juzgado por cualquiera de los citados a comparecer según lo dispuesto en el presente artículo, en el plazo que el juez

15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01339-01 interdicción o inhabilitación dictadas antes de su expedición, no desaparecieron del ordenamiento jurídi

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