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CSJ - STC10934-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10934-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10934-2023 Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00394-01 (Aprobado en sesión del cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo emitido el 28 de agosto del 2023, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que interpuso Inversiones Continental S.A contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No 25286-31-03001-2018-00558-00.

ANTECEDENTES

1. La libelista pretende a través del presente mecanismo se declare la pérdida de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, respecto del proceso aludido, se ordene su remisión al Juzgado en turno y se dejen sin efectos los autos que hubiesen sido proferidos con posterioridad al 21 de noviembre del 2022.

En sustento adujo que el Juzgado incurrió en reiterativas omisiones e irregularidades en el trámite del proceso, lo que desencadenó una mora queRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00394-01 superó los 60 meses para emitir pronunciamiento de fondo, por lo que presentó solicitud de pérdida de competencia con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso, que fue reiterada un mes después ante

superó los 60 meses para emitir pronunciamiento de fondo, por lo que presentó solicitud de pérdida de competencia con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso, que fue reiterada un mes después ante el silencio del estrado judicial; sin embargo, fue denegada por auto del 07 de marzo de 2023. Agregó que contra dicha determinación recurrió en reposición, pero el querellado sin resolver su reparo emitió auto de fecha 30 de mayo de 2023 en el que ordenó remitir el proceso al recién creado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, conforme al Acuerdo No. CSJCUA23-37 del 9 de mayo de este año, por lo que se vio avocada a interponer nuevamente recurso horizontal en el que reiteró su queja frente al proveído que negó la solicitud de pérdida de competencia y controvirtió el hecho de que fuesen remitidas las diligencias al despacho judicial mencionado. Sostuvo que el 01 de agosto de 2023, el Juzgador accionado emitió pronunciamiento en el que decidió no reponer el auto del 30 de mayo de 2023 y, frente a la queja de la pérdida de competencia, adujo que no era procedente recabar sobre el mismo asunto, por haberse resuelto desfavorablemente mediante auto del 07 de marzo de 2023. Agregó que desde el mes de marzo hogaño presentó solicitud de medida cautelar sin que se hubiese proferido decisión al respecto, situación que afecta las resultas del proceso ante la latente insolvencia de los ejecutados.

2. El Juzgado enjuiciado allegó el link del paginario objeto de

que afecta las resultas del proceso ante la latente insolvencia de los ejecutados.

2. El Juzgado enjuiciado allegó el link del paginario objeto de revisión y defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza indicó que carece de competencia para resolver la petición de la accionante. Los apoderados en el juicio

2Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00394-01 ejecutivo de las sociedades Impormaquinas & Equipos Ltda y Constructora Acapulco S.A.S., resistieron las pretensiones de la compañía querellante, con sustento en que el resguardo resultaba improcedente.

3. El a quo denegó el amparo al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales de la sociedad actora.

4. El gestor impugnó con fundamento en los argumentos iniciales y en el hecho de que el Tribunal no se pronunció respecto de la petición de medida cautelar que no ha sido tramitada por el estrado judicial cognoscente.

CONSIDERACIONES Circunscrita la Sala a la impugnación, se advierte que el veredicto opugnado será revocado para conceder el amparo únicamente en lo que respecta a la queja relativa a la demora del Juzgado para resolver sobre la cautela solicitada y será desestimado en todo lo demás. Se evidencia que la queja constitucional de la tutelante se traduce en su inconformidad con el proveído emitido el 1 de agosto de 2023 y la ausencia de pronunciamiento con relación a la solicitud de medida cautelar

Se evidencia que la queja constitucional de la tutelante se traduce en su inconformidad con el proveído emitido el 1 de agosto de 2023 y la ausencia de pronunciamiento con relación a la solicitud de medida cautelar radicada desde el 15 de marzo pasado. Sobre el particular, esta Sala tiene dicho que cuando la queja se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante. (STC2072-2023, entre otras.) 3Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00394-01 Ciertamente, el artículo 588 del Código General del Proceso dispuso que «[c]uando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud (…)». En el caso concreto, pudo constatarse del expediente cuestionado que el memorial contentivo de la petición aludida fue presentado el 15 de marzo de 2023 y complementada mediante mensaje de datos remitido el día siguiente. Seguidamente el plenario ingresó al despacho, sin embargo, únicamente se profirió auto de fecha 30 de mayo hogaño, en el que resuelve remitir el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza y nada se indicó frente a ese punto. Así las cosas y comoquiera que el Juzgador querellado superó el

resuelve remitir el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza y nada se indicó frente a ese punto. Así las cosas y comoquiera que el Juzgador querellado superó el término legal para desatar la solicitud elevada y no se acreditó circunstancia justificativa de tal suceso, se impone la concesión del auxilio para que se defina dicho tópico en el término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia, para lo cual se aclara que si bien la mora inició ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, actualmente sigue latente y por haber sido remitido el conocimiento del proceso al homólogo que sigue en turno en ese mismo municipio, será aquel quien deba emitir el pronunciamiento respectivo. Ahora bien, suerte distinta corren las demás censuras y pretensiones de la precursora, en primer lugar, porque la decisión de remitir el asunto al despacho judicial creado recientemente obedece a un criterio razonable, en la medida en que se ajusta a las reglas de distribución establecidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en específico a la contenida en el literal c) del artículo segundo del Acuerdo CSJCUA23-37 de 9 de mayo de 2023, en virtud de que por auto del 07 de marzo del 4Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00394-01 corriente año se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código Adjetivo. Con relación a la queja relativa a la pérdida de competencia, es menester precisar que, al margen de que se comparta o no la negativa de

corriente año se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código Adjetivo. Con relación a la queja relativa a la pérdida de competencia, es menester precisar que, al margen de que se comparta o no la negativa de su decreto, en últimas la consecuencia principal de dicha determinación implica que el Juzgador moroso deje de conocer el litigio, para que el Juez que siga en turno lo asuma, aspecto que se cumplió en el juicio objeto de revisión, pues el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, autoridad judicial que será la encargada de darle trámite, lo que implica que el estrado querellado perdió competencia para resolver la instancia. Pese a que le asiste razón a la impulsora frente a la segunda consecuencia de la declaratoria de pérdida de competencia, relacionada con el hecho de que el Juez que recibe el proceso tendrá seis meses para fallarlo, no hay lugar a establecer que la ausencia de dicha carga para el despacho judicial receptor de las diligencias del pleito cuestionado, implique una lesión de su derecho fundamental al debido proceso, en vista del avance que ha tenido el mismo y de la posibilidad de que se profiera sentencia en un plazo menor, aspecto que dependerá del impulso procesal que se dé al juicio y de la actividad que adelante el nuevo Juzgador con observancia de los términos judiciales reglados en el Código General del Proceso, máxime cuando las etapas procesales pendientes corresponden a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 Ibídem, por lo que se advierte el fracaso del resguardo.

Proceso, máxime cuando las etapas procesales pendientes corresponden a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 Ibídem, por lo que se advierte el fracaso del resguardo. Al respecto, esta Sala tiene dicho que al margen de las eventuales: «(…) falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir, significa que este mecanismo de protección - en virtud de su carácter extraordinario5Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00394-01 sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaria el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la tutela» (CSJ STC1836-2020 reiterada en STC7504-2023). En definitiva, por las consideraciones precedentes no queda alternativa distinta a revocar el fallo opugnado para conceder el auxilio únicamente en lo relativo a la mora endilgada al Juzgado para absolver la solicitud de medidas cautelares y desestimarlo en lo que respecta a las demás inconformidades. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia

demás inconformidades. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE el amparo únicamente en lo que respecta a la mora judicial denunciada y se NIEGA frente a lo demás. En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva lo relativo a la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte ejecutante. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00394-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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