CSJ - STC10935-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10935-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC10935-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00222-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos ( 2) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Liliana Ríos Serrano contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios declarativos y ejecutivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, por la falta de respuesta a las solicitudes que formuló el 17 y 22 de julio pasado, dentro de los procesosRad. n°. 25000-22-13-000-2020-00222-02 radicados bajo los Nos. 2017-00441-00; 2019-00237-00; 2019-00131-00; 2019-00415-00; y 2019-00375-00.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Primero Civil del
2019-00131-00; 2019-00415-00; y 2019-00375-00. Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, «proceda si aún no lo ha hecho, a contestar la solicitud de información de procesos de fecha 17 de julio de 2020 » y a « entregar[le] el traslado que reposa en el Juzgado para que la suscrita pueda notificar al demandado Hernán Flaminio Holguín Bernal dentro del proceso Verbal No. 2019-00237 (acción pauliana), según lo solicit[ó] en la petición de fecha 22 de julio de 2020».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el 17 de julio de los corrientes, vía correo electrónico, pidió ante el Despacho accionado información respecto de los procesos con radicados Nos. 2017-00441-00; 2019-00237-00; 201900131-00; 2019-00415-00; y 2019-00375-00, con el propósito de reanudar el trámite de éstos luego del levantamiento de la suspensión de términos ocasionada con la emergencia sanitaria; sin embargo, afirma, esa petición no fue atendida de fondo, pues el estrado atacado le contestó que debía acudir a la «página web» de la rama judicial para enterarse de las últimas actuaciones adelantadas en aquellos asuntos.
De otro lado, asegura que el día 22 del mes y año memorados remitió por e-mail otra petición, esta vez,
enterarse de las últimas actuaciones adelantadas en aquellos asuntos. De otro lado, asegura que el día 22 del mes y año memorados remitió por e-mail otra petición, esta vez, solicitando «asistir de manera presencial» a la sede judicial querellada para retirar el «traslado» de la demanda del juicio declarativo promovido por Miguel Hernando Ángel Hernández 2Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00222-02 en contra de Hernán Flaminio Holguín Bernal y otros (Rad. No. 2019-00237-00), y de esta manera llevar a cabo con éxito la notificación de los demandados y evitar así la consumación de la prescripción extintiva de la acción; no obstante, dice, ese pedimento no fue respondido, circunstancia que, en su sentir, vulneró la garantía invocada. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que las peticiones formuladas por la aquí interesada fueron debidamente atendidas. Además, que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las citas presenciales en las sedes de los despachos judiciales no fueron creadas para la revisión de expedientes, pues para ello se cuenta con otras herramientas como la «página web oficial del juzgado y que es de conocimiento público o, a través de los distintos canales dispuestos para lo pertinente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
pues para ello se cuenta con otras herramientas como la «página web oficial del juzgado y que es de conocimiento público o, a través de los distintos canales dispuestos para lo pertinente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir, de un lado, que la accionante «no tiene legitimación para reclamar en sede de tutela que [la petición] reciba pronunciamiento en dichos diligenciamientos, toda vez que no es parte ni tercero reconocido en esos asuntos judiciales»; y, de 3Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00222-02 otra parte, que «la protección del derecho fundamental de petición implorada es improcedente, toda vez que el petitorio de marras se entabló, dentro del marco de una actuación judicial, donde no es susceptible alegar la contravención de esa prerrogativa». LA IMPUGNACIÓN La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo; a más de agregar que, sí tiene legitimación para incoar la presente acción de tutela, comoquiera que «las peticiones (…) no fueron presentadas dentro de la dinámica procesal jurisdiccional, sino administrativa », y que se encuentra demostrado el quebrantamiento de su derecho de petición.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la
4Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00222-02 facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
2. Ahora bien, e n relación con la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional de protección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C.C. T-878/07, reiterada en T-478/15 y T-430/17).
3. Bajo los anteriores lineamientos, la Sala considera que el reclamo constitucional deprecado es improcedente, por cuanto, tal y como lo consideró el Tribunal Constitucional de instancia, la ciudadana Sandra Liliana Ríos Serrano carece de legitimación en la causa para actuar en el presente asunto a fin de solicitar la protección de las garantías de las partes que integran los procesos judiciales radicados bajo los Nos. 2017-00441-00; 20195Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00222-02
de las garantías de las partes que integran los procesos judiciales radicados bajo los Nos. 2017-00441-00; 20195Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00222-02 00237-00; 2019-00131-00; 2019-00415-00; y 2019-0037500, por la supuesta falta de respuesta a las peticiones que radicó dentro de estos asuntos ante el Juzgado accionado, sin que pueda decirse que por el sólo hecho de abogar los intereses de los extremos de la litis en esos pleitos, la aquí interesada cuente con habilitación para instaurar la presente protección, pues, en últimas, los afectados con la supuesta falta de contestación de los pedimentos radicados en aquellos procesos son las partes y no sus apoderados. Y es que, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (resalto intencional, CSJ STC489-2020).
4. Lo anterior, bajo el entendido que, no es posible a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se involucran o intervenga
(resalto intencional, CSJ STC489-2020).
4. Lo anterior, bajo el entendido que, no es posible a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se involucran o intervenga en alguna de las calidades permitidas por la ley, promueva esta acción especialísima para protestar contra las omisiones o acciones de los juzgadores en ejercicio propio de sus funciones legales, pues, «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su
6Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00222-02 vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron [o son] parte en ella» (CSJ STC3986-2020) ; más aún cuando la gestora del amparo tampoco allegó poder especial para actuar en representación de las partes que integran los juicios memorados, ni adujo o demostró los supuestos que pudieran validar su condición de agente oficioso de aquellas.
5. Pero aun cuando la impugnante ciertamente acreditara que funge como apoderada de las partes dentro de las citadas controversias, esa sola circunstancia no la
aquellas.
5. Pero aun cuando la impugnante ciertamente acreditara que funge como apoderada de las partes dentro de las citadas controversias, esa sola circunstancia no la habilita per se para cuestionar cualquier omisión o las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, se reitera, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que «la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo 7Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00222-02 poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ STC8313-2019).
6. Con todo, si se aceptara que, en últimas, la aquí interesada tuviera habilitación para formular la presente protección, esta sería improcedente, habida cuenta que lo pretendido con la misma es la obtención de una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas en el marco de varios procesos judiciales, lo cual, para nada denota la vulneración del derecho fundamental de petición.
Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas
que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración 8Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00222-02 de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC1622-2020). En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
7. Entonces, como en el presente asunto se aduce el
resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
7. Entonces, como en el presente asunto se aduce el quebrantamiento del derecho de petición, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá supuestamente no brindó respuesta a los ruegos formulados por la gestora en curso de unas actuaciones regladas por las normas procedimentales, no es posible, desde la perspectiva de dicha garantía, pretender obtener la contestación a esos pedimentos.
8. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
9Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00222-02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n°. 25000-22-13-000-2020-00222-02
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11