CSJ - STC10935-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10935-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «la protección de datos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC10935-2024 Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00217-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Quinto de Familia de Medellín y la Comisaría de Familia Comuna 16 Belén
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por María contra el Juzgado Quinto de Familia de Medellín y la Comisaría de Familia Comuna 16 Belén de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Pedro, la Comisaria deRadicación n° 05001-22-10-000-2024-00217-01 Familia Dos de Itagüí, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al mencionado despacho, así como a los demás intervinientes en los proceso de restablecimiento de derechos con radicado n.° 00000-00000-00-000 y de homologación n.° 0000-00000.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Pedro presentó solicitud de restablecimiento derechos en favor de su hija por los presuntos actos de maltrato de ella contra la menor, proceso al que la Comisaría de Familia Dos de Itagüí dio apertura el 14 de julio de 2023 y que, posteriormente, remitió por competencia a la Comisaría de Familia Comuna 16 Belén de Medellín por cambio de domicilio de la menor. Relató que la mencionada Comisaría profirió la Resolución 0000000 de 29 de agosto de 2023, a través de la cual declaró vulnerados algunos derechos de la menor por ambos progenitores y dictó como medida de restablecimiento la fijación de la custodia a su cargo.
00 de 29 de agosto de 2023, a través de la cual declaró vulnerados algunos derechos de la menor por ambos progenitores y dictó como medida de restablecimiento la fijación de la custodia a su cargo. Sostuvo que el 2 de enero de 2024, Pedro acudió a la Comisaría de Familia y en compañía de la menor, rindieron una «declaración falsa», según la cual habían variado las circunstancias que dieron lugar a las medidas de restablecimiento, aduciendo que ella había cometido actos de agresión contra ambos. 2Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00217-01 Señaló que, debido a lo anterior, la Comisaría accionada cambió las medidas de restablecimiento y [en Resolución nº 000 de 2 de enero de 2024] otorgó la custodia de la menor al padre, desconociendo lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable y el expediente fue remitido para el trámite de homologación. Afirmó que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín en sentencia de 18 de julio de 2024, resolvió homologar lo decidido por la Comisaría, incurriendo en defecto procedimental y violación directa de la Constitución, al no realizar control de legalidad sobre el trámite del PARD, así como en defecto fáctico, al efectuar una valoración incompleta e incorrecta de las pruebas que revelaban la inexistencia del maltrato hacia ella. Igualmente, mencionó que la Comisaría de Familia accionada no
incorrecta de las pruebas que revelaban la inexistencia del maltrato hacia ella. Igualmente, mencionó que la Comisaría de Familia accionada no profirió la respectiva decisión dentro del término previsto en la ley, pues tuvo conocimiento de los hechos el 21 de marzo de 2023, mientras que el acto administrativo inicial, mediante la cual declaró en estado de vulneración de derechos a su hija, fue emitida el 29 de agosto de 2023, esto es 8 días después de superado el término. Por último, expuso que el 10 y 15 de julio de 2024 le informó al Juzgado accionado como hecho sobreviniente que Martha venía ejerciendo la labor de cuidadora de la menor desde hacía 4 meses, por lo que debió ser vinculada al proceso, según lo establecido en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, circunstancia que fue advertida, sin que el despacho hubiese procedido en tal sentido. 3Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00217-01
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto de Familia de 2024 y, en consecuencia, ordenar que emita una nueva decisión, en la que disponga la no homologación de las decisiones proferidas por la
Comisaría.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín informó que, mediante sentencia de 18 de julio de 2024 resolvió homologar la resolución proferida por la Comisaria de Familia Comuna 16 de Belén de Medellín,
mediante sentencia de 18 de julio de 2024 resolvió homologar la resolución proferida por la Comisaria de Familia Comuna 16 de Belén de Medellín, luego de analizar las pruebas que componen el expediente, el procedimiento que dio lugar a la decisión administrativa, la normativa que rige el proceso, los acuerdos establecidos entre las partes, el querer de la menor y su interés superior, quien a la fecha tiene 10 años.
2. La Comisaría de Familia Comuna 16 Belén de Medellín, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor, defendió la legalidad de su gestión argumentando que en el mencionado trámite le fueron respetadas las garantías a la aquí reclamante, quien ejerció su derecho de contradicción y defensa.
3. La Comisaría de Familia de Itagüí informó que el 14 de junio de 2023 avocó conocimiento de una solicitud de verificación de derechos requerida por Pedro en favor de su hija, quien reportó que la menor estaba siendo víctima de violencia intrafamiliar por parte de su progenitora.
Agregó que el 14 de julio de 2023 dio apertura al trámite y adoptó varias medidas de protección, entre otras, la ubicación de la menor en medio familiar asignando los cuidados personales provisionales al padre. Después ordenó el traslado del proceso a la Comisaria de Familia Comuna 4Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00217-01 16 Belén de Medellín, teniendo en cuenta la ubicación de la menor y el domicilio del progenitor.
4Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00217-01 16 Belén de Medellín, teniendo en cuenta la ubicación de la menor y el domicilio del progenitor.
4. El Procurador 145 Judicial II solicitó negar el amparo, teniendo en cuenta que el funcionario administrativo y judicial cumplieron la finalidad del proceso de restablecimiento de derechos de la menor y resolvieron el asunto en un tiempo razonable, así como los recursos formulados, en garantía de las partes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín estuvo fundamentada en la normativa aplicable y en las pruebas obrantes en el expediente, así como en lo manifestado por la menor al rendir la declaración, sin que se evidenciara la configuración de los defectos alegados por la actora. En relación con el hecho sobreviviente al que hizo referencia la accionante en su escrito, indicó que el artículo 173 del Código General del Proceso establece que las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso en los términos y oportunidades señaladas en la norma, para que puedan ser apreciadas por el juez, siendo el trámite administrativo el escenario pertinente para controvertirlas, pues la finalidad de la homologación de la actuación administrativa no es reabrir el debate probatorio, sino verificar la legalidad de la actuación y el debido proceso.
administrativo el escenario pertinente para controvertirlas, pues la finalidad de la homologación de la actuación administrativa no es reabrir el debate probatorio, sino verificar la legalidad de la actuación y el debido proceso. 5Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00217-01 Finalmente, advirtió que las decisiones proferidas en el PARD, fueron notificadas a la accionante, al punto que en la Resolución 000 de 29 de agosto de 2023, cuando se dejó a cargo de la madre los cuidados de la niña, se indicó que de llegarse a presentar nuevos hechos en su contra, podría cambiarse la medida, lo que se materializó con la Resolución 000 de 2 de enero del año en curso, que tuvo como causa la manifestación de la menor sobre hechos constitutivos de violencia en su entorno y el deseo de estar con su padre. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo constitucional no analizó correctamente las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín y la Comisaría Comuna 16 de Belén, «lo cual llevó a convalidar los graves defectos cometidos por las autoridades accionadas en el trámite PARD y posterior homologación en favor de la nna». Sostuvo que, además, convalidó el análisis probatorio realizado por los accionados y consideró que se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, sin embargo, en las decisiones cuestionadas las autoridades competentes solo realizaron una enunciación somera de los medios de prueba, sin desplegar una valoración
pruebas obrantes en el expediente, sin embargo, en las decisiones cuestionadas las autoridades competentes solo realizaron una enunciación somera de los medios de prueba, sin desplegar una valoración pormenorizada y en conjunto. Entre otras, enunció como no valoradas, i) la solicitud PARD de 21 de marzo de 2023, ii) el acta de verificación de derechos de 22 de junio de 2023, iii) historia clínica de Mente Plena 19 de mayo de 2023, iv) entrevista e informe psicológico de la menor y declaración de Pedro de 22 de junio de 2023, v) el informe de visita domiciliaria de 29 de junio de 2023, vi) correo de 17 de octubre de 2023 enviado por ella a la Comisaría de Familia donde puso en conocimiento hechos sobrevinientes, vii) historia clínica de 6Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00217-01 Mente Plena de 12 de diciembre de 2023 y viii) correos electrónicos cruzados entre Pedro y María, los días 10 y 11 de diciembre de 2023.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de
de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María cuestiona la sentencia proferida el Juzgado Quinto de Familia de Medellín el 18 de julio de 2024, mediante la cual homologó lo decidido por la Comisaría de Familia Comuna 16 de Belén de Medellín en la Resolución 000 de 2 de enero de 2024, en la que declaró amenazados y vulnerados los derechos de su hija por su parte, y entregó los cuidados personales de la menor al progenitor Pedro, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos objeto de esta acción.
Su inconformidad radica en que el despacho accionado no realizó control de legalidad sobre el trámite del PARD y efectuó una valoración 7Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00217-01 incompleta e incorrecta de las pruebas que revelaban la inexistencia del maltrato hacia ella y en la omisión de citación de un sujeto obligatorio. Aunado a que la Comisaría de Familia accionada no profirió la respectiva decisión dentro del término previsto en la ley, pues tuvo conocimiento de los hechos el 21 de marzo de 2023, mientras que el acto administrativo inicial, mediante la cual declaró en estado de vulneración
respectiva decisión dentro del término previsto en la ley, pues tuvo conocimiento de los hechos el 21 de marzo de 2023, mientras que el acto administrativo inicial, mediante la cual declaró en estado de vulneración de derechos a su hija, fue emitido el 29 de agosto de 2023, esto es, 8 días después de superado el término.
3. La actuación cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, en la decisión cuestionada no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, el Juzgado accionado señaló que mediante Resolución 000 de 29 de agosto de 2023, la Comisaria de Familia resolvió por acuerdo de las partes y en beneficio de la menor, que la custodia continuaría a cargo de la señora María, con la advertencia de que si se llegaban a presentar nuevos hechos en contra de la niña podría realizarse un cambio de medida, con el fin de evitar la vulneración de sus derechos.
Agregó que, Pedro se presentó el 2 de enero de 2024 ante la Comisaría afirmando que la niña estaba siendo instrumentalizada por la señora María para que lo agrediera y a su turno la menor fue escuchada, quien manifestó hechos de violencia en el entorno y su deseo de estar con 8Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00217-01
señora María para que lo agrediera y a su turno la menor fue escuchada, quien manifestó hechos de violencia en el entorno y su deseo de estar con 8Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00217-01 el padre. Por Resolución 000 de la misma fecha, la Comisaría modificó la medida, al encontrar vulnerados los derechos de la niña de 10 años y dispuso que la custodia la tendría el padre, asimismo modificó el régimen de visitas. Enseguida hizo referencia al marco legal del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y su control jurisdiccional, los aspectos a examinarse en la homologación, la gravedad de la afectación de los derechos, la necesidad de intervención, la proporcionalidad, razonabilidad y temporalidad de las medidas que debían adoptarse, así como el alcance de la custodia y el cuidado personal con la prevalencia del interés superior de los niños y la opinión de los mismos. Posteriormente, destacó que la autoridad administrativa observó con la debida diligencia lo estipulado en el capítulo II del Título II del Libro Primero del Código de la Infancia y Adolescencia, por cuanto en el expediente obraban informes psicológicos y sociales rendidos por el equipo interdisciplinario, en los que se analizaba la situación de la menor y de sus padres que ocasionó el inicio del proceso, así como la entrevista practicada a la niña. En relación con lo anterior, expuso: Observándose entonces que se han reunido las formalidades de ley, y que, según la prueba recaudada, y dándole especial valor a los dichos de la menor
practicada a la niña. En relación con lo anterior, expuso: Observándose entonces que se han reunido las formalidades de ley, y que, según la prueba recaudada, y dándole especial valor a los dichos de la menor sujeto de derechos, los cuales fueron reiterativos y creíbles para este Titular, sus cuidados han de estar a cargo de su padre, puesto que a su lado la misma se siente protegida, quien por demás es altamente vulnerable. Evidenciándose que el progenitor y su abuela paterna han demostrado interés y condiciones suficientes para el cuidado y atención de la aludida niña, con quienes de acuerdo a los informes allegados las condiciones que ofrecen son adecuadas, le garantizan sus derechos en forma asertiva. Así las cosas y con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes citado, este Despacho considera que: a lo largo del trámite administrativo, desde el 9Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00217-01 inicio hasta el final, la actuación, se surtió conforme a derecho corresponde, no advirtiéndose; irregularidades en el mismo. Se consideró para decidir; la solicitud, la verificación del estado de cumplimiento de derechos y actualización de estos, antes de decidir; la niña fue debidamente escuchada, la audiencia de pruebas y fallo, se llevó a cabo, se contó con los dictámenes periciales del equipo interdisciplinario de la comisaría de familia necesarios para que la autoridad administrativa tomara una decisión ajustada a derecho, se hizo un análisis crítico de las pruebas, y los progenitores fueron escuchados. La Comisaria contó con un sustento probatorio fuerte, cumplió cabalmente sus
una decisión ajustada a derecho, se hizo un análisis crítico de las pruebas, y los progenitores fueron escuchados. La Comisaria contó con un sustento probatorio fuerte, cumplió cabalmente sus deberes dentro del proceso al valorar en debida forma el marco fáctico trazado en la actuación administrativa, y las pruebas recaudadas, encontrándose que el trámite de Restablecimiento de Derechos no presenta irregularidad alguna, garantizó la efectividad de los derechos de la niña, adicionalmente, estimó de suma importancia las condiciones y calidades que ofrecía y venían ofertando tanto el progenitor como la progenitora, lo mismo que las abuelas, como quiera que para el momento todos están vinculados directamente con la crianza y tenencia de la prementada niña. En ese orden, determinó que la Comisaría de Familia propendió por el interés superior de la niña y la protección de sus derechos fundamentales, por lo que las medidas decretadas se encontraban en consonancia con eso. Además, se pronunció sobre la pérdida de competencia solicitada por la progenitora de la menor para seguir conociendo el asunto, al haber superado el término máximo para emitir un fallo en sede de homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, petición que consideró improcedente ante la ausencia de regulación normativa de términos para resolver esa clase de solicitudes acorde con lo indicado por la Corte Constitucional. Asimismo, negó la solicitud de nulidad formulada por la actora contra la Resolución de 29 de agosto de 2023 proferida por la Comisaria de Familia 16 de Belén, al establecer que la misma estuvo ajustada al término que tenía para decidir, comoquiera que el mismo empieza a contar
contra la Resolución de 29 de agosto de 2023 proferida por la Comisaria de Familia 16 de Belén, al establecer que la misma estuvo ajustada al término que tenía para decidir, comoquiera que el mismo empieza a contar a partir de la apertura del PARD, que en el caso concreto fue el 14 de julio de 2023. 10Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00217-01 De igual forma, negó la nulidad de la Resolución nº 000 de 2 de enero de 2024, a través de la cual la Comisaría de Familia modificó la medida decretada relacionada con la tenencia y custodia acordada entre las partes el 29 de agosto de 2023 en beneficio de la menor, toda vez que la progenitora no podía alegar un desconocimiento de lo acordado, dada la condición establecida en la mencionada resolución. Bajo esa línea argumentativa, dispuso homologar la Resolución nº 000 de 2 de enero de 2024 proferida por la Comisaría de Familia Comuna 16 Belén de Medellín.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Para la Sala la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo soportada en la normativa aplicable al caso y las pruebas obrantes en el expediente, con fundamento en las cuales estableció que el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la menor se adelantó conforme a derecho, sin que se evidenciaran irregularidades en el mismo, pues la Comisaria de Familia
en las cuales estableció que el trámite administrativo de restablecimiento de derechos de la menor se adelantó conforme a derecho, sin que se evidenciaran irregularidades en el mismo, pues la Comisaria de Familia Comuna 16 Belén de Medellín cumplió sus deberes dentro del proceso y actuó con observancia de lo estipulado en el Código de Infancia y Adolescencia, al valorar en debida forma las pruebas recaudadas y decretar las medidas en procura de garantizar el interés superior de la niña y la protección de sus derechos, estableciendo que el cuidado debía estar a cargo del padre. Además, de manera razonada resolvió negar las solicitudes de nulidad formuladas por la aquí accionante, relacionadas con la pérdida de competencia de las autoridades para emitir el fallo correspondiente. 11Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00217-01
5. De la ausencia de vulneración. 5.1. Así las cosas, se evidencia que la accionante pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que,
servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (STC259-2024). 5.2. Ahora, ante la expectativa de la peticionaria para que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, ya que es él quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 , reiterada en STC8884-2020, STC 2462-2021, y STC2622-2022). 5.3. En relación con lo manifestado por la reclamante sobre los términos que tenía la Comisaría de Familia para resolver, resulta oportuno
2462-2021, y STC2622-2022). 5.3. En relación con lo manifestado por la reclamante sobre los términos que tenía la Comisaría de Familia para resolver, resulta oportuno 12Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00217-01 destacar que, además de ser una queja que fue analizada en el trámite de homologación, según la norma invocada y el tiempo referido por la actora, quien manifestó que se tuvo conocimiento de los hechos el 21 de marzo de 2023 y la Resolución fue emitida el 29 de agosto de 2023, se observa que en ese lapso transcurrieron 5 meses y 8 días.
6. En ese orden, las divergencias exteriorizadas María, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acudan al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial accionada o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022).
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 13Radicación n° 05001-22-10-000-2024-00217-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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