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CSJ - STC10937-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10937-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10937-2023 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01904-01 (Aprobado en Sala de cuatro de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Conjunto Residencial Portales de Comfenalco P.H., instauró al Juzgado Once Civil del Circuito de esta misma ciudad, extensiva al Juzgado Primero Civil Municipal de esa urbe y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00179-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista , a través de apoderado, acudió a este mecanismo, rogando: i) «(…) se ampare el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia del CONJUNTO RESIDENCIAL PORTALES DE COMFENALCO P.H., vulnerado por la sentencia de segunda instancia proferida por el JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de 30 de noviembre de 2021 (…)» y, ii) Se «(…) ordene al despacho accionado anular todo lo actuado hasta el auto que decretó la prueba de oficio para que proceda a permitir la controversia de esta».Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01904-01 2 En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de esta capital en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Oscar

la controversia de esta».Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01904-01 2 En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil Municipal de esta capital en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que Oscar Joaquín Silva Salazar promovió en su contra por los daños causados al inmueble de propiedad de este, debido a las obras de remodelación efectuadas en la plazoleta del Conjunto Residencial Portales de Comfenalco, dictó sentencia el 11 de noviembre 2020 (rad. 2019-00179). Señaló que tal providencia fue recurrida en apelación, de la cual conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien, a pesar de que el 18 de mayo de 2021 venció el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso para emitir decisión definitiva sin que obre auto de prórroga de competencia, el 16 de julio siguiente llevó a cabo la audiencia de sustentación, práctica de pruebas y alegaciones, en la que informó que el sentido del veredicto se haría por escrito. Sostuvo que dicho despacho, el 2 de agosto de ese año decretó prueba de oficio para que se allegará la querella policiva por perturbación de la posesión que incoó Silva Salazar a la copropiedad (rad. 2017-601-00-7782), y el 30 de noviembre de 2021 emitió fallo sin haber puesto en conocimiento aquel medio de convicción con el fin ser controvertido, por lo que solicito la nulidad con fundamento en el numeral 5 del canon 133

conocimiento aquel medio de convicción con el fin ser controvertido, por lo que solicito la nulidad con fundamento en el numeral 5 del canon 133 del Estatuto Adjetivo Civil y pidió la aplicación de la sanción prevista en el artículo 78 ibidem, despachadas desfavorablemente (10 jun. 2022). Aseveró que el a quo libró mandamiento de pago (26 ag. 2022), por lo que formuló recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado de plano el 15 de noviembre último, en determinación ratificada el 17 de agosto de 2023.Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01904-01 3 2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas en la lid objetada y precisó que la «falta de competencia» que argumentó el accionante no fue alegada en el escenario natural mediante el incidente de nulidad, por lo que debe aplicarse el criterio de saneabilidad consagrado en la C-443 de 2019. El Primero Civil Municipal defendió la legalidad de su proceder. Oscar Joaquín Silva Salazar se opuso al ruego destacando el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez para acudir a este remedio especial. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el auxilio, porque «la tutelante omitió poner de presente al despacho accionado la consumación del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso y solo hasta la interposición de la presente acción constitucional es que cuestiona este punto, lo

porque «la tutelante omitió poner de presente al despacho accionado la consumación del término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso y solo hasta la interposición de la presente acción constitucional es que cuestiona este punto, lo cual a todas luces contradice el postulado de subsidiariedad, pues si a su juicio la agencia judicial accionada carecía de competencia para proferir el fallo de segunda instancia bajo la nulidad señalada en la norma procesal en mención, su deber era manifestarlo así al interior del proceso, una vez transcurriera el lapso respectivo para que aquella tuviera la oportunidad de impartir las órdenes respectivas a la luz de ese derrotero normativo. Así mismo, frente a las irregularidades en el decreto y práctica de la prueba oficiosa que fue posterior a la audiencia de sustentación y fallo, se observa que la pretensora, aun cuando invocó la nulidad de la sentencia del ad quem fundamentada en la ausencia de oportunidad para la contradicción de la prueba de oficio, omitió recurrir la decisión de rechazo de plano emitida por el Juzgado 11 Civil del Circuito mediante el recurso de reposición o de apelación, ambos procedentes, acorde con los artículos 318 y 321, numeral 6º del Estatuto Procesal en vigencia, razón por la cual no puede usar la acción constitucional como un medio judicial alternativo».Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01904-01 4 Recurrió la precursora con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que «con relación a la subsidiariedad de la acción, es preciso establecer que se trata de una sentencia de segunda instancia que no es

4 Recurrió la precursora con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que «con relación a la subsidiariedad de la acción, es preciso establecer que se trata de una sentencia de segunda instancia que no es apelable, por lo que se acudió a interponer el recurso de revisión el cual fue rechazado, siendo objeto de trámite de súplica, agotando de esta manera la totalidad de los recursos extraordinarios procedentes (…), se hace necesario estudiar la efectividad de recurrir el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad. Argumentando que había existido saneamiento de la causal de nulidad toda vez que se actuó sin alegarla al informar el cambio de dirección de notificación, situación que obedece. Por lo que ante la taxatividad manifiesta en el numeral primero del artículo 136 del C G del P., no habría sido efectivo el recurso de reposición ante tal decisión, siendo claro que el despacho accionado mantendría su decisión incluso ante la inexistencia del conocimiento de las documentales decretadas de oficio. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa de quien activó este mecanismo supralegal, lo que impide un estudio de fondo del asunto sometido al escrutinio del juez constitucional. Se hace tal aseveración, porque el querellante no expuso reparo alguno frente al auto de 10 de junio de 2022, expedido por el Juzgado Once

escrutinio del juez constitucional. Se hace tal aseveración, porque el querellante no expuso reparo alguno frente al auto de 10 de junio de 2022, expedido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, que «[rechazo] de plano la solicitud de nulidad planteada por el apoderado judicial de la propiedad horizontal demandada» por este medio criticado, mediante el recurso de reposición que resultaba viable al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe.Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-01904-01 5 Igual comportamiento desidioso se observa respecto del recurso de revisión que interpuso contra la sentencia de 30 de noviembre de 2021, ya que fue rechazado «como corolario de no componer o corregir los defectos de que adolece» la demanda (15 nov. 2022). Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC3712023). Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC6663-2018, citada en STC3496-2022 y en la STC371-2023). 2.- Así las cosas, se impone el acompañamiento de la directriz refutada. DECISIÓNRadicación n.° 11001-22-03-000-2023-01904-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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